Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1334 Pension jubilacion articulo 260 CST. Confirma_

Sala: SALA LABORAL

68081-31-05-005-2024-00117-01 PI 1334-2024 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1º. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-005-2024-00117-01, promovido por Carlos Alberto Rodríguez Ramírez contra Ecopetrol S.A. 2º.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Demanda el actor se declare que es beneficiario del régimen de seguridad social previsto en el Decreto 807 de 1994 y por consiguiente tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación legal prevista en el artículo 260 del CST, a partir del 1 de octubre de 2021, a cargo de Ecopetrol S.A. Pide en consecuencia se ordene el reconocimiento de la misma con promedio del 75% del último año laborado.

También la indexación de la pensión de jubilación causada entre el 30 de septiembre de 2021, fecha de retiro de servicios y la data en que cumplió 62 años, junto con los intereses moratorios y la sanción 1 Archivo 01 del Cuaderno 01. prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.

Adujo 1) Que entre el 7 de febrero de 1992 a 1 de agosto de 1992; 30 de junio de 1992 al 1 de octubre de 1992 y entre el 11 de septiembre de 1992 y el 19 de enero de 1994, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, acumulando 101.86 semanas. 2) Que prestó servicios entre el 12 de febrero de 1984 al 30 de diciembre de 1985 y entre el 30 de noviembre de 1993 al 29 de enero de 1994, para un total de 2 años, 2 meses y 22 días, como consta en la certificación electrónica de tiempos laborados Cetil. 3) Que el último cargo desempeñado en favor de Ecopetrol fue el de técnico de operaciones A, recibiendo como salario básico mensual $ 7.117.727. 4) Que el 30 de septiembre de 2021 suscribió con Ecopetrol S.A., acta de transacción en la que se incluyeron prerrogativas no salariales, entre otras, el reconocimiento de una renta mensual y aportes al sistema de seguridad social en salud, y, además, se pactó que los beneficios se extinguirían una vez se le reconociera la pensión de jubilación, vejez e invalidez o cuando ocurriera la muerte. 5) Que nació el 10 de julio de 1963. 6) Que laboró en Ecopetrol S.A. durante 29 años, 5 meses y 8 días, en los siguientes tiempos: del 12 de febrero de 1984 a 30 de diciembre de 1985; desde el 30 de noviembre de 1993 al 29 de enero de 1994 y, entre el 15 de febrero de 1994 a 31 de julio de 2010. 7) Que contabilizadas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones y el lapso laborado para Ecopetrol SA, al 31 de julio de 2010 tenía un tiempo de servicio de 20 años, 2 meses y 7 días. 8) Que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 807 de 1994, en armonía con el artículo 260 del CST. 2 CONTESTACIÓN (ES): Ecopetrol S. A2 se opuso.

Manifestó que a corte del 31 de julio de 2010; fecha límite de existencia de los regímenes pensionales exceptuados, Carlos Rodríguez no contaba con el tiempo mínimo de prestación de servicios ni la edad, contemplada en el artículo 260 del CST, esto es, 20 años de servicios y 55 años. Expuso que tanto para las pensiones de naturaleza extralegal, como las de origen legal diferentes a las establecidas en el Sistema General de Seguridad Social, como es el caso de sus trabajadores, que podían pensionarse una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 260 del CST, y que la Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia SL721 de 2023, concluyó que los dos requisitos pensionales, edad y tiempo de servicios, debían cumplirse a más tardar el 31 de julio de 2010, y que en razón de ello, una vez sumado el tiempo de servicio continúo o discontinuo prestado por el demandante a corte del 29 de julio de 2005, contaba con una antigüedad de 13 años, 3 meses y 5 días.

A su vez, con corte a 31 de julio de 2010, contaba con una antigüedad de 18 años, 3 meses y 10 días, por lo que no le es, dice, aplicable el artículo 260 del CST. Propuso como excepción previa falta de integración de litisconsorcio necesario y de mérito, las de falta de causa e inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, buena fe y la genérica.

Con auto del 18 de septiembre de 2024, proferido en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, declaró no probada la petición de litisconsorcio necesario con Colpensiones. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 23 de octubre de 2024, condenó a Ecopetrol SA, a reconocer a Carlos Alberto Rodríguez Ramírez, la 2 Archivo 7 del Cuaderno 01. 3 pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, en cuantía inicial de $ 9.993.323.

En consecuencia, reconoció por concepto de retroactivo pensional $459.837.638, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de agosto de 2024. Declaró de oficio la excepción de pago parcial, permitiendo que Ecopetrol SA, descuente al actor lo pagado por concepto de pensión voluntaria y anticipada y el aporte al sistema de salud con destino a la EPS en la que se encuentre afiliado el demandante.

Condenó en costas a la pasiva con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, fijando como agencias $4.800.000. Explicó que con la expedición de la Ley 797 de 2003, se empezaron a eliminar los regímenes exceptuados establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre ellos, el aplicable a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. y, por consiguiente, los nuevos trabajadores de esta compañía serían vinculados al régimen de prima media.

Precisó que, para los trabajadores vinculados antes del 1 de enero de 2003, como es el caso del demandante, su régimen pensional está totalmente excluido del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y por tal razón, su régimen pensional se rige por todas las normas del régimen exceptuado. Del marco normativo establecido en el artículo 260 del CST, hizo referencia a las sentencias SL1870 de 2020 y SL 4166 de 2021, para detallar que consagra el derecho a la pensión de jubilación restringida, la que se causa al cumplir 20 años de servicios prestados a una empresa, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad, que da lugar a determinar en qué momento se paga la pensión. A partir de dicho análisis, concluyó que, el demandante se encuentra dentro del espacio de tiempo en el que rigió el régimen exceptuado de Ecopetrol, y que, que le es aplicable por tratarse de una pensión de jubilación restringida que se causa por el tiempo de servicio y no con la sumatoria de tiempo y edad 4 de pensión. Frente a la excepción de cosa juzgada, aseveró que los motivos que dieron lugar a la transacción celebrada entre las partes en septiembre de 2021, no incluyó la causa u objeto de la demanda, si no que se acordó un plan de retiro voluntario bajo el reconocimiento de una renta mensual a título de prestación periódica hasta cuando potenció el reconocimiento a la pensión de vejez.

Añadió que además, se trató de un acuerdo que va en contra de la Constitución Política por haberse celebrado posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; acto que, dijo, no podía acordarse o establecerse en pactos, convenciones, laudos o acto jurídico alguno. Estableció que, desde el punto de vista factual, al sumar los tiempos prestados por el demandante hasta el 31 de julio de 2010; fecha de extinción del régimen exceptuado así como las semanas que realizó antes del 1 de abril de 1994, arrojan un total de 7361 días, correspondientes a 20 años y 56 días, lo que significa que el susodicho cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 260 del CST y que, a partir del cumplimiento del requisito de edad, 10 de julio de 2018, se dio la efectividad del derecho pensional.

Estableció una primera mesada pensional equivalente a $ 9.993.323. Aclaró que no es una suma a indexar porque la posibilidad de indexarse es cuando el derecho pensional se causa y la exigibilidad del mismo se da con posterioridad al retiro del servicio, lo que no es aplicable al demandante, porque causó su derecho pensional y se hizo exigible antes del retiro del servicio como trabajador de Ecopetrol S.A. Finalmente, determinó la procedencia de los intereses moratorios por el no pago oportuno, dada su naturaleza resarcitoria.

APELACIÓN (ES) El demandante apeló la sentencia para que fuera modificada en cuanto a la declaratoria oficiosa del pago parcial de la 5 obligación por las sumas recibidas por concepto de renta vitalicia. Previo a relacionar lo establecido en el punto sexto del contrato de transacción, aseguró que no hay lugar a descontar suma alguna por concepto de las mesadas pensionales causadas en su favor.

Señala que la renta mensual no se opone a que perciba de manera normal la pensión reconocida de conformidad con el artículo 260 del CST. Ecopetrol SA, presentó recurso de apelación contra los numerales primero, cuarto y parcialmente el numeral segundo, en lo relativo a la condena del retroactivo originado del reconocimiento de la pensión legal de jubilación y los intereses moratorios.

Precisó que no ataca la declaratoria de pago parcial. Aseguró que la interpretación correcta del artículo 260 del CST, implica que la edad y tiempo de servicios son requisitos de causación del derecho pensional. Que, en tal sentido, el demandante debió cumplir con ambas exigencias con antelación al 31 de julio de 2010; fecha máxima de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral SL 721 de 2023.

Anotó que se equivoca la primera instancia al considerar que la edad es un requisito de exigibilidad del pago de las mesadas pensionales y no de su causación. Frente a la cosa juzgada, expuso que en el acuerdo de transacción se introdujo expresamente aspectos pensionales en aras de transar que la expectativa pensional del demandante se garantizaría a través del sistema General de Seguridad Social mediante las cotizaciones que ha venido realizando en favor de él. Expuso que en caso de que se mantenga la decisión de condenarla al reconocimiento de las mesadas pensionales o la pensión legal de jubilación, debe tenerse en cuenta que no existe una demora injustificada para el reconocimiento.

Señala que ha actuado de acuerdo a como se 6 entiende el artículo 260 del CST. Aseguró haber actuado de buena fe con base en el acuerdo que suscribieron las partes, en el que claramente se incluyó que la prestación pensional estaría a cargo del Sistema de Seguridad Social. Instó a la sala del tribunal para que se realice mención de cuáles son las acciones o la destinación de las cotizaciones que en ultimas ha recibido el sistema de seguridad social con ocasión a la prestación del servicio del demandante y de las que se siguieron causando con posterioridad a la terminación de su relación laboral, al concluir que podría implicar un enriquecimiento sin causa por parte del demandante dado que son derivadas de la prestación del servicio para la cobertura de una contingencia. ALEGATOS: Ecopetrol SA3 reiteró el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral identificado SL721 de 2023; decisión que, según su análisis, exige el cumplimiento simultáneo de los requisitos de edad y pensión, para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, para configurarse un derecho adquirido; único sustento de protección al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual los regímenes de excepción expiraron el 31 de julio de 2010.

Agregó que el tiempo de servicios dispuesto por la norma, debió ser prestados de manera exclusiva en su favor. Motivo por el cual, dice, la sentencia debe ser revocada y que, además debe tenerse en consideración los aportes a pensión que realizó en favor del actor y en cumplimiento de lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, desde el mes de julio de 2010.

El demandante4 sostiene que, en el arreglo consagrado en el acta de transacción, en ningún momento se pactó que las sumas pagadas por 3 4 Archivo 04 del Cuaderno 02. Archivo 06 ibidem. 7 renta mensual se descontarían de las mesadas causadas por concepto de reconocimiento de la pensión legal de jubilación que se le reconociera. Asegura que, con ocasión a la excepción de compensación, no puede descontarse de su pensión de jubilación sumas pagadas por renta vitalicia producto de un arreglo pactado. 3º.

CONSIDERACIONES Atendiendo al marco trazado por las apelaciones conforme lo prevé el artículo 66A del CPTSS5, habrá de establecerse si al demandante le asiste derecho o no derecho al reconocimiento y pago a cargo de Ecopetrol S.A., de la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 807 de 1994.

En caso afirmativo, se analizarán los efectos de la misma y determinar la prosperidad de la excepción de compensación por valores recibidos por concepto de renta vitalicia. En el proceso se probaron los siguientes hechos, los que, además, han sido admitidos por las partes y, con ello, no son objeto ni de disenso ni de controversia i) Que Carlos Alberto Rodríguez Ramírez, nació el 10 de julio de 1963, cumpliendo 55 años el 10 de julio de 2018. ii) Que Carlos Alberto Rodríguez Ramírez, prestó servicios en favor de Ecopetrol a través de diferentes contratos, así: de aprendizaje, entre el 12 de enero de 1984 y hasta el 30 de diciembre de 1985; a término fijo, entre el 30 de noviembre de 1993 hasta el 29 de enero de 1994 y por último, a término indefinido, entre el 15 de febrero de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2021, acumulando un total de 29 años, 5 meses y 9 días6; iii) Que el 30 de septiembre de 2021, entre Carlos Alberto Art. 66 A la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. 6 Página 51 archivo 8.

Pruebas contestación. 5 8 Rodríguez Ramírez y Ecopetrol SA, se suscribió acta de transacción en la que pactaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 30 de septiembre de 2021 y el reconocimiento de las siguientes prerrogativas a) renta mensual, b) pago de aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, c) servicios de salud y d) amortización préstamos otorgados por Ecopetrol.

Para resolver los cuestionamientos planteados, necesarias resultan las precisiones que a continuación se muestran. Del régimen pensional de los trabajadores de Ecopetrol Por mandato del Decreto 2027 de 1951, cuyo artículo 1° dispuso que “Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos, se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo”, los trabajadores de la estatal petrolera se rigieron por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo anotado se mantuvo con la expedición de la Ley 1118 de 2006, que en su artículo 7, anotó: “Régimen laboral. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.” En esa medida, a los trabajadores de Ecopetrol se les otorgó la posibilidad de acogerse a varios beneficios de origen convencional, inclusive unilateral, como ocurrió con el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol, o, como aquí es objeto de debate, el de acceder a la pensión de jubilación con cargo del empleador prevista en el artículo 260 del CST.

Lo anterior fue reconocido por la Ley 100 de 1993, que en 9 el artículo 279, exceptuó a los trabajadores de esa empresa de la aplicación del régimen general de pensiones. En punto a la teleología de la anterior disposición, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-173/96: “h. Principio de razonabilidad de la diferencia de régimen entre los pensionados de Ecopetrol y los cobijados por la ley 100 de 1993.

La igualdad, vale la pena reiterarlo, no comporta identidad numérica, de manera que bien puede el legislador y debe, en defensa del mismo principio, hacer distinciones entre supuestos o situaciones que en realidad requieren ser tratados en forma diferente debido a la relevancia de circunstancias fácticas. El principio de igualdad prohíbe las diferencias que sean arbitrarias o injustificadas desde un punto de vista jurídico, esto es, que no se funden en motivos objetivos y razonables, o que sean desproporcionadas en su alcance o contenido.

Igualmente, implica una evaluación de los efectos y un juicio de razonabilidad de la diferencia, pues como se ha sostenido "La igualdad es básicamente un concepto relacional, que de forma necesaria conduce a un proceso de comparación entre dos situaciones tratadas de forma distinta, en el que es preciso efectuar una valoración de la diferencia. Sólo tras el análisis de las características de cada supuesto que se compara, de la entidad de la distinción, y de los fines que con ella se persigue, podrá concluirse si la medida diferenciadora es o no aceptable jurídicamente."[2] En este orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo no puede equipararse a los actos del legislador, ya que ésta depende de la autonomía colectiva y la libre negociación; de allí que la diferencia de regímenes no comporte necesariamente un desconocimiento del principio de igualdad. i. Justificación de la excepción contenida en la norma acusada respecto a los pensionados de ECOPETROL 10 Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado.

En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio.

Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1977 y la Convención Colectiva del Trabajo.

En relación con el reajuste anual de las pensiones, petición que también formula el demandante, caben las mismas consideraciones anteriores para declarar su exequibilidad. Para concluir y aunque no es argumento pertinente para el juicio constitucional, llama la atención de la Corte que sea la misma Asociación Nacional de Pensionados de Ecopetrol, que congrega a ocho mil afiliados, la que solicite que no se les haga extensivo el régimen previsto en la ley 100 de 1993, pues consideran que la prestación directa por parte de la empresa de los servicios de salud que los benefician tanto a ellos como sus familias, "son excelentes sin 11 distingos de ninguna naturaleza y sin escatimar esfuerzos y costos".

En igual forma se refieren a los planes educativos y el fondo de pensiones, señalando, además, que se les han venido pagando los reajustes anuales de las pensiones, afirmación que también reitera el Viceprocurador General de la Nación. En razón de lo enunciado, se procederá a declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1993, por no vulnerar norma constitucional alguna.” 7 Se tiene también que el gobierno de la época emitió el Decreto 807 de 1994, por medio del cual se reguló el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en cuya normativa se establecieron diversidad de disposiciones, como es el caso de su artículo 1°, en el que dispuso acerca de la vigencia del régimen excepcional de los trabajadores de Ecopetrol: “Artículo 1º.

Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol. Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.” (Negrillas fuera de texto). 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-173_1996.html#1 12 Con todo, es indispensable hacer referencia a lo previsto en los artículos 5° y 8° del mencionado decreto.

El primero, en cuanto se le reconoce el derecho al trabajador de Ecopetrol de acumular los tiempos de servicio al Estado por sí mismo, o los que hubiere prestado al Estado y los que se hubiere cotizado al ISS con anterioridad a su ingreso a Ecopetrol y, el segundo, en lo que tiene que ver con la expedición del bono pensional en virtud del retiro del servicio sin haber cumplido con los requisitos para pensionarse, en la medida en que, este bono se reconocería por el tiempo servido a la estatal petrolera, como se ve a continuación: Artículo 5º.

Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa.

Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso. 13 El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones.

Y en cuanto al artículo 8°: Artículo 8º. Retiro del servicio. Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.

En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al 14 llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.

En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Negrillas fuera de texto) No obstante, con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, la posibilidad de que los trabajadores de Ecopetrol pudieran beneficiarse del régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, dejó de ser una cuestión facultativa y pasó a ser obligatoria en los términos estipulados en ese canon que modificó el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, según el cual se estableció la afiliación obligatoria de las siguientes personas: “ARTÍCULO 3o.

El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.” 15 Esa tendencia encaminada a eliminar la excepcionalidad en materia pensional, se consolidó definidamente con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por el que se reformó el artículo 48 superior, en los siguientes términos: “ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005.

El nuevo texto es el siguiente:> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente 16 artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…).” En síntesis, la única excepción que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró a partir de su vigencia, consistió en que cualquier disposición legal del régimen exceptuado, convencional, reglamentaria o unilateral que estableciera condiciones más favorables o diferentes a las previstas 17 en aquellas normativas que rigen para el sistema de seguridad social en pensiones, como ocurre con la Ley 100 de 1993, en primera medida, se eliminó, salvo para contados casos, y, en segunda, se limitó a que quien pretendiere ser beneficiario del régimen exceptuado de pensión de jubilación cumpliere el o los requisitos exigidos para su causación, (siendo ello diferente a su disfrute), entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, ya que, después de esta última fecha, el régimen exceptuado de pensión trabajadores de Ecopetrol, perdió vigencia. Esto es, los trabajadores de la estatal petrolera, ya no contaban con la posibilidad de cumplir los requisitos exigidos por la norma de excepción de manera posterior.

No se pierda de vista que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 transitorio del acto legislativo referido, los regímenes exceptuados como es el caso de los servidores de Ecopetrol, estuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010. Dicho en otras palabras: el Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigencia para los regímenes exceptuados en la última data (31 de julio de 2010) Del estatus de pensionado.

El estatus de pensionado no depende de la declaración de ninguna autoridad administrativa o judicial, dado que el mismo opera por ministerio de la ley. Aserto en el que coinciden tanto el precedente de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, la primera en sentencia T 431 de 2014, expuso: “Esta Sala considera pertinente traer a mención una cita de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se concluye que el estatus de pensionado no se adquiere con la sentencia que declara la existencia del derecho pensional sino con el cumplimiento de los requisitos que para su estructuración se exigen” 18 En lo atinente al acceso del trabajador de Ecopetrol a la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, en la sentencia SU-165 de 2022, el órgano de cierre supralegal, expuso: “Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dejó a salvo los derechos adquiridos.

Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumplió los requisitos exigidos para ello. Para acceder al reconocimiento de la pensión legal del artículo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible después de esa fecha límite.

Dicho de otro modo, para que haya lugar al reconocimiento de la pensión legal, el trabajador debe haber cumplido veinte años de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. Con todo, debe precisarse que la pensión legal excluye la pensión convencional, lo que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de forma simultánea.”8 Como puede verse, la causación del derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, para los trabajadores de Ecopetrol, demanda la presencia de 20 años de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, valga decir, previamente al 31 de julio de 2010.

Dicho en otros términos para reclamar de Ecopetrol la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, el trabajador solo tiene que demostrar que prestó 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010. Ningún otro requisito debe alcanzar. Cosa diferente ocurre en cuanto a la exigencia de la prestación, la cual puede darse después de la data límite señalada (31 de julio de 2010 ).

Valga decir, los 55 años de edad para los hombres previstos en el artículo 260 del CST, pueden alcanzarse luego del 31 de julio de 2010, sin que 8 SU165-22 Corte Constitucional de Colombia 19 pueda pregonarse que ello debe acontecer antes de esta data para la causación del derecho. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1870 de 2020, reseñó: “En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.” Por manera que, cuando se establece que Carlos Alberto Rodríguez Ramírez, antes del 31 de julio de 2010, esto es, para para la data de finalización del término máximo que confirió el Acto Legislativo para acogerse a la excepcionalidad de pensionarse al amparo del artículo 260 del CST, contaba con 18 años, 3 meses y 10 días trabajados para Ecopetrol; 1 año, 11 meses y 15 días laborados para el Hotel Pipaton SA, Colmena y para la Corporación Social de Ahorro y Vivienda.

Tiempos que acumulados bajo las previsiones del artículo 5 del Decreto 807 de 1994, dan un total de 20 años 2 meses y 25 días laborados, sin lugar a dudas, dable es colegir que el susodicho consolidó su derecho a la pensión de jubilación. Estando facultado para exigir la prestación una vez alcanzará los 55 años; circunstancia que se configuró el 10 de julio de 2018 (nació el 10 de julio de 1963).

Como a igual conclusión arribó la primera instancia y no resultando de recibo el dicho de la pasiva en este puntual aspecto, ya que, como queda demostrado para la causación del derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, solo requería el actor haber alcanzado 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, como efectivamente ocurrió, mas, no llegar a los 55 años de edad 20 antes de la susodicha data, se confirmará la sentencia recurrid a en este preciso aspecto.

Cabe reseñar que si bien es cierto la sentencia SL 721 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4, la cual sirve de sustento a la alzada de la pasiva, reseñó que la pensión de vejez prevista en el artículo 260 del CST, al ser un esquema legal pensional especial, quedó abolido por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, la procedencia de tal régimen, estaba intrínsecamente supeditada al cumplimiento de sus requisitos de causación (edad y tiempo de servicio), antes del 31 de julio de 2010.

De tal forma, que, con posterioridad el régimen pensional que sería aplicable sería a plenitud el previsto en la Ley 100 de 1993 previa afiliación al Sistema, también es verdad que tal criterio no puede acogerse como precedente, ya que, aunque se trata de una decisión judicial, no tiene carácter de jurisprudencia vinculante y difiere de la subregla jurisprudencial aplicada en situación de hecho similar en consideración a la aplicación correcta del artículo 260 del CST, por la Sala permanente de Casación Laboral Sentencia SL 1870 de 2020, toda vez que, conforme al inciso 2° del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el art. 16 de la Ley 270 de 1996 “Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.” De tal manera que el a quo en la sentencia de primera instancia, acertó al no atender los argumentos esgrimidos por el recurrente Ecopetrol y al contraste, condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de la vejez, en los términos dispuestos en el artículo 260 del CST, en aplicación las subreglas establecidas por la sala permanente, acogiendo 21 el criterio plasmado en la sentencia SL 1870 de 2020, por plasmar la forma correcta de interpretación del artículo 260 del CST.

Conviene señalar que, como en sentencia del 17 de marzo de 2025, dentro del expediente con radicación interna 2023-924, esta sala, negó el reconocimiento del derecho pensional, al concluir que el demandante no causó el derecho pensional que depreca a la luz de artículo 260 del CST reglamentado por el Decreto 807 de 1994, toda vez que, una vez finalizado el régimen pensional exceptuado de Ecopetrol a corte del 31 de julio de 2010, no se retiró del servicio y continúo laborando en favor de Ecopetrol S.A, habilitando así a la estatal petrolera a subrogar de forma total el riesgo de la pensión de vejez del susodicho en el sistema general de pensiones, es claro, que tal interpretación debe ser recogida al obviar el derecho adquirido por el trabajador previo a la expiración de los regímenes exceptuados, como se especificó ut supra.

Bajo este derrotero argumentativo, se concluye que no le asiste razón a la pasiva recurrente al plantearle al demandante exigencias no estimadas por el legislador al extender los regímenes exceptuados hasta el 31 de julio de 2010. En consecuencia, se itera, se confirmará la sentencia de primera instancia. Del retroactivo pensional. En el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone en su numeral 1, que el monto de la pensión legal de jubilación con cargo al propio empleador, corresponde al equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Conforme al contenido normativo y tal como lo consideró la primera instancia, el Ingreso Base de Liquidación de la presión de jubilación, 22 corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y, siendo que el causante laboró para la accionada hasta el 30 de septiembre de 2021, el promedio de los salarios a tener en cuenta fueron los percibidos desde el 1 de octubre de 2020 a 30 de septiembre de 2021, para un total de 365 días.

Vista la liquidación se encuentra que, el A quo una vez realizó el promedio de lo devengado en dicho espacio de tiempo, aplicó el porcentaje equivalente al 75%, lo que le arrojó como primera mesada pensional para el 2021, el valor de $9.993.323 y para los siguientes años: 2022 $ 10.554.948; 2023 $ 11.939.757 y 2024 $ 13.047.766, para concluir un retroactivo pensional de $ 459.837.638.27, por el tiempo transcurrido entre el 1 de octubre de 2021 y el 23 de octubre (fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia), cálculo que se encuentran acordes a las normas ampliamente explicadas.

Se mantendrá entonces incólume el monto de la condena ($459.837.638.27) en tanto no fue objeto de reparo alguno por parte de los extremos procesales. De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Como se observa, es claro que esta disposición no alude expresamente al pago de los intereses moratorios cuando exista pago deficitario, en ese sentido el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral había considerado improcedente dicho gravamen cuando se 23 reclamaba el reajuste o reliquidación de la mesada pensional.

Empero, tal criterio fue morigerado en la sentencia SL3130 de 2020, para en su lugar considerar que, el pago deficitario de la prebenda pensional hacía procedente tal sanción únicamente en lo que respecta al valor reliquidado, que es, en últimas, el que se encuentra insoluto. Conviene aterrizar también sobre que, según intelección del órgano de cierre de la especialidad laboral, para determinar la procedencia de dicho gravamen debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene sustento normativo debe exonerársele de los intereses de mora.

Así se dijo en la sentencia SL704-2013. De esta manera, procede mantener la condena por intereses moratorios porque la decisión adoptada por Ecopetrol SA, que denegó el reconocimiento pensional no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia vigente que regula el caso, más aun cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tiene decantado tal criterio.

Sobre la fecha causación de los intereses, el parágrafo 1º del art. 9° de la Ley 797 de 2003, señala que los fondos de pensiones cuentan con un término de 4 meses para reconocer la prestación solicitada, vencidos los cuales, corren los intereses moratorios, artículo aplicable por analogía al presente caso. Raciocinios plasmados por el A quo, y por consiguiente se mantendrá el reconocimiento de los intereses moratorios, al explicar que la demandada, deberá reconocerle los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el saldo del retroactivo pensional debido, esto es $ 459.837.638.27., a partir del 6 de agosto de 2024.

Calenda que se adopta 24 teniendo en cuenta los 4 meses que tenía Ecopetrol SA, para reconocer la prestación a partir de la solicitud de pensión – 05 de abril de 2024-. Réditos que se liquidarán desde aquella data y hasta que se produzca el pago. Descuentos autorizados sobre el retroactivo pensional En este punto, es dable destacar, que contrario a lo sostenido por la parte demandante, respecto a la injustificada autorización a Ecopetrol S.A. de descontar las sumas canceladas por concepto de renta mensual del retroactivo de la pensión de jubilación de la que trata el artículo 260 del CST reconocida, por excluirse entre ellas, resulta lógico que Ecopetrol reciba la devolución de los dineros entregados por tal concepto.

Véase que fue arrimado el contrato de transacción suscrito el 30 de septiembre de 2021, entre Carlos Alberto Rodríguez Ramírez y Ecopetrol SA, en el que acordaron transar de forma expresa, cualquier eventual reclamación que pudiere presentarse por parte del trabajador respecto de los derechos inciertos y discutibles en razón del desarrollo y terminación de la relación de trabajo, incluidos beneficios extralegales y convencionales, mediante el reconocimiento de prerrogativas no salariales.

Entre ellos, se pactó a) renta mensual, así: 25 Esa circunstancia obliga a tener en cuenta las condiciones establecidas por la jurisprudencia y la doctrina sobre la figura jurídica del enriquecimiento sin causa, de la siguiente manera: (i) se debe producir un enriquecimiento de uno de los patrimonios y un empobrecimiento correlativo en el otro;

(ii) la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido ha de carecer de causa; (iii) la persona que ejercita la acción de in rem verso debe carecer de otro medio o acción con base en una de las fuentes de las obligaciones; y (iv) no es viable que se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha abordado el enriquecimiento sin causa como un principio general del derecho aplicable en esta especialidad en virtud de los 26 artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3814-2020, la Sala de Casación Laboral, consideró: ( ) el enriquecimiento sin causa, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en sí misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción «in rem verso» por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente.

La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad”.

En línea con lo expuesto, se evidencia que el reconocimiento de la pensión de jubilación de Carlos Alberto Rodríguez Ramírez, eliminó la transacción efectuada respecto al pago de la renta mensual, al incluirse en el acta de transacción, que el pago por ese concepto se daría por terminado, cuando al trabajador le sea reconocida una pensión de jubilación. En el asunto, no debió reconocerse la denominación renta mensual, porque para la fecha en que se pactó, precisamente surgió el derecho pensional que aquí se reconoce, situación que faculta a Ecopetrol a realizar el descuento de los dineros cancelados por renta mensual sobre el retroactivo reconocido, al constituir una acción para lograr el reembolso del dinero entregado, porque como es lógico, la suma de dinero entregada por renta mensual acrecentó el patrimonio del 27 extrabajador y, correlativamente, disminuyó el patrimonio de la entidad demandada.

Así las cosas, concluye que no existe causa o título que justifique la exoneración de devolución de la suma de dinero entregada por concepto de renta mensual, por lo que está obligado a su reembolso a Ecopetrol SA, conforme lo establece el art. 2318 del Código Civil: «El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad»; precepto aplicable en materia laboral por vía de interpretación analógica que dispone del artículo 19 del CST.

Ello es así en tanto la pensión de jubilación del artículo 260 del CST y la renta mensual, se excluyen al tener por finalidad asegurar el ingreso económico del trabajador y a partir de ello, ajustada resulta la decisión tomada por el A Quo. No sobra decir que no es de recibo la elocución que efectúa la encartada respecto a la destinación de las cotizaciones que del trabajador ha recibido el sistema de seguridad social, ya que, al ser este un argumento o petición totalmente nueva, que no fue planteada en el escrito de contestación a la demanda, devendría en contrario a la congruencia que se exige conforme al artículo 281 del C.G.P., por lo que no merece pronunciamiento alguno. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S. se condenará en costas a ambas partes al no haber salido avante sus alzadas.

Se fijarán como agencias en derecho $711.750 a cargo del demandante y $711.750 a cargo de Ecopetrol S.A. Montos que se muestran conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN 28 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia de 23 de octubre de 2024 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Segundo. – Condenar en costas a ambos recurrentes. Se fijan como agencias en derecho $711.750 tanto a cargo del demandante como de Ecopetrol S.A. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo (En uso de compensatorio) Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 29