REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Verbal de simulación 23001310300420240013901 FOLIO 006-25 SOFÍA GANEM PÁEZ Y OTROS. ARQUIMEDES PASTRANA FERNÁNDEZ Y OTROS.
Resuelve recurso de apelación de auto Montería, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Montería, en audiencia del día cinco (5) de junio de 2025 en aplicación a los preceptuado por los artículos los artículos 372 y 373 del CGP.
Para poder resolver de fondo y con el fin de tener una ilustración detallada del presente asunto, procede el Despacho a realizar una exposición de los argumentos de hechos y derecho expuestos por las partes en la citada diligencia, así como los supuestos fácticos que darán lugar a determinar el problema jurídico a resolver, toda vez que se hace necesario para mayor claridad.
Cabe resaltar que en la citada audiencia se presentó un primer recurso de reposición y apelación en contra de la decisión del juez que determinó que no era necesario convocar a la presente audiencia a los demandados que estaban siendo representados por la Curadora Ad Litem, Dra. Herrera en la medida que la notificación a los demandados se surtió como lo establece el art. 293 CGP.
Al respecto argumentó el operador judicial que el propósito de la norma es convocar a quien haya sido citado personalmente y luego con el nombramiento del curador ad litem, resaltando de nuevo que el propósito de la norma es que el juez autorice el envío de la notificación. Por lo tanto, no puede notificarse en esta etapa procesal ya que los intervinientes toman el proceso en el curso que se encuentre.
Por lo que no repone su decisión y el recurso de apelación se negó de plano. En tal sentido, el apoderado judicial demandante, Dr. JUAN DAVID GOMEZ solicitó la nulidad procesal con base en el numeral 3 del art 133 CGP a lo cual, la Dra. LINA SERRANO coadyuvó, lo que en igual sentido manifestó el Dr. NESTOR RARUL CAHPURRI. Surtido el traslado de la nulidad propuesta por los demandantes, el polo pasivo de la relación procesal representado por el Dr. PEDRO MUNAR manifestó que en virtud del art 61 CGP, la demanda fue dirigida a todos quienes fueron citados al proceso y en auto admisorio se ordenó su notificación y el demandante bajo juramento, manifestó desconocer la dirección y se nombró curador ad litem.
En tal sentido, solicitó rechazar de plano la solicitud de nulidad argumentando que la misma no se encuentra establecida en una causal legal. 1 En este orden, el Dr. JAIME MARQUEZ en calidad de apoderado judicial de la parte demandada argumentó en el traslado de la nulidad que las causales de nulidad son de aplicación restrictiva y en tal sentido, el CGP establece cuáles son los eventos en los que operan las causales de suspensión, por lo que, si no comparece la parte demandada, debe emplazarse y nombrar curador ad litem, que es lo que se ha hecho, notificación al curador que tampoco que se ha controvertido, por lo que no es aplicable el art. 61 CGP.
Solicita se rechace de plano el recurso. Al respecto, la CURADORA AD LITEM manifestó trató de comunicarse con los demandados dentro del proceso en caso de que quisieran hacerse parte en el mismo. Así las cosas, manifestó que el litisconsorcio necesario ya está conformado por lo que no se encuentra dentro de las causales de suspensión del art 161 CGP, porque no nos encontramos frente a una interpretación sistemática, sino que debe ser taxativa.
Luego de surtidos los respectivos traslados, el Juez Cuarto (4) Civil del Circuito procedió a negar la nulidad argumentando que no existe motivo alguno que sustente la interrupción o suspensión de este proceso en la medida que el contradictorio viene cumplido ya que que fungen como contradictores pasivos quienes se señalaron como demandados.
Una vez notificado el curador ad litem este ejerció el derecho de contradicción. No se configura ninguno de los dos presupuestos enlistados en la disposición art. 61 CGP ya que en el inciso segundo de dicho artículo prevé que toda la demanda fue dirigida contra los señores Arquímedes Alfonso Pastrana Fernández, Edgar Antonio Oviedo Vertel, William Moises Ganen Bechara y Nadia Margarita Saquer Espinosa, personas estas que participaron en el negocio jurídico de base de este proceso, frente a quienes se dispuso el traslado de la demanda.
En cuanto a la suspensión de que trata el inciso 2 del art 61 CGP advirtió que la misma opera cuando no se ordena en el auto de admisión de la demanda a quienes deben integrar ese contradictorio, ya sea de oficio o a petición de parte, es decir, la citación es para integrar el contradictorio y no la que alegan en este momento procesal los demandantes.
Resaltó el a-quo que no puede citarse nuevamente a los demandados en la medida que la notificación ya se efectuó frente al auto admisorio. Por tal motivo, no se aceptó que se esté negando la oportunidad procesal para quienes están representados por el curador ad litem, ya que una vez fue admitida la demanda fueron debidamente emplazados tal como lo expresó el apoderado demandante cuando manifestó que desconocía el domicilio y quienes vienen siendo representados por el curador ad litem.
Así las cosas, concluyó que el numeral 3 del art 133 del CGP no es aplicable en la medida que no ha habido causal legal de interrupción ni suspensión, pues los demandados han venido siendo representados por sus voceros judiciales. Ante la anterior decisión, la Dra. LINA SERRANO procedió a recusar al juez con base en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, que consagra lo siguiente:
ARTÍCULO 141. CAUSALES recusación las siguientes: DE RECUSACIÓN. Son causales de 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) Argumentó como sustento de la recusación que pareciera el operador judicial tener un interés directo o indirecto, por lo que consideró que hay riesgo de violación al debido proceso y a impedir que los demandados concurran al proceso, además porque ve un afán de cumplir con una meta judicial. 2 Frente a dicha recusación, el Dr. NESTOR RAUL CHAPURRI coadyuvó la argumentando que pareciera advertirse de un interés para cumplir con ciertas estadísticas, desconociendo la efectiva y recta participación de los sujetos procesales.
Efectuado el traslado de la recusación a los demandados, el Dr. JAIME MARQUEZ expresó que desde lo procesal es insólito ya que el art. 8 CGP establece la carga al juez de aplicar la celeridad del proceso. Lo que pone en claro es que el art. 145 CGP cuando hace referencia que la recusación solo suspende el proceso cuando se ha propuesto 5 días antes de la celebración de la audiencia. Esto hace obligatorio para el sr. Juez que continue con el curso de la audiencia. En este mismo orden, el Dr. PEDRO MUNAR manifestó que no se advierte cuál es el interés o para favorecer o perjudicar a quién, pero además es que señalan que el interés es en fallar de manera pronta.
Adujo que debe seguir el curso normal del proceso. El superior deberá tener presente que el artículo 70 CGP señala las circunstancias cuando hay temeridad en el proceso y desde este momento solicitó al superior, que se apliquen los correctivos disciplinarios a que haya lugar. No puede ser de recibo que, pasado más de un año desde la radicación del proceso, ahora tengan un afán de suspensión o nulidad porque no se hayan citado a esas personas.
En la hipótesis que no acepte la recusación el juez, resalta que el proceso es sagrado y debe respetarse pues encarna la jurisdicción del Estado. Por lo que solicita se impongan las sanciones disciplinarias pertinentes. Una vez expuestas las posturas por las partes en las presentes diligencias, el Juez decidió no aceptar la recusación debido a que no es cierto que el suscrito tenga un interés directo o indirecto en el presente asunto por el hecho de proseguir con la audiencia y tal es el punto que no se manifiesta por la apoderada Dra. Lina Serrano cuál es el interés que se tiene por parte de dicho operador judicial en este proceso, en su recusación no soporta una sola prueba que indique cuál es ese interés. En este mismo orden expuso el a-quo que, en la oportunidad procesal pertinente, se enviará ante el superior jerárquico para que decida sobre la recusación. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 145 CGP, la recusación solo se está presentando en este momento procesal por lo que no resulta procedente.
Ahora bien, al respecto la apoderada Dra. LINA SERRANO manifestó que no es aplicable el numeral 2 del artículo 145 CGP pues los hechos que manifiesta como sustento de su recusación solo sucedieron en esta audiencia y no podía preverlo, por lo que solicita reconsiderar la decisión y enviarlo al superior jerárquico para que resuelva. El Dr. JUAN DAVID GOMEZ expuso que el numeral 2 del art 145 CGP solo es aplicable cuando se han producido los hechos objeto de recusación 5 días antes de la diligencia, no para los hechos que se presentan en vigencia de la presente diligencia. Como la causal no es anterior sino por las diligencias que constan en las grabaciones de esta diligencia, resulta totalmente inaplicable y en consecuencia, si no se acepta la recusación se debe remitir el expediente al superior.
En este mismo orden, el Dr. NESTOR RAUL CHAPURRI coadyuvó que se revisara la decisión en la que el Juez negó la recusación. El TSM llama la atención que las evidencias de la recusación se encuentran en las grabaciones de las presentes diligencias. Considera que buscan finalizar a como sea lugar estas diligencias. Manifiesta que aplicar el numeral 2 del art 145 CGP ubica la decisión en un escenario contrario a la Ley.
Solicita se revise la decisión en derecho. Al respecto, el Dr. PEDRO MUNAR expuso que la recusación debió interponerse con la antelación respectiva, no se aduce cuál es el interés y tampoco se explicaron los supuestos de la recusación alegada. De cara a la interpretación de las normas que viene desde la Ley 157 de 1888 nos dice que las normas si 3 se interpretan por su contenido literal porque se entiende que el legislador fue minucioso, de manera que la interpretación de esta norma no tiene otra, por lo que la temeraria recusación no suspende el proceso.
La presentación de la recusación no suspenderá la práctica de la audiencia, a menos que se hubiera radicado con 5 días de antelación, lo que busca que la partes frustren el desarrollo de las diligencias presentando esas recusaciones. De manera que la audiencia debe proseguir, más cuando se están aplicando mecanismos con el fin de dilatar la actuación del juez.
Ahora bien, en esta oportunidad de las diligencias, el Dr. JAIME MARQUEZ argumenta que la dilación que ha surgido en este proceso y que ha sido manifestado por los motivos que está torpedeando el curso de la audiencia. Se interpusieron recursos temerarios que tienen como objetivo entorpecer las diligencias. Se interpuso recusación sin ninguna motivación, en donde no se manifiesta el interés ni se tiene certeza frente a cuándo nació ese interés. Por otro lado, el numeral 3 del art. 145 CGP, se debe dar cumplimiento ya para evitar el rigor de la Ley, se acude a una inventada excepción, resaltando que las excepciones en materia civil proceden de manera taxativa.
Tiene que ser exceptiva porque las excepciones no se pueden inventar ni siquiera por analogía, sino que la excepción debe tener un fundamento normativo expreso y en este caso no se cita. Otro mecanismo dilatorio lo constituyen estas intervenciones, que conducen a entorpecer el curso de la audiencia. El art. 42 CGP impone el deber al juez de dirigir el proceso, velar por la rápida solución. De manera que eso de la celeridad procesal es una orden legal.
Por consiguiente, la Dra. HERRERA en calidad de curadora ad litem manifestó que no encuentra justificación respecto a la recusación dada por la Dra. Serrano. Resalta que el Juez ha fallado en derecho en las presentes diligencias. Luego de haber sido escuchas las partes en ejercicio y procura del derecho de contradicción y defensa, el Despacho mantuvo su decisión de seguir adelante con el proceso tal como lo establece el artículo 145 numeral 2 CGP, sin que haya lugar a la suspensión de la audiencia. Sin embargo, los apoderados demandantes se mantuvieron en la postura relativa a que debía suspenderse el proceso como lo manifestó el abogado Dr. NESTOR RAUL CHAPURRI al afirmar que debía aplicarse los artículos el art. 141 y 142 CGP, sin embargo, el juez se basó en el artículo 145 CGP por lo que consideró que surgió una nueva causal de nulidad toda vez que en aplicación al principio de economía procesal, no podría seguir el proceso en virtud a la reanudación del proceso, lo que es una nueva nulidad con base en el art. 133 numeral 3.
Reiteró que si bien se procedió con un incidente por recusación de conformidad con el numeral 1 del art 141 CGP, lo lógico hubiera sido que suspendiera el proceso, por lo que inmediatamente da lugar a una nueva nulidad. Reiteró que el numeral 2 del artículo 145 CGP contempla un supuesto previo a la realización de la audiencia, pero en el caso en concreto la razón o causal no surgió antes sino en curso de la audiencia. Frente a tales afirmaciones, el, Dr. PEDRO MUNAR expuso que de conformidad con el art. 318 CGP, el recurso de reposición deberá interponerse en forma verbal inmediatamente cuando se ha emitido el auto.
Cualquier recurso debió interponerse de inmediato, asunto que no se hizo, luego cualquier recurso que se quiera interponer es abiertamente extemporáneo. En segundo lugar, el numeral 3 del art. 133 CGP cuando se adelante cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión del proceso, el art 145 inc 2 que señala que solo se suspende la audiencia si a la recusación solo se presenta dentro de 5 días antes.
La norma es perentoria. No hay lugar a nulidad porque esta presupone que haya una causal de nulidad legal en el proceso. Las partes no interpusieron los recursos de Ley. Deberá rechazase porque no hay causal de nulidad y desde los recursos estos son abiertamente extemporáneos. El Dr. JOSE JAIME RESTOM (SUSTITUTO DR. JUAN DAVID GOMEZ), solicitó concedan oportunidad para interponer los recursos.
En cuanto a la causal de nulidad, argumentó que no se haya ningún fundamento en lo alegado por los 4 apoderados de la parte demandada. Si uno va a al art. 145 CGP dice que debe suspenderse el proceso cuando se formule la recusación. Habiendo causal de suspensión, se insiste en que se conceda la oportunidad de interponer recursos frente a la primera causal de nulidad alegada, por lo que todo lo que siga en el proceso adolecerá o estará afectado de nulidad.
La Dra. LINA SERRANO en este orden, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión frente a la primera nulidad alegada ya que considera que la oportunidad para presentar recurso aún está vigente, frente a lo cual, el Juez determinó que ya tuvo la oportunidad de presentar el recurso, quien revisando los videos de la audiencia confirmó que una vez resuelta la nulidad no se interpusieron recursos.
Como el Dr. Chapurri interpuso una nueva nulidad, concedió traslado. Conforme con lo anterior, la Dra. LINA SERRANO reiteró que las casuales de recusación no se podían prever y estas se generaron en la audiencia, razón por la cual coadyuva la nulidad presentada. El Dr. JOSE JAIME RESTOM manifestó que el art. 145 CGP establece que el funcionario se declarará impedido una vez formulada la recusación. Por igualdad de oportunidades debió suspenderse la audiencia 5 días para garantizar la igualdad de oportunidades para garantizar la contradicción. Si la causal de recusación se da en audiencia se debió suspender y darle el trámite respectivo.
Manifiesta que en adelante si no se suspende el proceso todo estará vaciado de nulidad. Sin embargo, el Dr. PEDRO MUNAR reiteró que el art 133 CGP señala que hay causal de nulidad cuando se dé una causal legal, cuando haya nulidad es menester que haya un causal legal. El art 145 en el inc 2 manifiesta que la audiencia solo se suspenderá si la recusación se formula 5 días antes de la audiencia. La causal de recusación manifiestan que se dio en audiencia pero no manifiestan cuál fue el interés o cómo se mencionó la causal de interés o cual, por lo que resulta sofistico aplicar suspensión. Decir que porque resolvió unas peticiones el juez esto genera un interés, no se sabe qué sería por lo que se debe negar la causal de nulidad y no suspender las diligencias.
En coherencia de lo expuesto por el Dr. MUNAR, el Dr. JAIME MARQUEZ argumentó que el numeral 3 del art 133 CGP en concordancia con el art 145 CGP fundamenta que el sustento de nulidad es desastroso, resaltando que esta causal es la misma ya resuelta ya que esta se bajó en las mismas causales. Al respecto, la Dra. HERRERA – curadora ad litem coadyuvó lo expuesto por la defensa y se acoge a lo que el Despacho resuelva.
Visto lo anterior, el despacho cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Dra. Serrano por negarse la solicitud de suspensión del proceso, expuso claramente cuáles eran los argumentos por los cuales no había lugar a la suspensión y esto con sustento en el inciso 2 del art 145 CGP que en su literalidad es claro en determinar que la suspensión de la audiencia procede cuando la recusación se hubiera presentado 5 días antes de la celebración de la audiencia. No se entiende cuando el interés del despacho es avanzar con el trámite de la audiencia, se han buscado argumentos inexistentes que se han presentado en la audiencia. Por lo anterior, el Dr. CAHPURRI: se presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación de conformidad con el numeral 6 del art. 321 CGP.
Las razones son varias: argumentó que se confunde la causa con el efecto, por la aplicación exegética del inciso segundo del artículo 145 CGP, ya que dicha norma no es aplicable en el caso en concreto ya que implicaría que la única causal de presentar una recusación es por supuestos anteriores a la realización de la audiencia y este no es el caso en concreto.
Las decisiones que ha venido adoptando el juez de conocimiento se dieron en esta audiencia y es a partir de las decisiones que se han dado que se ha dado un interés indirecto. Considera que con sus decisiones están torpedeando la comparecencia legal de las partes 5 al proceso que deberán dar fe del negocio simulado objeto del presente litigio.
El tercer reparo es precisamente poder adelantar la audiencia del art. 372 CGP para que las partes puedan dar su versión del negocio acá cuestionado. El Dr. JOSE JAIME RESTOM: interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En primer lugar, manifiestó que no podía continuar ejecutándose actuaciones en la medida que había una recusación que daba lugar a la suspensión del proceso.
En segundo lugar, manifiesta que, no podían adelantarse al futuro para alegar una causal de recusación, por lo que considera que es una negación al derecho de defensa. La suspensión del proceso opera en virtud de la Ley. No puede aceptarse que el ejercicio del derecho de contradicción sea una intención de dilatar el proceso. Manifiesta que el derecho al debido proceso establecido en el art. 29 CP se materializa a través de la recusación, por lo que con la decisión se vulnera esta garantía. Por su parte, la Dra. LINA SERRANO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó la nulidad formulada por el Dr. Nestor Charrupi con base en el numeral 3 del art 133 CGP, retomando todo lo manifestados por el Dr. Charrupi y los demás colegas, reforzando que no es aplicable el inciso segundo del artículo 145 CGP por cuanto la recusación no se había presentado o no se tenía conocimiento con anticipación ni se podía prever lo que ocurriría en la audiencia. Corrido el traslado de los recursos, el Dr. JAIME MARQUEZ reiteró que lo que se está discutiendo no es la aplicación del inciso 2 del art 145 CGP ya que lo que está en discusión en un traslado de un recurso frente a una nulidad procesal.
El tema que está sobre la mesa es un traslado frente a un recurso en contra de una nulidad procesal. Frente a esta nulidad procesal se puede decir que los recurrentes carecen de legitimación en la causa para interponer este recurso porque en el fondo estamos frente a un disfraz de lo que realmente se está pidiendo, se dice que se está pidiendo en el numeral 3 del art 133 CGP, pero lo que realmente se está pidiendo es la violación al debido proceso.
Se habla reiteradamente que se están vulnerando los derechos de los demandados, que son quienes deben defenderse, no es precisamente la parte actora la que debe promover la defensa de sus mismos demandados, esto en el fondo disfraza una conducta que prevé el artículo 135 CGP cuando dice que la nulidad por indebida notificación solo podrá ser alegada por la persona afectada, lo cual no puede ser suplantado precisamente por la parte que los demandó. De manera que para no hacer juego de esta dilación dejó expuestos estos términos. Por su parte, el Dr. PEDRO MUNAR expuso que para que haya nulidad por la no suspensión de la audiencia de haber una causal legal, y el artículo 145 CGP en su inciso segundo no contempla causal de suspensión cuando la recusación se formula en audiencia. Además, no hay argumentos encaminados a enderezar esa afirmación. Cuando los recurrentes manifiestan que la recusación se da al negar la citación de unos demandados que ya están notificados en el proceso y que por lo tanto la parte no podía anticiparse a esta decisión, olvidando que el derecho es anticiparse a cómo va a fallar un juez.
Pedir que se suspenda el proceso con base en el artículo 61 CGP para citar a unas partes que ya están citadas y que vienen actuando en el proceso a través de su representante judicial, el juez debía rechazar esta solicitud pues está fundamentado en la Ley, lo que no materializa un interés por haber hecho cumplir el código. Por lo tanto solicitó no reponer el auto.
En este oportunidad, la Curadora Ad litem se adhiere a lo que defina el despacho. Analizados los argumentos de los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por la nueva nulidad expuesta por los apoderados demandantes, el Despacho se mantuvo en sus argumentos expuestos en la decisión recurrida y adicionalmente dispuso: la expresión interés directo o directo contenido en la causal de impedimento previamente transcrita debe restringirse a situaciones que afecten el criterio del fallador por criterios de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o de sus apoderados, o por posibilidad de lucro personal o dar dadivas ilícitamente 6 ofrecidas por dadivas políticas o económicas o por razones que comprometan su independencia, transparencia dentro del presente proceso.
Conforme lo anterior no puede ser cierto que la causal que dio lugar a la recusación nació en el trámite de esta audiencia pues solo pensar que las decisiones que ha tomado el despacho en el trámite de esta por ser contrarias a los intereses de las partes no configuran por si solas un interés directo o indirecto del fallador, por lo que el juez si considera que es obligatorio la aplicación y continuidad del presente proceso, aplicando el inciso segundo del artículo 145 CGP.
Por tal motivo, no se repone la solicitud de negar la nulidad absoluta presentada. En cuanto al recurso de apelación presentado de forma subsidiaria, por ser legal y procedente se concedió el mismo en el efecto devolutivo. En vista de lo anterior procede la sala la definir de fondo previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Montería vulneró el derecho fundamental al debido proceso por no suspender la audiencia regulada en los artículos 372 y 373 del CGP, y determinar si podía continuar la misma en virtud del inciso segundo del artículo 145 CGP al haberse materializado un interés directo o indirecto por parte del operador judicial, al no permitir la participación de las partes en el proceso, que deberían dar fe del negocio simulado objeto del presente litigio.
De manera adicional, determinar si en el presente asunto, le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a si se materializó o no la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 133 CGP. DE LA INSTITUCIÓN DE LA RECUSACIÓN La recusación constituye un mecanismo procesal a través del cual las partes e intervinientes reclaman la separación de la autoridad judicial que conoce del asunto, por configurarse alguna circunstancia previamente definida en la ley, que afecta su imparcialidad y objetividad.
Las causales de impedimento o recusación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AP418-202111, señaló que: “Las causales de recusación o de impedimento de orden objetivo y subjetivo comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen su origen, en términos generales, en el interés sobre el caso, el parentesco, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, haber rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes o, finalmente, el haber actuado como Fiscal dentro del proceso.
Bajo estos supuestos, resulta claro que, al presentar la recusación para que el funcionario judicial se aparte del asunto, el sujeto procesal está obligado a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo fundamentan, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la recusación, lo que ocurre a menudo cuando la parte procesal acude a un enunciado genérico y abstracto o pretende la recusación a partir de un criterio personal sin ningún soporte en la ley.” Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01250-01 expuso lo siguiente: (…) aunque las situaciones que configuran las causales de impedimento y recusación pueden estar relacionadas con cuestiones de interés directo o 7 indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, animadversión o amor propio, según lo ha advertido la jurisprudencia, (…) eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez.
La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa. En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, ‘la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida’.
Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas (CC.
T319A2012. Reiterada en CSJAC8852019. Cfr. CSJ AC2400-2017). En tal sentido se puede observar que las recusaciones tiene el carácter de ser taxativas y como tal, implican una carga probatoria para quien las alega, toda vez que no basta con la simple afirmación en la medida que deberá probarse con certeza, en qué consiste la misma y cómo se materializa en cada caso en particular con el fin de determinar si hay riesgo o no para la recta y objetiva administración de justicia. DE LAS NULIDADES PROCESALES Se refieren a la sanción que el legislador impone a un acto procesal que ha violado las garantías judiciales de los implicados en el debate judicial.
Estas son determinadas según criterios como la taxatividad, la trascendencia, la protección o salvación del acto, la convalidación o corrección, la legitimación y la preclusión. Cualquier evento que no haya sido previamente tipificado por el legislador no puede ser considerado por el juez como motivo para invalidar lo actuado. La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa, en cuanto al derecho fundamental de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución buscar asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación. Para su procedencia, resulta necesario que se encuentre establecida en una de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P, y que la persona que la alega se encuentre legitimada para su interposición, a lo que se suma, que también no haya sido objeto de convalidación, salvo, las nulidades que son insaneables, según lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P. DEL CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes y consideraciones expuestos, en el presente asunto se ha podido determinar que en audiencia del artículo 372 CGP en la presente litis, los apoderados de las partes demandantes adujeron la materialización de una nueva nulidad amparados en el numeral 3 del artículo 133 CGP, el cual consagra lo siguiente: Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8 (…) Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. Al respecto, luego de analizados los argumentos expuestos por las partes y examinadas de manera minuciosa los argumentos aducidos por el a quo, se ha podido constatar que en primer lugar, no se materializó causal legal alguna que permitiera afirmar la viabilidad de suspensión de la diligencia, esto en la medida que la recusación formulada careció de sustento probatorio por una parte, al no haberse aportado al plenario o probado cuál era el interés directo o indirecto del operador judicial en continuar con el proceso.
En este orden, desde la ley adjetiva, las causales de suspensión son legales y se encuentran previamente reguladas por el legislador en el artículo 145 CGP cuando se aduce recusación o impedimento al señalar: Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. (subrayado nuestro). En tal sentido, no se observa actuación arbitraria o por fuera de derecho por parte de operador judicial de primera instancia al haber proseguido con las diligencias, en la medida que no se configuraron los supuestos de hechos antes aludidos y por el contrario, la parte recurrente no cumplió con su carga procesal en dicha oportunidad.
En este sentido, es menester resaltar que, por sustracción de materia, en la medida que el juez continuó la diligencia resolviendo solicitudes amparado en el CGP y al no haberse probado interés alguno como a como él mismo lo expuso en su decisión, no se materializa en consecuencia la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 133 CGP toda vez que la causal legal para que proceda la suspensión no se materializó. En este mismo orden, es importante resaltar que las casuales de suspensión al ser legales, no pueden predicarse de manera extensiva o con una interpretación amplia por haberse presentado supuestamente en audiencia, por lo que de conformidad con el principio de legalidad, deberá interpretarse de manera restrictiva conforme con lo regulado en el inciso segundo del artículo 145 CGP.
El Despacho resalta de conformidad con las circunstancias que rodean el presente recurso, que el a-quo aplicó en debida forma desde un principio el artículo 108 CGP referente a la figura del emplazamiento, con el fin de trabar la litis y partiendo del juramento de la parte demandante frente al desconocimiento del domicilio de las demandadas hoy representadas por la Dra. Herrera en calidad de curadora ad litem, se ha garantizado el derecho fundamental de al debido proceso, el cual se materializa al ejercerse la contradicción y defensa por parte de la curadora ad litem, por lo que, si las partes desean intervenir, deberán adherirse al proceso en el estado que se encuentre por haber efectuado la notificación indirecta del auto admisorio de la demanda en la oportunidad debida cuando se desconoce su dirección, como bien lo juramentó la demandante.
Así las cosas, el artículo 135 CGP consagra lo siguiente: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 9 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (subrayado nuestro).
En este orden, no le asiste la razón a la parte recurrente al no contar con legitimación en la causa para proponer la nulidad planteada que dio lugar la recusación, en la medida que debieron ser los demandados representados por la curadora ad litem quienes la tenía que proponer y alegar. En razón de lo anteriormente expuesto, no se encuentra irregularidad alguna por parte del Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito que conlleve a la declaratoria de la nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 133 CGP, en la medida que la recusación inicialmente formulada en su contra no se materializó bajo los supuestos exigidos por el numeral primero del artículo 141 CGP, en donde tampoco se probó por los recurrente el interés indebido por en la actuación procesal por parte del juez y en la oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el inciso segundo del artículo 145 CGP, por lo que la continuación de las diligencias se ajustaron a lo preceptuado por la Ley.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Montería, en audiencia del día cinco (5) de junio de 2025 por medio del cual resolvió la nulidad procesal deprecada y se ordenó la continuación de las diligencias.
SEGUNDO: por secretaria adelántese el trámite de rigor. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez Ponente 10