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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto 2019-00263 Resuelve Solicitud Nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Proceso Demandante Demandado Radicado: Nulidad: Liquidación de Sociedad Conyugal: Ana Mary Barreto Domínguez: Diego José Torres Arias: 702153184001-2019-00263-02 Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial del extremo activo, en contra del proveído de fecha 07 de febrero de 2024 proferido en el trámite de segunda instancia. La mandataria judicial pretende que se declare la nulidad total de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de calenda 10 de febrero de 2022 para que, en su lugar se disponga sobre la admisión de la alzada a fin de que lo pueda sustentar y que continúe el trámite correspondiente.

Auto Nulidad 2024 Radicación 70215318400-2019-00263-02 2 Allegada la petición referida, en virtud de lo dispuesto del artículo 134 del CGP y 110, se corrió traslado a la parte no suplicante por el término de 3 días para que se pronunciara al respecto, sin embargo, el demandado guardó silencio. Así las cosas, previo a desatar la solicitud formulada es necesario memorar que las nulidades procesales han sido concebidas en el ordenamiento jurídico como herramientas destinadas a corregir actuaciones defectuosas o irregulares surtidas al interior de un juicio, que afecten de una manera decisiva los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto comprometido en la litis.

En este sentido, no cualquier vicio puede ser alegado como tal, pues se requiere evidenciar un verdadero desmedro en las garantías de quien la invoca, así como el cumplimiento de las demás exigencias previstas en los artículos 134 y 135 del CGP. Una de las características de la aludida figura es la taxatividad, según la cual sólo pueden conjurarse las causales que previamente han sido estipuladas en el mentado Estatuto Procedimental, verbigracia, las del canon 133, cuyo tenor dispone que: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

Auto Nulidad 2024 Radicación 70215318400-2019-00263-02 3 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” En otros términos, solo se estiman como yerros de anulación procesal las irregularidades previstas en los preceptos de referencia, de manera que cualquier otra anomalía en el proceso, que no se encuadre específicamente en alguna de ellas, no es alegable a través del mencionado mecanismo.

Y ello es así porque, el artículo 135 del CGP, establece que se deberán rechazar de plano la solicitud de nulidad que se llegare a fundamentar en una causal distinta de las determinadas en precedencia. Aunado a ello, el mismo canon 135 hace referencia a los requisitos para implorarla, que en términos generales son, que quien la alegue deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y que no puede ser planteada por quien dio lugar al hecho que la origina ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad de hacerlo.

Auto Nulidad 2024 Radicación 70215318400-2019-00263-02 4 Esclarecido lo anterior, y descendiendo al asunto objeto de controversia, esta Magistratura advierte de entrada que la parte demandante si bien tiene legitimación para proponer la nulidad, lo cierto es que no invocó ninguna de las causales previstas y de los supuestos narrados en su escrito tampoco se logra vislumbrar que la misma se encause en alguna de las circunstancias señaladas en el precitado artículo 133, razón por la que, su petitum deviene en improcedente a la luz de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 135 el cual establece que: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepción previa, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Negrita y subrayado propio) Al margen de ello, resulta conveniente advertir que, en todo caso, la irregularidad alegada por la parte demandante tampoco tendría vocación de prosperidad por cuanto el estatuto procesal no establece la admisión por parte del superior respecto de las apelaciones de autos (diferente a las sentencias), simplemente dispone su trámite en primera instancia con la concesión del recurso, quedando pendiente la decisión que desate la alzada en segunda instancia, pues así lo determina el artículo 326 del CGP que indica: “Artículo 326.

Trámite de la apelación de autos. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los Auto Nulidad 2024 Radicación 70215318400-2019-00263-02 5 recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.

Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima.

(Negrita y subrayado propio) Por consiguiente, y sin necesidad de mayores consideraciones al respecto, se rechazará de plano la nulidad propuesta y se dispondrá, que en su oportunidad se remita el expediente al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR de plano la nulidad propuesta contra el proveído de calenda 07 de febrero de 2024, por las motivaciones señaladas en precedencia. Envíese el expediente en su oportunidad legal al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75da0c4572bbf7d232366b133f39714da73c13a28fd1c2d6abf23beb4d51c0ed Documento generado en 25/06/2024 10:54:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica