Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2023-00200-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante1 contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juez Décimo (10º) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, la sociedad Grupo Multibio S.A.S. demandó al señor Juan Carlos Velasco Ortega y, solicitó de la jurisdicción2 que se declarara la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 8207 del 28 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, por incumplimiento el el pago del precio en cuantía de $1.400.000.000.00 de pesos, el cual fue celebrado respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 50C-1954380, 50C-1953739, 50C-1953740, 50C1953741, 50C-1953742, 50C-1953743; como consecuencia de la anterior declaración, se le ordene al demandado restituir los bienes 1 Sociedad Grupo Multibio S.A.S. 2 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia. Rad.

N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma inmuebles, pagar los frutos civiles y naturales dejados de recibir desde el 4 de enero de 2018 y hasta “cuando ocurra su restitución al demandante, por el valor consignado en el juramento estimatorio o el que resulte probado”, así como los intereses moratorios causados sobre la suma de $1.400.000.000 desde el 28 de diciembre de 2017 “hasta cuando ocurra su pago, en calidad de perjuicios”; por lo demás, que cancelara las costas del proceso. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante relató, en síntesis, que el 30 de noviembre de 2017, celebró con el señor Juan Carlos Velasco Ortega, contrato de promesa de compraventa respecto de los inmuebles atrás relacionados, por virtud del cual, aquel se comprometió a pagar como precio $2.172.038.000, de la siguiente forma: $1.850.000.000 a la suscripción de la promesa de venta y $322.038.000 el día de la firma de la escritura pública, esto era, el 28 de diciembre de 2017.

No obstante la forma de pago pactada en la promesa, el día en que se materializó la convención, el demandado sólo canceló la suma de $450.000.000.00 mediante un cheque que había girado el 1 de diciembre anterior, para la suscripción del contrato el comprador propuso que su amigo Hugo Ernesto Camelo sería la persona que cancelaría el saldo de $1.400.000.000.00, lo cual realizó otorgando el pagaré 01/01 del 1 de diciembre de 2017.

La escritura de compraventa número 8207 se suscribió y se transfirió la propiedad de los 6 inmuebles a favor de Juan Carlos Velasco Ortega. El pagaré no fue pagado en la fecha de su vencimiento, esto es, el 30 de enero de 2018, razón por la cual, la sociedad demandante lo presentó al cobro judicial ante el Juzgado 21 Civil del Circuito y hoy se encuentra en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, sin que a la fecha de presentación de esta demanda se haya logrado su recaudo judicial.

Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma Afirma la parte demandante que, en la escritura de compraventa no se señaló el precio real que se debía pagar por los 6 inmuebles, el cual ascendía a $2.172.038.000, de los cuales recibió $100.000.000.00 en efectivo y $222.038.000.00 mediante un cheque de gerencia, encontrándose en mora de pagar $1.400.000.000.00.

El demandado Juan Carlos Velasco Ortega se encuentra en posesión efectiva, real y material de los inmuebles vendidos desde el 4 de enero de 2018, beneficiándose de los frutos, pues los mantiene en arriendo y le ha ocasionado perjuicios. 2. La oposición 2.1.- Mediante auto del 18 de mayo de 2023, se admitió el libelo y se ordenó la notificación del demandado3. 2.2.- El apoderado judicial del señor Juan Carlos Velasco Ortega dio contestación a la demanda4 y se opuso a las pretensiones, formuló las excepciones que nominó “Inexistencia de la obligación”, en el entendido que, pagó la suma de $1.400.000.000, conforme consta en el recibo número 00000081 expedido por el representante legal de la demandante Juan Manuel Giraldo Sánchez, hecho que se encuentra documentado en la anotación contenida en la escritura pública 8207 del 28 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaría 62 del Círculo de esta ciudad y en la declaración extrajuicio rendida por ese empleado adscrito a la demandante ante la Notaria 43.

“Falta de causa y prescripción de la acción”, manifestando que, el término “para incoar la acción por un supuesto incumplimiento de una obligación, también supuestamente clara, expresa y actualmente exigible se encuentra prescrito, en consecuencia, se solicita a su Señoría se declare la prosperidad de la presente excepción de mérito”. “Cobro de lo no debido”, refiriendo que, “en la Promesa de Compraventa del 30 de noviembre de 2017 en su cláusula tercera se fija el precio total de los inmuebles objeto de negociación en 3 Archivo digital 06 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 17 del cuaderno de primera instancia. Rad.

N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma la suma de (…) $2.172´038.000,oo (…) de los cuales se pagarán (…) $1.850´000.000,oo (…) a la fecha de la firma de esta promesa de compraventa (…) y el contrato en mención fue firmado tanto por el Vendedor como por el Comprador como señal de acuerdo y cumplimiento, para lo cual, la Vendedora expidió los recibos Números 00000080 por $450´000.000,oo millones de pesos aportado con la demanda y 00000081 por $1.400´000.000,oo millones de pesos adjuntado con el presente escrito de Contestación como ANEXO 3, que acreditan haberlos recibido del Comprador (…) Situación idéntica sucede en la Escritura Pública No. 8207 del 28 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá, D.C., en la que en su cláusula tercera se relaciona el precio total acordado de los inmuebles objeto del instrumento público y donde aparece la anotación (…) suma que LA SOCIEDAD VENDEDORA declara haber recibido de manos de EL COMPRADOR, a su entera satisfacción. (…) Y para reafirmar lo consignado en esta cláusula existe el recibo aportado con el presente escrito como ANEXO 4, firmado por la misma persona que fungía en ese entonces como Representante Legal del Grupo Multibio S.A.S. y quien suscribió la misma Escritura, que acredita la cancelación total de los inmuebles adquiridos por JUAN CARLOS VELASCO ORTEGA con la siguiente anotación: (…) Pago Final. compra venta oficina 1302 y cinco parqueaderos Ed. Elemento PH”.

“Doble cobro”, toda vez que, “no se entiende cómo es posible que la Demandante procure obtener en este caso la declaratoria y el posterior cobro de la misma obligación ejecutada en contra del señor CAMELO. De ser así, estaríamos en presencia de un claro doble cobro”. “Falta de legitimación en la causa por activa”, en tanto que, “al haber cumplimiento respecto al pago del precio por parte del comprador demandado, hecho contrario a lo que alega el demandante, NUNCA llegó éste a adquirir legitimación por activa para llegar a demandar”.

“Acción temeraria o mala fe”, puesto que, la demandante refirió “hechos inexistentes y omitiendo el real suceso de los mismos, lo cual, constituye una verdadera causal de Sanción por parte del Operador de Justicia, siendo la presente Acción un desgaste innecesario del aparato Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma jurisdiccional y en detrimento de los recursos y tranquilidad de nuestro Poderdante, toda vez que la obligó a acudir a una asesoría jurídica en un proceso, que en principio, nunca debió existir, numerales 1 y 3 del Artículo 79 C.G. P.” 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado5 declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para llegar a tal conclusión, el sentenciador precisó que, las obligaciones cuyo cumplimiento debía verificarse eran las indicadas en el contrato de compraventa, pero que el convenio preparatorio servía para corroborar cuál fue la verdadera intención de los contratantes, especialmente si se efectuó el pago del precio.

En ese sentido, encontró que los medios de prueba aportados al proceso valorados en conjunto permitían concluir que, el precio si se pagó, sin que fuere de recibo la tesis esgrimida por la parte demandante en cuanto a que, el precio aún se adeudaba porque quien se comprometió a pagarlo, no lo hizo así y no existía soporte contable alguno a ese efecto; pues tal afirmación, contrariaba la realidad negocial suscitada entre los contratantes y lo contenido en el documento escritural, máxime cuando la sociedad demandante procedió a solemnizar el negocio jurídico y a entregar los bienes inmuebles, sin consignar o realizar salvedades respecto a qué consecuencias jurídicas tendría la falta de pago, en este caso por una tercera persona como lo aceptó. Y es que precisamente la parte actora consideró como suficiente el otorgamiento del pagaré y un contrato de mutuo como pago, al punto que inició un proceso ejecutivo para procurar el cumplimiento.

De esta manera, consideró el a quo que, la parte demandante no podía ir en contravía de sus propios actos negociales, desconociendo la 5 Archivo digital denominado Acta 2023-2003 De Fallo obrante en el cuaderno de primera instancia. Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma escritura pública en la que se consignó que el pago se realizó; además, los testimonios recibidos, si bien refutaban esa realidad, se trataban de personas dependientes y ese hecho le restaba credibilidad a las versiones.

Así, estimó el juzgador que la parte demandante no cumplió con la carga demostrativa que recaía sobre ella, mientras que, su contraparte sí puso en evidencia que el pago del precio se suscitó en la forma acordada. 4. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido.

Se sustentaron en esta instancia los reparos contra la providencia, así6: Expuso el censor que, “el señor Juez 10 Civil del Circuito, omitió pronunciarse sobre la simulación de la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, y le continuó brindando pleno valor probatorio, con lo que siguió brindándole la presunción de legalidad al documento ante notario.

Sin embargo debía el A-quo pronunciarse frente a dicha simulación, pues de los hechos de la demandada se evidenciaba dicha anomalía, que debía ser analizada y valorada en sentencia por el señor Juez, anomalía que se avizoró en los interrogatorios de parte, así como en los testimonios (…) Por lo anterior, era labor del A-quo pronunciarse sobre la legalidad de la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa, así no se haya solicitado en las pretensiones de la demanda.

Este pronunciamiento era necesario. pues la compraventa elevada a escritura pública fue simulada en parte, para luego determinar que el real querer de las partes fue establecer un precio distinto, uno de 2.172 millones de pesos, y del cual solo se ha evidenciado el pago de 772 millones, porque los 1.400 millones se ha soportado que no fueron recibidos, testimonial y documentalmente”.

Agregó que, si se hubiere suscitado lo anterior, habría concluido que, “existió un negocio de compraventa entre las partes por valor de 2.172 millones, y que el mismo fue incumplido por el comprador, quien a pesar de haber delegado en un tercero ajeno a la 6 Archivo digital 07 del cuaderno de tribunal. Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma compraventa parte del pago, este delegado tampoco lo pagó, y que, a pesar de existir delegación de parte del precio, esta delegación no conllevaba la liberación del deudor principal o delegante”.

Resaltó que, no se pronunció “sobre si el comprador había o no pagado la totalidad del precio, sino que simplemente se limitó a decir que no existía la obligación de pago, toda vez que el vendedor había aceptado que Hugo Camelo Malagón pagara, y con tal aceptación, había exonerado Grupo Multibio a Juan Carlos Velasco en sus obligaciones de pago del precio.

Pero sin que el Despacho pudiera fundamentar su afirmación en ninguna prueba documental obrante en el proceso y proveniente de las partes en la negociación, pues no existe afirmación acerca de que se liberaba al comprador (…) Así las cosas, no respondió el A-quo al problema jurídico que se propuso, DETERMINAR SI HUBO O NO PAGO, sino que sin dilucidar cómo fue que se realizó el respectivo pago total de la compraventa en litis, el juez concluyó que el comprador no tenía dicha obligación, y nada estableció sobre la efectiva cancelación de la compraventa”.

Indicó que, “En suma, se recaudaron pruebas testimoniales que manifestaron que el dinero no había sido entregado en su totalidad, y que el valor correspondiente a 1.400 millones no se entregó ni en cheque, ni en efectivo ni en transferencia bancaria, como sí se hizo con el primer pago de 772 millones. Se aportó también prueba documental consistente en los extractos bancarios de la demandante que descubren el ingreso a las cuentas de Grupo Multibio de los cheques realmente entregados por Juan Carlos Velasco, pero no de esa suma que supuestamente se declaró recibida en la cláusula tercera, disposición que tenía presunción de veracidad hasta que se demostró la mentira y simulación de lo consignado en ella.

Y se debe memorar, adicionalmente, que en la contestación de la demanda, en ninguna parte se excepcionó EL PAGO de la obligación por parte del demandado, puesto que no hay prueba fehaciente y demostrable que evidencie ese pago de 1.400 millones de pesos, pues su prueba era la escritura pública, pero se demostró que dicha cláusula era mentirosa y simulada”.

Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma Esbozó que, “el precio jamás fue pagado, y que fue el mismo Juan Carlos Velasco quien autorizó a Hugo para que le cancelara la deuda a Grupo Multibio, desmintiendo lo dicho por el demandado, al declarar que Velasco no conocía el supuesto negocio de Hugo Camelo Malagón con Grupo Multibio, pues según el testigo pedido también por la parte demandada, fue Velasco quien autorizó a Camelo para que le cancelara al vendedor esa suma de dinero”, empero, “dicha delegación JAMÁS liberó al comprador Juan Carlos Velasco, pues Grupo Multibio lo único que hizo fue agregar a un tercero para poder cobrar su deuda ya no con una, sino con dos personas, lo que a todas luces le era provechoso, contradiciendo la equivocada interpretación y tesis del señor Juez en el sentido de que el negocio fue evidentemente inconveniente para la vendedora, por ingenuidad y ausencia de conocimiento jurídico”.

Aseveró que, “El hecho de que el recibo 00000081 carecía de documentos que lo justificaran se encuentra demostrado en el proceso a través no solamente de prueba documental (el texto del mismo recibo), sino también mediante las versiones rendidas por el contador señor Mario Ricaurte, la revisora fiscal señora Marcela Mesa Guerra y por el testigo Juan Pablo Galindo, testigo pedido por ambas partes, quienes coincidieron en afirmar que el pago de esa suma de dinero no sucedió, prueba de ello es que dicho valor no ingresó a la contabilidad de la sociedad Grupo Multibio SAS y que el recibo en mención no cuenta con ningún documento soporte o de trazabilidad (…) al demandado Juan Carlos Velasco lo único que le importaba era llevarse unos recibos, uno que sí aseguraba un pago y el otro apócrifo y fingido, el de 1.400 millones de pesos que no era el resultado de un pago real y demostrable que hubiera realizado a Grupo Multibio ”.

Arguyó que, la “intención tanto del comprador como del vendedor fue celebrar un contrato de compraventa con un precio de 2.172 millones, que una parte debía pagar si la otra le entregaba y transfería la propiedad de los inmuebles. De esta forma, la intención de las partes siempre fue celebrar la compraventa con ese precio, el comprador buscaba la transferencia y entrega de los inmuebles negociados, y el vendedor buscaba percibir el pago total de esos inmuebles.

Sin embargo, el A-quo Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma falló contra el querer de las partes y en contra de lo probado por la actora al sostener que, permitiendo a un tercero que pague solidariamente una parte del precio, entonces se liberaba del pago al delegante, es decir, al comprador Juan Carlos Velasco”. Relató que, “la equivocación en que incurrió el señor Juez cuando afirma en su fallo que Juan Carlos Velasco pagó la suma de 1.400 millones de pesos a la firma de la promesa cuando en dicho contrato preparatorio se afirmó que lo que estaba pagando ese día 30 de noviembre de 2017, era la suma de 1850 millones de pesos, otra falacia de las partes En la promesa se mencionó falazmente que el PROMITENTE COMPRADOR pagaría al PROMITENTE VENDEDOR la suma de 1850 millones de pesos el 30 de noviembre de 2017, y con esta afirmación no se estaba demostrando que el futuro vendedor había recibido dicho dinero, ni que el futuro comprador lo había pagado.

De hecho, con apoyo de los extractos bancarios y la experticia contable del Contador y la revisora fiscal del demandante, el día de la firma de la promesa Grupo Multibio solo recibió, de parte de Juan Carlos Velasco, un cheque de 450 millones de pesos, como también lo sostuvo el testigo de la demandada Juan Manuel Giraldo, quien dijo que ese día Juan Carlos Velasco solo llevó un cheque de 450 millones, valor que efectivamente ingresó a las cuentas bancarias de la vendedora”.

En otro orden, que “es verdad que la escritura pública no conlleva una condición resolutoria expresa, pero tácitamente se encuentra implícita, lo que permite a la sociedad cumplida vendedora, solicitar la resolución del presente contrato ante el incumplimiento en el pago por parte de su comprador, o de quien dispuso para cumplir con dicho pago, resaltándose, que en el presente caso, no hubo intención expresa por parte de la Demandante de exonerar de las obligaciones de pago a su comprador, tras la delegación imperfecta realizada y no liberatoria”.

Por lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar, se profiriera uno que accediera integralmente a lo peticionado en la demanda. II. CONSIDERACIONES Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1.- Se cuestiona al fallador de primer grado, en síntesis: (i) que no declarara oficiosamente la simulación de la cláusula tercera de la escritura pública de compraventa materia del proceso, teniendo en cuenta que las pruebas arrojaron que, el querer real de las partes fue fijar un precio de venta por valor de $2.172.038.000;

(ii) que no concluyera que el demandado no pagó el precio del contrato en su totalidad, incumpliendo así, sus deberes contractuales, mientras que, aceptó que, el demandante delegara a una tercera persona “que le cancelara al vendedor esa suma de dinero”, cuestionó que se le dio valor probatorio al recibo número 00000081 cuando “carecía de documentos que lo justificaran” y estimó cierta la afirmación contenida en la promesa de compraventa en el sentido que, el señor Juan Carlos Velasco había pagado la cuantía de $1.4000.000.000.

La Sala abordará el análisis de la sustentación del impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.1.1.- En la esfera del derecho procesal, la pretensión implica generalmente la exigencia frente a una persona de determinada declaración judicial, lo cual tiene que deducirse de la demanda.

De ahí que, la relación existente entre la demanda y la sentencia, es tan íntima, que la doctrina ve en dichos actos los límites dentro de los cuales se desenvuelve el proceso. Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma Es así que, cuando una persona quiere hacer valer un derecho suyo, en el escrito inicial debe solicitarle al juez la declaración que pretende con invocación de una concreta situación de hecho, es decir, expresando tanto el petitum como la causa petendi de la pretensión. Al respecto, el máximo órgano constitucional en sentencia C-1069 de 2002, expresó que: “La demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.

La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia”.

Ahora, al revisar el libelo (véase folio 5 y 6 del archivo digital 03 del cuaderno de primera instancia), se tiene que, expresamente se formularon pretensiones encaminadas a que se declarara: “PRIMERA.- Declárese resuelto por causa de incumplimiento debido a falta de pago del precio en cuantía de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400'000.000), el contrato de compraventa contenido inicialmente en la promesa de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2017, y en la escritura pública No. 8207 otorgada en la Notaría 62 de la Ciudad de Bogotá, celebrados entre la sociedad GRUPO MULTIBIO SAS como vendedora, y el señor JUAN CARLOS VELASCO ORTEGA, como comprador, respecto de los inmuebles que hacen parte del edificio Elemento, Torre 3 ubicado en la Calle 26 No. 69-76 de la ciudad de Bogotá y se distinguen así: 1) Oficina 1302 identificada con el FMI# 50C-1954380 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona centro.2) Parqueadero S2-228 identificado con el FMI# 50C-1953739 de la Rad.

N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. 3) Parqueadero S2-229 identificado con el FMI# 50C1953740 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. 4) Parqueadero S2-230 identificado con el FMI# 50C-1953741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro 5) Parqueadero S2-231, identificado con el FMI# 50C-1953742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro.6) Parqueadero S2-232, identificado con el FMI# 50C-1953743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, cuyos linderos, áreas, coeficientes de copropiedad y demás se encuentran consignados en la mencionada escritura pública”.

La demanda así, fue admitida sin que fuera objeto de reforma alguna en aras que se incluyera como pretensión principal o subsidiaria la simulación del contrato de compraventa, lo que era posible que sucediera conforme al artículo 93 del C.G.P., por la misma senda el demandado Juan Carlos Velasco Ortega se notificó del libelo y procedió a pronunciarse frente al sustento fáctico conforme a la literalidad del texto que le fue comunicado.

Pues bien, la sociedad demandante cuestiona que el juez de primer grado no haya interpretado la demanda y por la misma vía hubiera reconocido de manera oficiosa la simulación de la cláusula tercera del contrato cuya resolución pretende, lo cual no resulta razonable de cara al litigo. En primer lugar, porque tanto jurisprudencia como doctrina han dicho de manera concordante que cuando al tiempo de fallar el juez se encuentra frente a una demanda que no ofrece la precisión y claridad debidas, bien sea en la forma como se hallan concebidas las pretensiones, ora por la manera como se expresan o se exponen los hechos, los fundamentos de derecho, está en la obligación de interpretarla para desentrañar la verdadera intención del demandante, tarea en la cual debe tener en cuenta todo el conjunto de ese libelo, sin aislar el petitum de la causa petendi, sino integrándolos, pues los dos son parte de un todo; y además, si ello fuere menester para precisar su verdadero sentido y alcance.

Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma Lo expuesto significa entonces que la labor interpretativa del juez, para que esté de acuerdo con la naturaleza y fines propios de la demanda, no puede operar de manera mecánica ni ilimitadamente: no lo primero, porque sólo procede interpretar la demanda oscura e imprecisa, haciéndolo racional y de manera lógica; tampoco lo segundo, pues, so pretexto de interpretación no puede el Juez alterar la pretensión deducida ni los hechos sobre los cuales se funda ésta, eventos que no concurren en el presente caso, pues, la demanda es diáfana en el sentido de que lo peticionado fue la resolución del contrato y ello también se deduce de los hechos expuestos y de los fundamentos de derecho.

Así las cosas, no es reprochable la conducta del juez, por verificar si procedía la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento, pues fue el planteamiento sobre el cual giró todo el proceso y, lo que debió suceder es que, si el demandante está convencido que se simuló el precio de la venta y ello hace ineficaz el contrato, así debido formular su aspiración y encaminar todo el conjunto de actos procesales a ese fin, tal como lo exige el derecho de acción y el carácter rogado de la jurisdicción ordinaria civil, circunstancia que no sucedió. Ahora, tampoco se puede cuestionar que el juez de primer grado no haya reconocido la simulación de manera oficiosa, pues no le compete hacerlo, ya que la ley procesal lo que permite es que si el juez halla probados los hechos que constituyen una excepción los podrá reconocer, más no le permite como ya se dijo extralimitarse en su competencia, pues de manera diáfana el artículo 281 del CGP dispone que ““La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, y si bien, el artículo 282 siguiente prevé que, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, ello no puede hacerse extensivo a las pretensiones de la demandante, pues el numeral Rad.

N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma 4º del artículo 82 le exigía enunciar “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” desde el libelo introductorio. Además, admitir tal hipótesis, vulneraria el derecho de defensa y de contradicción del demandado, así como el principio de igualdad real de las partes, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana y en los artículos 4 y 14 del Código General del Proceso, comoquiera que, al tenor de lo reglado en el numeral segundo del artículo 96 ibidem, él se pronunció expresa y concretamente sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, sin que pueda sorprendérsele con la decisión de un aspecto sustancial que no fue planteado en el inicio de la litis y frente al cual, no emitió pronunciamiento alguno. Lo hasta aquí explicado resulta suficiente para desestimar ese motivo de inconformidad. 6.1.2.- En relación con los reproches a la valoración probatoria, se precisa que, el artículo 1602 del Código Civil, establece que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y, así estructura el principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas sin límites distintos al orden público y a las buenas costumbres.

De esta manera se determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades al enunciar que si a él se llega de forma válida “no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento”, lo cual significa, que ninguno de los contratantes puede separarse total o parcialmente del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos.

Entonces, la parte que sí satisfizo sus deberes contractuales o estuvo presta a atenderlos, en la forma y tiempo debida, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, pudiendo exigir la realización de lo pactado o en su defecto su resolución, reclamando a su vez la reparación del perjuicio sufrido. Pues bien, de la revisión del expediente, emerge que, con la demanda se adjuntó como prueba documental: certificado Rad.

N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma de existencia y representación legal de la sociedad demandante; promesa de compraventa de fecha 30 de noviembre de 2017; copia de la escritura pública número 8207 del 28 de diciembre de 2017 otorgada ante la Notaría 62 del Circulo de Bogotá; certificados de tradición de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1954380, 50C-1953739, 50C-1953740, 50C-1953741, 50C-1953742 y 50C1953743; facturas de liquidación de impuesto predial; copia del pagaré 01/01 del 1 de diciembre de 2017 con valor de $1.400.000.000; dos recibos de caja expedido por la promotora jurisdiccional en las fechas 1 y 28 de diciembre de 2017; acta de entregas de los bienes inmuebles el 4 de enero de 2018; certificados expedidos por revisor fiscal y por el contador de la empresa; así como, “Certificación de perjuicios de contador para juramento estimatorio”.

Asimismo, se solicitó el interrogatorio de parte del demandado y la declaración de los señores Carlos Hernán Goyeneche Duarte, Esneyder Franco Rojas y Yeidis Marcela Meza Guerra. Y, por último, se anunció la incorporación de “un dictamen pericial, dentro del término que su Despacho conceda con tal fin, ya que no me fue posible aportarlo con la demanda.

Dicho dictamen pericial tendrá como objetivo establecer, el valor de los frutos naturales y civiles que con mediana inteligencia y actividad debieron producir los inmuebles objeto de la presente demanda durante el tiempo que los ha tenido en poder el demandado señor JUAN CARLOS VELASCO ORTEGA. Asimismo, deberá demostrar los perjuicios causados en calidad de daño emergente y lucro cesante ante el incumplimiento del deudor, y con el fin de demostrar el juramento estimatorio. 11 de 12 También, en este dictamen pericial anunciado el perito designado se ocupará de establecer el valor comercial que los inmuebles en litis tenían para la fecha de la promesa de compraventa”.

Así las cosas, a folios digitales 11 a 17 del archivo 02 del expediente de primera, aparece la promesa de compraventa celebrada entre Grupo Multibio SAS -en calidad de prometiente vendedora- y Juan Carlos Velasco Ortega -en calidad de promitente comprador-, respecto de la Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma oficina 1302 del piso 13 del Edificio Elemento de esta ciudad y los parqueaderos S2-228 a S2-232 (en un total de cinco); convenio que, en su cláusula tercera establecía: “PRECIO Y FORMA DE PAGO: el precio de venta prometido es la suma de (…) $2.172.038.000 (…) M/CTE, que el PROMITENTE COMPRADR pagará al PROMITENTE VENDEDOR de la siguiente manera: 1º-.

La suma de (…) $1.850.000.000 (…), a la fecha de firma de esta promesa de compraventa. 2º.- La suma de (…) $322.038.000, el día de la firma de la escritura pública en la Notaría, pago que se efectuará en Cheque de gerencia, o trasferencia electrónica.

PARÁGRAFO PRIMERO: el precio pactado en el presente contrato de promesa de compraventa corresponde a los valores de los inmuebles objeto del mismo, cinco parqueaderos, cada uno a razón de (…) $32.000.000 (…) y la OFICINA 1302 por valor de (…) $2.012.038.000 (…), para un total de (…) $2.172.038.000”. Mientras que, a folios 21 a 34, se halla la escritura pública número 8207 del 28 de diciembre de 2017 otorgada ante la Notaría 62 del Circulo de Bogotá, mediante la cual, se materializó el objeto de ese contrato preparatorio.

Conforme a lo anterior, ha de indicarse que, al celebrarse el contrato de compraventa propiamente, la promesa se agotó y, por ende, no es dable plantear la exigibilidad y consecuente incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio preparatorio, verbi gracia, en relación con el precio de la venta y su pago integral. A ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1976, con ponencia del magistrado Doctor Alberto Ospina Botero, manifestó: “3.

Es indudable que se celebró el contrato de promesa a que alude el casacionista, el cual tenía por objeto la compraventa relacionada por la parte demandante en su libelo, pero no es menos evidente que con fecha 9 de octubre de 1980 se otorgó la escritura pública que debía perfeccionar dicha venta. Este hecho dejó sin sentido el primer acuerdo, bien sea que estuviere viciado o no, y causó fenecimiento, ya que las mismas partes por medio de nuevo acto estaban logrando el resultado económico jurídico que Rad.

N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma con anterioridad no querían o no podían realizar en forma inmediata. Si las partes, pues, entrecruzaron sus voluntades y cumplieron con las formalidades exigidas por la ley para perfeccionar la compraventa y a través del acuerdo contractual se obligó la una a entregar la cosa, a efectuar su tradición, a sanear en caso de vicios redhibitorios o de evicción, etc., y la otra a pagar el precio del modo convenido y a realizar las demás prestaciones pactadas, es decir, si directamente lograron el propósito que se habían forjado: celebrar el negocio de venta, resulta errado considerar que las obligaciones que esta origina tienen su fuente en un negocio previo aunque haya podido constituir una etapa importante en la conducción al contrato definitivo y aunque algunas de sus estipulaciones quedaran incorporadas en el negocio fin.

Por tanto, carece de asidero sostener que en el presente caso el juzgador ha debido de pronunciarse sobre la nulidad de que pudo estar viciada la promesa de compraventa inicial”. Entonces, la acción resolutoria única y exclusivamente podía versar sobre compraventa contenida en la escritura pública número 8207 del 28 de diciembre de 2017. Ahora, el sustento de esa pretensión se circunscribe a que el demandado no pagó la totalidad del precio de la venta; tesis que no será acogida por lo que pasa a explicar.

Según la intención última de las partes consignada en la cláusula tercera del contrato de compraventa, “el precio (…) para los inmuebles objeto del presente instrumento público es (…) $1.525.000.000”; estipulación que mantiene su vigencia, puesto que, no existe declaratoria de simulación o nulidad, menos aún, de falsedad, mientras que, lo cierto es, que la resolución de un contrato tiene como premisa inicial la existencia de un contrato válido entre las partes.

El análisis de la prueba recaudada en la instancia, permite afirmar que ese preció sí fue pagado, valga aclarar, en la modalidad convenida en la etapa preparatoria entre los contratantes, a saber, una fracción por Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma parte del comprador y el restante que debía cancelar el señor Hugo Camelo. En efecto, tanto la persona que, para ese entonces, fungía como representante legal de Grupo Multibio SAS, este fue, el señor Juan Manuel Giraldo Sánchez, así como el demandado Juan Carlos Velasco Ortega, respectivamente y según su orden, en su declaración e interrogatorio de parte, explicaron que, el pago del precio se fijó en la forma ya ilustrada.

Entre tanto, la misma demandante adjuntó a la demanda, encontrándose visible al folio 120 del archivo digital 02, recibo de caja así: A su vez, arrimó copia del pagaré 01/01 del 1 de diciembre de 2017, el cual contiene la orden de pago asignada a Hugo Ernesto Camelo Malagón, en beneficio suyo y por cuantía de $1.400.000.000. Mientras que, el demandado allegó copia del cheque número 1000902 del 28 de diciembre de 2017, librado para pagar la suma de $222.038.000 a la sociedad Grupo Multibio SAS.

Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma Asimismo, recibo de caja menor expedido en esa misma fecha, respecto de la entrega de $100.000.000 a la sociedad demandante, por concepto de “Pago Final compraventa oficina 1302 y cinco parqueaderos Ed. Elemento PH”; documentos que, se encuentran disponibles para su revisión en el archivo digital 21.

Y, también, la declaración extraproceso rendida bajo juramento por el mentado señor Giraldo Sánchez ante el Notaría 43 del Círculo de Bogotá (archivos digitales 31 y 32), en la data del 21 de septiembre de 2023, a fin de indicar: “Según lo establecido en la promesa de compraventa, el pago sería de la siguiente manera: a) La suma de 450 millones de pesos en un cheque del banco Caja Social de Ahorros; b) La suma de 1.400 millones, que correspondían al préstamo que GRUPO MULTIBIO le estaba otorgando al señor HUGO CAMELO para que pudiera levantar la hipoteca antes comentada; c) El saldo, es decir la suma de $322.038.000 a la fecha de suscripción de la correspondiente escritura pública que se celebraría el día 28 de diciembre del mismo año 2017”.

Por lo demás, enfatícese que, en la escritura pública número 8207 (conforme se lee en los folios 21 y siguientes del archivo digital 02 del expediente de primera instancia), expresamente y con la imposición de su firma ante notario público, la demandante manifestó haber recibido la suma de $1.525.000.000 “de manos de EL COMPRADOR, a su entera satisfacción”; lo que vino a justificar el por qué mediante ese instrumento trasladó la propiedad de los bienes en favor del demandado.

Esta realidad probatoria, así como la cronología y fechas de los pagos y garantías crediticias otorgadas, ratifican que, el demandando sí pagó el precio de la venta, en la forma prevista finalmente en la escritura de venta, así: $450.000.000 a la fecha de suscripción del contrato de promesa; $322.038.000 al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y $1.400.000.000 con el pagaré otorgado por el señor Hugo Camelo, cuya exigibilidad se hizo por medio de proceso ejecutivo.

Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma Resáltese que, la foliatura antes relacionada goza de presunción de veracidad, puesto que, siguiendo la idea que se ha venido desarrollando a la largo de esta providencia, no existe sentencia civil o penal que declare su falsedad; menos aún, existe una decisión jurisdiccional que concluyera, por ejemplo, que el representante legal que otorgó parte de esos soportes y rindió testimonio en este proceso, hubiere faltado a sus deberes legales, incurriendo en actos destinados a defraudar a la sociedad que representada.

Aunado a ello, cierto es, que el hecho que, la misma demandante aportó copia del pagaré 01/01 en que aparece como obligado el señor Camelo y como lo aceptó hubiere procurado obtener el pago de ese crédito por la vía del proceso, reafirma que ella aceptó ese pago diferido del precio de la venta. Lo anterior, como acertadamente lo adujo el juez a quo torna impróspero el petitum concreto, especifico y determinado reseñado por la promotora jurisdiccional en su escrito gestor.

Por lo hasta aquí esbozado se despachará negativamente la impugnación. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, condenándose en costas a la parte apelante. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

Rad. N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2024, proferida por el Juez Décimo (10º) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes. Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad.

N° 110013103010-2023-00200-01 Confirma Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4336617484b55f0968e7e044997fdf8b1c500ed008967e941429a75 8be9380b1 Documento generado en 17/09/2025 12:21:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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