1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública No. 175, dentro del Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario laboral adelantado por MARÍA GISELA FORY HERRERA Curadora de la señora MARÍA YANETH TEJADA FORY en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A..
Bajo radicación 760013105-009-2024-00498-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el EJECUTADO en contra del Auto Interlocutorio No 069 del 06 de noviembre de 2024, proferida por el Jugado 9º Laboral del Circuito de Cali donde se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN formulada por MAFPRE, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.
Razones del juzgado: Al revisar el expediente, se observa transferencia electrónica a la cuenta bancaria de la ejecutante, donde MAFPRE consigna un total de $39.939.353, por concepto de condena impuesta, discriminado así: $38.091.274, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, en cuantía del 50% de la mesada pensional, desde el 08 de septiembre de 2014, hasta el 31 de mayo de 2019, y $848.078, por concepto de indexación, valor que no está conforme a derecho.
La liquidación efectuada por este Juzgado, por concepto de indexación, causada desde el 08 de septiembre de 2014, hasta el 18 de octubre de 2024 (fecha en que realizó la transferencia electrónica), arroja un valor de $20.829.975,43, es decir, hay una diferencia a favor de la parte ejecutante por este concepto, por valor $19.981.896,78 Ahora bien, según se evidencia del escrito allegado por la ejecutada, se realiza el pago del retroactivo pensional, sin efectuar los descuentos en salud.
Al realizar la liquidación pertinente, asciende el descuento en salud a dos millones. Y como quiera que la ejecutada MAPFRE adeuda a la parte ejecutante la suma $19.981.896,78, (diferencia por concepto de indexación), a dicho valor se le deducirá la suma de $2.104.775,51, por concepto de descuento en salud, que omitió efectuar la aquí accionada al retroactivo pensional, adeudando así un total de $17.877.121,27, por concepto de diferencia por el rubro de indexación. Apelación Ejecutado: la obligación no la discutimos, pero necesitaría es la fecha exactamente, no su Señoría, entonces con todo respeto y con acatamiento interpongo recurso de apelación contra la decisión que se me notifica con el propósito de liquidar el retroactivo y verificar pues la liquidación que ha hecho el juzgado.
Ese es el único propósito. Entonces yo respetuosamente le pido, admita el recurso y deme la oportunidad de hacer la verificación a la que hago referencia. Muchas gracias. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.
AUTO INTERLOCUTORIO No 86 MARÍA GISELA FORY HERRERA Curadora de la señora MARÍA YANETH TEJADA FORY en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.. Adentrada la Corporación en el estudio del recurso de apelación del ejecutado, se encuentra la falta de la debida sustentación, dado que en sus argumentos no se controvierte las razones expuestas por el juez de instancia en su liquidación para establecer el monto de la indexación ordenada cancelar, no atacó, corrigió ningún dato utilizado por la instancia en su decisión. En la apelación no se presenta o esboza alguna razón base de refutación, es decir, que presente desacuerdo o controversia frente a la decisión del juzgado, lo que se quiere es que la superioridad revise las operaciones de instancia y sea el Tribunal quien sin información de presentarse o no algún error en ella, la estudie.
Es más, ni siquiera se dice en qué punto y/o sobre qué conclusión del juzgado se apela. Es que como lo ha determinado la jurisprudencia especializada, la virtud de la alzada es refutar las argumentaciones base de la decisión reprochada, con lo cual se coloca en tensión sus motivaciones, sin necesidad de la utilización de arquetipos formales, pero sí controvertirlos, razón y ciencia de la racionalidad y razonabilidad base del actuar público, algo que en este evento se echa de menos, pues se repite, no se identifican cuáles fueron los yerros cometidos por la instancia frente a la liquidación y operaciones del juzgado, lo que no puede ser suplido por el Tribunal, el apelante debe decir donde fue el error cometido en la sentencia. Tarea contra argumentativa echada de menos, falencia que a la luz del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, deviene en que su recurso carece de la debida sustentación; desatino o ausencia que no puede ser llenado por la Sala de Decisión, pues las controversias de la sentencia deben ser aportados por el apelante, tal y como lo indica la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 42057 del 23 de julio de 2014, máxime cuando se reitera, se concedió la reliquidación solicitada de una de las primas pedidas.
SL3691-2021: “En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” SL2237-2021: “Para esta Corte, el actuar del Tribunal revela un yerro ostensible y manifiesto que aunque debió atacarse principalmente, por el conducto de la violación medio, en tanto, se deriva de la desatención e inobservancia de deberes procesales por parte del juzgador colegiado como los que atañe a la observancia de los principios de consonancia o suficiencia en la motivación, lo cierto es que esa equivocación trasciende a la falta de apreciación de algunas de las pruebas enlistadas en la acusación,…” Es por lo anterior que el recurso carece de la debida sustentación, razón por la cual debe ser denegado, y condenarse en costas a la apelante, como lo dispone el artículo 365 CGP.
Sin que haya lugar a estudiar la consulta de la sentencia, por cuanto no fue desfavorable al demandante (se concedieron parcialmente las pretensiones), de ahí que no puede hablarse de ser MARÍA GISELA FORY HERRERA Curadora de la señora MARÍA YANETH TEJADA FORY en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.. totalmente adversa las pretensiones, menos de la consulta que a favor del demandante predica el art. 691 de la codificación procesal laboral.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado. Conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandante; se fijan agencias en $500.00. NOTIFIÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 1 ARTICULO
69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.