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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2025-00182-01 DRA SAAVEDRA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 110013103050202500182-01 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante Seguros Generales Suramericana S.A. contra el auto de nueve (9) de julio de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. presentó demanda ejecutiva singular contra Construfuturo COL S.A.S. en fundamento en el pagaré No. A-02-0006028. 2.- El Juzgado Cincuenta Civil (50) del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 9 de julio de 2025, negó el mandamiento de pago solicitado.

El a quo fundamentó su decisión en que el pagaré No. A-02-0006028 no cumplía con el requisito de exigibilidad del artículo 422 del Código General del Proceso, pues no contiene fecha de vencimiento. Señaló que la fecha de suscripción (20 de agosto de 2022) no podía confundirse con la de 1 Asignado a este despacho por reparto el 5 de noviembre de 2025. 110013103050202500182-01 Seguros Generales Suramericana S.A. contra Construfuturo COL S.A.S. Revoca 1 vencimiento, pues siguiendo el principio de literalidad, no podía hacer tal deducción. Adicionalmente, descartó el vencimiento "a la vista" por no acreditarse la presentación para el pago. 3.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Alegó que el pagaré sí cumple de manera íntegra con el artículo 422 del Código General del Proceso, pues según el numeral 2 de la carta de instrucciones, la fecha de creación y vencimiento del pagaré sería aquella en la que se diligenciaron los espacios en blanco.

Dado que el pagaré fue creado y diligenciado el 20 de agosto de 2022, dicha fecha debe entenderse como la del vencimiento, adquiriendo firmeza el título el 21 de agosto de 2022, lo que lo hace plenamente exigible. 4.- Mediante auto del siete (7) de octubre de 2025, se mantuvo en su integridad la providencia recurrida (negó el recurso de reposición) y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ser resuelto por esta Corporación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia y objeto del recurso El auto impugnado es apelable, según lo dispone el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, y, además, la decisión debe ser proferida por el ponente.

El recurso se concedió en el efecto suspensivo, y el objeto de esta instancia es determinar si el título ejecutivo aportado, constituido por un pagaré otorgado en blanco y su carta de instrucciones, cumple con el requisito de exigibilidad para librar la orden de pago, tal como lo exige el artículo 422 del CGP. 2 110013103050202500182-01 Seguros Generales Suramericana S.A. contra Construfuturo COL S.A.S. Revoca 2.1.- El a quo negó el mandamiento de pago al considerar que el pagaré No. A-02-0006028 no cumple con el requisito de exigibilidad, por cuanto no contenía una fecha de vencimiento que permitiera determinar con certeza el momento de satisfacer la obligación, y el principio de literalidad impedía asumir la fecha de suscripción (20 de agosto de 2022) como la de vencimiento. 3.- Marco normativo y análisis del caso concreto a) Requisitos del título ejecutivo y títulos en blanco: El artículo 422 del CGP establece que el Juez debe librar mandamiento de pago si la obligación es expresa, clara y exigible y consta en documentos que presten mérito ejecutivo.

En el caso de los títulos valores, el pagaré debe contener, entre otros requisitos formales, la forma de vencimiento (artículo 709 del Código de Comercio). Respecto a los títulos con espacios en blanco, el artículo 622 del Código de Comercio permite su expedición si, al momento de la entrega, se otorga una carta de instrucciones. La Doctrina autorizada ha sido clara en que esta carta de instrucciones y el título valor constituyen una unidad jurídica indisoluble, y el título, una vez diligenciado conforme a las instrucciones, adquiere plena eficacia ejecutiva.

“De manera escrita puede constar en el mismo documento o en llamada carta de instrucciones, o en un documento aparte que contenga el negocio jurídico que le dio origen al título-valor en blanco v.gr. en una compraventa. Aunque en esta dos últimas formas, se presenta una dificultad práctica, ya que la circulación del título-valor en blanco queda sometida al acompañamiento de la carta de instrucciones o del documento en donde consten las instrucciones.2” 2 Curso de Títulos Valores, Lisandro Peña Nossa, Quinta Edición., pags 69 ss. 110013103050202500182-01 Seguros Generales Suramericana S.A. contra Construfuturo COL S.A.S. Revoca 3 De lo expuesto, se concluye que, en efecto, la carta de instrucciones plasmada en un documento escrito o de manera verbal, es un complemento fundamental de los títulos en blanco, pues, en ellos se incorpora la voluntad y condiciones, conforme a las cuales el tenedor de buena fe debe completar los espacios que figuren en blanco.

De manera que, si el título es diligenciado conforme a las directrices acordadas, adquiere plena validez ejecutiva, siendo carga del deudor demostrar el desbordamiento de las instrucciones. b) Estudio de la exigibilidad del pagaré No. A-02-0006028: Al analizar el documento denominado “Carta de instrucción para diligenciar pagaré abierto”, se observa lo siguiente: La vinculación contractual del ejecutado (Construfuturo COL S.A.S.) con el ejecutante (Seguros Generales Suramericana S.A.) y que faculta a este último a diligenciar los espacios.

En la instrucción número 2, se dispone de manera expresa: "La fecha de creación y vencimiento del pagaré será aquella en la que se diligencien los espacios en blanco". 4 110013103050202500182-01 Seguros Generales Suramericana S.A. contra Construfuturo COL S.A.S. Revoca El argumento del a quo fundado en la imposibilidad de confundir fecha de otorgamiento con fecha de vencimiento, aplica cuando el título cuenta con espacios diferenciados para cada una y la fecha de vencimiento queda vacía, a pesar de la instrucción. Sin embargo, en el caso que ocupa a esta Sala, la voluntad contractual de las partes, manifestada en la carta de instrucciones, unificó la fecha de creación/diligenciamiento con la de vencimiento.

Al consignarse la fecha de 20 de agosto de 2022 en el espacio de firma/creación del pagaré, y existiendo una orden perentoria e irrevocable del deudor para que esta fecha fuera también la de vencimiento, el título valor fue diligenciado conforme al pacto, cumpliendo así con el requisito 5 110013103050202500182-01 Seguros Generales Suramericana S.A. contra Construfuturo COL S.A.S. Revoca de forma exigido por el artículo 709 del Código de Comercio y, con la exigibilidad del artículo 422 del Código General del Proceso.

La obligación, por lo tanto, se hizo exigible a partir del día siguiente al vencimiento estipulado (21 de agosto de 2022). En consecuencia, el título aporta la certeza sobre el momento en que debía cumplirse la obligación, lo que hace viable la acción ejecutiva. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la providencia apelada debe ser revocada, pues el título ejecutivo, analizado en conjunto con la carta de instrucciones, reúne todos los requisitos legales para que se libre el respectivo mandamiento de pago por la suma pretendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto proferido el 9 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta (50) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena al Juez que provea, según corresponda en el caso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA 6 110013103050202500182-01 Seguros Generales Suramericana S.A. contra Construfuturo COL S.A.S. Revoca AOJ/ASL Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 110013103050202500182-01 Seguros Generales Suramericana S.A. contra Construfuturo COL S.A.S. Revoca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5456fcc41fd7ab7c3a64d75b4efae31a0aad6126b2487405d541dae3091e2ece Documento generado en 10/12/2025 12:53:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 110013103050202500182-01 Seguros Generales Suramericana S.A. contra Construfuturo COL S.A.S. Revoca