Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 005-2009-00162-03ALEL_AutoInadmisible

Sala: SALA CIVIL

Tribunal SuperiorApelación auto REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL Santiago de Cali, treinta (30) de octubre dos mil veinticuatro (2024) 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali remite a esta instancia para que se resuelva la apelación formulada por la apoderada judicial de los demandados y demandantes en reconvención Luz Marina Orozco B. (q.e.p.d) y Julio César Torres Orozco, contra el pronunciamiento emitido en la audiencia inicial el 09 de mayo de 2024 (Minuto 27:10), mediante el cual se ordenó a la memorialista, aquí apelante, remitirse a lo decidido en la providencia emitida el 10 de abril del año en curso y por tanto “estese la memorialista a lo resuelto en el auto que precede” toda vez que en aquélla, igual que en oportunidades anteriores, el Despacho se pronunció sobre la solicitud de nulidad por pérdida de competencia incoada por el mismo extremo procesal demandado dentro del proceso verbal reivindicatorio instaurado en su contra por la Cooperativa Coodesena En Liquidación. La Jueza concedió la apelación “de conformidad con el artículo 521 del CGP”. 2.

Examinada la actuación, se advierte que tal decisión no es apelable. En primer lugar, debe decirse que el artículo 521 por ella invocado no hace alusión ni referencia alguna al recurso allí concedido; y, en segundo lugar, que, si se trató de un lapsus y se refería al art. 321 de la misma codificación, lo cierto es que aquél tampoco prevé que la decisión de “remitirse” o “estarse a lo resuelto en providencia anterior ” sea pasible del recurso de alzada.

No sobra memorar que en materia del recurso de apelación impera la regla de la taxatividad, en virtud de la cual, sólo se someten a ese grado de competencia las providencias que la misma ley contemple, sea en la norma general (art. 321 CGP), o bien en una especial, lo que no ocurre en este asunto pues, la decisión de estarse a lo dispuesto en providencia anterior no está contenida en ninguna norma como apelable.

Cooperativa Coodensa en liquidación VS Julio Cesar Torres y otros Rad 76001-3103-005-2009-00162-03 (24-155) Tribunal SuperiorApelación auto Y es que, si bien la juzgadora se pronunció frente al escrito allegado por la apoderada de los demandados en reivindicación en el que aquélla pidió la “NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA”, tal petición se efectuó considerando que dicha nulidad había sido “DECLARADA MEDIANTE AUTO DEL 16 DE ENERO DE 2024.

FECHA DESDE LA CUAL SE ENTIENDEN ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR LA JUEZ, ASÍ COMO LAS QUE SIGA LLEVANDO A CABO” y argumentando que tal decisión se dio “merced a la solicitud efectuada en noviembre de 2023” y por tanto “ha habido PRÓRROGA de la competencia, NO CONVALIDACIÓN de la competencia.” Se deriva entonces que no se trata de una solicitud de nulidad nueva, invocada bajo hechos y circunstancias diferentes a las que habían sido objeto de pronunciamiento en los proveídos del 16 de enero, 21 de febrero y 10 de abril de 2024; al contrario se trata de los mismos argumentos, y más aún, de los mismos hechos expuestos antes de emitir tales decisiones y reiterados tanto en las solicitudes posteriores como en el mismo el recurso de alzada, que formuló “reiterando la solicitud de nulidad con relación al artículo 121 por perdida de competencia ya decretada, un auto por demás ejecutoriado y con fundamento en las sentencias SC845/2022 (…) siendo reiterativa en muchos memoriales … porque ya esto es repetitivo, hay violación al debido proceso (…)”.

Así las cosas, como fue en el primero de tales autos -16 de enero- que la juzgadora se pronunció frente a dichos argumentos disponiendo “DECLARAR la nulidad de pleno derecho, de todo lo actuado en este proceso a partir del 12 de marzo de 2021, (…).”, decisión que, contrario al decir de la censora, no cobró ejecutoria por vía de reposición, incoado por ella misma, la providencia fue revocada mediante la segunda -21 de febrero-, era frente a tales providencias que procedía el recurso de apelación, bajo las previsiones del art. 321-6 CGP y haciendo abstracción del art. 322-2 ib., sin embargo ello no ocurrió, luego las solicitudes que en los mismos términos presentó con posterioridad resueltos mediante autos del -10 de abril- y el aquí recurrido, fechado el 9 de mayo en audiencia, no reviven los términos y oportunidades procesales para apelar que, ya están fenecidos.

En consecuencia, se,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandada y demandante en reconvención –pertenencia-, contra el auto proferido en audiencia evacuada el 09 de mayo de 2024, dentro del proceso verbal reivindicatorio incoado por la Cooperativa Coodesena En Liquidación en contra de Luz Marina Orozco B. (q.e.p.d) y Julio César Torres Orozco.

Cooperativa Coodensa en liquidación VS Julio Cesar Torres y otros Rad 76001-3103-005-2009-00162-03 (24-155) Tribunal SuperiorApelación auto SEGUNDO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, MÓNICA MÉNDEZ SABOGAL Magistrada Cooperativa Coodensa en liquidación VS Julio Cesar Torres y otros Rad 76001-3103-005-2009-00162-03 (24-155) Cooperativa Coodensa en liquidación VS Julio Cesar Torres y otros Rad 76001-3103-005-2009-00162-03 (24-155)