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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: AUTO 2024-0727

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Sucesión – Solicitud de Nulidad – Oposición Entrega Demandante: Miguel Antonio Parra Chivata Causantes: Marcos Parra Martínez (q.e.p.d.) y María del Carmen Chivata de Parra (q.e.p.d.) Radicación: 2024-0727/ NUR. 2014-00086 Auto No. 118 Tunja, Veinticinco ( 25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Agotado el trámite liquidatorio de sucesión, acuden algunos interesados, con posterioridad a la diligencia de entrega de bienes adjudicados, a solicitar nulidad por indebida notificación.Recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad por indebida notificación presentado por el apoderado judicial de los señores Marcos Daniel Borda Parra, Julio Clímaco Borda Parra, Dioselina Borda Parra, Elías Borda Parra, Manuel Borda Parra, Flor Isaura Borda De Saavedra. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los señores Marcos Daniel Borda Parra, Julio Clímaco Borda Parra, Dioselina Borda Parra, Elías Borda Parra, Manuel Borda Parra, Flor Isaura Borda De Saavedra, en contra del auto de fecha 8 de julio de 2024, por medio del cual el juez de primer grado negó la solicitud planteada y decretó la nulidad de la diligencia de entrega efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita el 9 de noviembre de 2023.

ANTECEDENTES Al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, le correspondió el proceso de sucesión de los señores Marcos Parra Martínez (q.e.p.d.) y María del Carmen Chivata de Parra (q.e.p.d.) presentado por el señor Miguel Antonio Parra Chivata, trámite que finalizó mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, en el que fue aprobado el trabajo de partición, ordenó la inscripción de la sentencia respecto de los bienes sujetos a registros de acuerdo con los bienes repartidos y la respectiva protocolización de la partición en la Notaria Primera de Tunja.

Mediante escrito del 24 de noviembre de 2022, la señora Gloria Saavedra a través de apoderada judicial, solicitó que se llevara acabo la diligencia de entrega de los bienes inmuebles ordenados en la sentencia del 5 de noviembre de 2019, los cuales corresponde al 50% del predio CHITEME, el 33.33% LOTE OJO DE AGUA y el 5, 38% lote RÁQUIRA, petición que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, quien mediante providencia del 30 de enero de 2023, ordenó la entrega de los mismos a la cesionaria de los derechos herenciales del señor Miguel Antonio Parra Chivata, señalando que la diligencia debía hacerse teniendo en cuenta la identificación de los predios y su adjudicación según el trabajo de partición aprobado en la sentencia, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita a efectos de que llevara a cabo dicha diligencia, la cual se llevó a acabo el 9 de noviembre de 20223.

DE LOS ESCRITOS DE NULIDADES – Presentado por la apoderada judicial de la señora Gloria Inés Zapata Holguín,.quien señaló dentro de su solicitud de nulidad los siguientes aspectos: Indicó que, ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, se adelantó el proceso de sucesión No. 2014-00086 de los causantes Marco Parra Martínez y María del Carmen Chivata de parra, el cual finalizó con sentencia de partición el 5 de diciembre de 2019; sin embargó dentro del trámite del mismo no tuvieron en cuenta los diferentes procesos de pertenencia que se había adelantando y que contaba con sentencia que otorgaba titularidad a personas diferentes de los demandantes, la sentencia de partición fue archivada el 17 de marzo de 2020, sin que se hiciera la solicitud de entrega del inmueble.

De otra parte, señaló que la entrega del inmueble fue ordenada mediante auto del 30 de enero de 2023, en el que se ordena a la peticionaria notificar a los demás interesados de la providencia conforme al numeral 1 del artículo 308 del C.G.P. Sin embargo, dentro del expediente no existe evidencia de que la respectiva notificación se haya llevado a acabo en debida forma, pues la misma era necesaria, en razón a que los demás sujetos procesales no tenían forma de interesarse de la diligencia que se pretendía llevar a cabo; es más como prueba de ello, está el escrito de fecha 24 de mayo de 2023, en el que la doctora Carmen Liliana Buitrago, renunció a la audiencia de entrega, la cual data después de la orden dada por el Juzgado de Familia y en la cual se pone de presente la ausencia de notificación, hecho que constituye un elemento para cuestionar la validez del procedimiento llevado a cabo. 2024-0727/ NUR. 2014-00086 2 Así mismo, refirió que el 9 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble a través del despacho comisorio No. 2023-0002 pese a no ser notificados en debida forma las partes.

De la solicitud de nulidad planteada por el doctor William Efraín Castellanos Borda, apoderado judicial de los señores Marcos Daniel Borda Parra, Julio Clímaco Borda Parra, Dioselina Borda Parra, Elías Borda Parra, Manuel Borda Parra y Flor Isaura Borda Saavedra, por presentarse indebida notificación dentro del trámite del proceso de sucesión No. 150013160003-2014-00086-00, pues considera que se configuró el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., dentro de los argumentos aducidos en su escrito señaló “Cabe precisar que cada uno de mis representados fue notificado mediante CURADOR AD LITEM, señalándose en la demanda, bajo la gravedad de juramento, que no se conocía su dirección de notificación, lo cual valga señalar, no es cierto.

De igual manera, se destaca que la información de notificaciones de mis representados era accesible, puesto que muchos de ellos habitaban y/ trabajan el predio el Chíteme (objeto de la sucesión), así mismo, debe precisarse que el señor MARCOS DANIEL BORDA PARRA, de quien supuestamente desconocían la dirección de notificación fue el alcalde del municipio de Cucaita entre el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, es decir, en el momento en que se presentó la demanda, por lo cual, es evidente que debían conocer su lugar de notificación, cual era, la alcaldía. Memórese los predios objeto de sucesión y sobre los cuales fueron demandados mis representados se ubican en el municipio de Cucaita, es decir, el mismo municipio sobre el cual el señor MARCOS DANIEL BORDA PARRA fue alcalde para la época de presentación de la demanda.

Ahora bien, en lo tocante a su prohijado Flor Isaura Borda parra” De forma que no es cierto que no se haya podido ubicar o notificar a la señora Flor Isaura Borda Parra en este proceso judicial, máxime cuando la señora GLORIA SAAVEDRA, hoy demandante de la sucesión, es su cuñada, dado que hermana del señor EPIFANIO SAAVEDRA GARZÓN quien fue el esposo de la señora FLOR ISAURA BORDA PARRA, justamente la otra parte del proceso con radicado 15001311000320040035900.

Cabe precisar, que en este caso la señora GLORIA SAAVEDRA, conoce muy bien que la señora FLOR ISAURA BORDA PARRA es profesora, e incluso su vivienda, pues es su cuñada, motivo por el que se solicitará su interrogatorio de parte, de considerarlo el despacho necesario.” De otra parte, indicó que, respecto de sus prohijados Manuel Antonio Borda Parra, Elías Borda Parra y Julio Clímaco Borda Parra, “Debe precisarse que estas tres personas son campesinos vulnerables que trabajan en el predio Chiteme, y todos viven el municipio de Cucaita, tal como cualquier vecino podrá corroborarlo.

Por lo tanto, frente a estas personas se propondrá como prueba la inspección judicial en la que su despacho podrá interrogar a los vecinos respecto de si conocen el paradero de los señores MANUEL ANTONIO BORDA PARRA, ELÍAS BORDA PARRA Y JULIO CLÍMACO BORDA PARRA.” De lo anterior, solicita que se declare la nulidad del proceso de sucesión No. 15001316000320014-00086-00, por indebida notificación del auto admisorio de los señores Marco Daniel Borda, Julio Clímaco Borda Parra, Dioselina Borda Parra, Elías Borda Parra, Manuel Borda Parra y Flor Isaura Borda de Saavedra y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia nulitada y le remitan el 2024-0727/ NUR. 2014-00086 3 expediente para ejercer una debida defensa.

DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD - El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, mediante providencia del 8 de julio de 2024, negó la solicitud de nulidad de todo el proceso de sucesión de los causantes Marcos Parra Martínez (q.e.p.d.) y María del Carmen Chivata de Parra (q.e.p.d.), por indebida notificación del auto que declaró abierto y radicado dicho proceso liquidatorio, interpuesta a través de apoderado judicial por Marcos Daniel Borda Parra, Julio Clímaco Borda Parra, Dioselina Borda Parra, Elías Borda Parra, Manuel Borda Parra, Flor Isaura Borda De Saavedra; decretó la nulidad de la diligencia de entrega efectuada, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita Boyacá, el día nueve de noviembre de 2023, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. La decisión la fundamentó, indicando que la sucesión de los señores Marcos Parra Martínez (q.e.p.d.) y María del Carmen Chivata de Parra (q.e.p.d.), tuvo su trámite en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja y mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, se aprobó el trabajo de partición, por tanto, se trata de un proceso legalmente concluido y por ello, cualquier actuación que se surta en este momento por parte del despacho sería totalmente invalida, pues estaría viciado por causal de nulidad de que trata el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P. De ahí, que de haberse presentado alguna irregularidad en la notificación del auto que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión debió alegarse antes de proferir la correspondiente sentencia. Señaló igualmente, que “Por consiguiente, la única forma de invalidar la sentencia emitida por el Juzgado en este caso y decidir lo que en derecho corresponde, sería mediante el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, por tratarse de una sentencia ejecutoriada (Art. 354 C.G.P.), y por ende en esta instancia se negará por improcedente la solicitud de nulidad de todo el proceso de sucesión de los causantes Marcos Parra Martínez (q.e.p.d.) y María del Carmen Chivata de Parra (q.e.p.d.) por indebida notificación del auto que declaró abierto y radicado dicho proceso de sucesión.” Frente a la nulidad de la diligencia de entrega de los inmuebles por indebida notificación que presentó la apoderad judicial de la señora Gloria Inés Zapata Holguín, indicó que revisado los documentos no aparece en el expediente copia de los folios de matrícula inmobiliarias de los bienes inmuebles sujeto a registro donde se demuestre que se haya inscrito la sentencia y el trabajo de partición, tampoco la protocolización ordenada en la Notaria Primera de Tunja, por lo que el incumplimiento a dichas formalidades harían irregular su ejecución e impiden la entrega de los bienes en legal forma.

Así mismo, señaló que tampoco fue acreditado que la interesada en la entrega de los bienes haya notificado por aviso a los demás interesados, es decir a los demás adjudicatarios y herederos el auto que dispuso la entrega de los bienes tal como lo exige el numeral primero del Art. 308 del C.G.P., notificación que resulta obligatoria teniendo en cuenta que la diligencia de entrega no se solicitó dentro de los treinta días 2024-0727/ NUR. 2014-00086 4 siguientes a la ejecutoria de la sentencia sino varios años después de vencido dicho término, lo que da lugar a que se configure la causal 8 de nulidad que establece el Art. 133 de la misma codificación. De ahí, que concluyó que había lugar a decretar la nulidad de la diligencia de entrega de los inmuebles que fue ordenado por ese despacho y reiteró que la interesada debía practicar la notificación por aviso de los autos de fecha 30 de enero de 2023 y 17 de abril del mismo año, a los demás adjudicatarios y herederos de los causantes Marcos Parra Martínez (q.e.p.d.) y María del Carmen Chivata de Parra (q.e.p.d.) también, debía anexar copia reciente de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles que fueron objeto de partición, en los que aparezca el registro de la sentencia que aprobó el trabajo de partición y copia de su protocolización. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN1- El doctor William Efraín Castellanos Borda, apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 8 de julio de 2024, exponiendo los siguientes argumentos: Indicó que el juez de instancia negó la nulidad invocada por indebida notificación de los señores Marcos Daniel Borda Parra, Julio Clímaco Borda Parra, Dioselina Borda Parra, Elías Borda Parra, Manuel Borda Parra y Flor Isaura Borda Saavedra, por considerar de que se trataba de un proceso legalmente concluido conforme al artículo 133 del C.G.P., y porque la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció de acuerdo al artículo 285 de la misma codificación, normas que no son aplicables al caso en discusión en razón a que el artículo 134 del C.G.P, es claro en señalar que la nulidad por falta de notificación podrá alegarse en la diligencia de entrega, la cual, valga resaltar siempre se hace después de sentencia, tal norma sin lugar a dudas hace alusión a que incluso cuando exista sentencia ejecutoriada puede presentarse la solicitud de nulidad.

De ahí, que no es dable haber negado la nulidad bajo el débil argumento de que el proceso ya estaba concluido. De otra parte, manifestó que respecto del auto confutado existió error en la fundamentación fáctica y para ello hace una narrativa de todo el trámite procesal que se le dio al proceso de sucesión radicado bajo el No. 2014-0086, en especial a lo concerniente al tema de las notificaciones de los demandados y otras actuaciones que se surtían en otros procesos respecto de algunos bienes que fueron inventariados en la sucesión, concluyendo que la providencia adolece de defecto factico como quiera que no tuvo en cuenta que desde el 12 de mayo de 2015, los señores Borda Parra, habían presentado ante el despacho comisionado para la diligencia de secuestro poder en el que expresaban que se consideraban 1 Cuaderno Principal – Archivo 63 2024-0727/ NUR. 2014-00086 5 Poseedores materiales del predio el Chíteme ubicado en Cucaita;

Por tanto, no había lugar al emplazamiento y posterior notificación por curador ad-litem, sino en cambio requerirlos, a fin de que expresaran si aceptaban o no la herencia, pues sobre este aspecto era lógico pensar que si se oponían al secuestro y se consideraban poseedores, era porque el inmueble “Chiteme” era de su propiedad; sin embargo, el Juzgado no hizo ningún requerimiento, al respecto, al parecer ni se dio cuenta que ya se había presentado un documento.

Adicionalmente, agregó que dentro del expediente existen pruebas suficientes que demostraban que los predios Chiteme y Ráquira, habían sido objeto de pertenencia y, por tanto, no podían hacer parte de la sucesión. El recurso de reposición fue resuelto por el despacho mediante providencia del 23 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no reponer lo adoptado en el auto del 8 de julio de 2024, en el que negó la nulidad por indebida notificación dentro del proceso sucesorio 2014-0086.

De ahí, que concedió el remedio vertical a efectos de que fuera resuelto por el superior jerárquico. CONSIDERACIONES PRIMERO: Aclara esta Sala Unitaria que no hará pronunciamiento alguno respecto de la decisión adoptada por el a quo en la providencia del 8 de julio de 2024, en lo que respecta a la declaratoria de nulidad de la diligencia de entrega de los inmuebles que fueron ordenados mediante auto del 30 de enero de 2023, la cual fue realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita a través de comisión dada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, en razón a que dicha decisión no fue objeto de reparo y por tanto no es dable pronunciarse al respecto.

De ahí, que el estudio del remedio vertical se circunscribirá a los reparos efectuados por el doctor William Efraín Castellanos Borda, apoderado judicial de la parte demandada, consistente en la solicitud de nulidad por indebida notificación de sus prohijados dentro del proceso de sucesión con radicado No. 2014-0086, tal como lo establece el artículo 328 del C.G.P, que al respecto refiere: “Artículo. 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Es claro entonces, que la competencia se encuentra limitada a los reproches que se expongan por parte del apelante; luego esta Sala Unitaria hará únicamente alusión a los argumentos aducidos en el escrito de impugnación. 2024-0727/ NUR. 2014-00086 6 SEGUNDO: Señala el apelante, que los argumentos que adujó el a quo para negar la solicitud de nulidad que invocó son errados, pues las normas aducidas para sustentar esa decisión no son aplicables al caso, toda vez que el artículo 134 del C.G.P, es claro en señalar que la nulidad por falta de notificación podrá alegarse en la diligencia de entrega, la cual, valga resaltar siempre se hace después de sentencia, tal norma sin lugar a dudas hace alusión a que incluso cuando exista sentencia ejecutoriada.

Lo reseñado por el recurrente, deja entrever que en efecto el artículo 134 del C.G.P., permite solicitar la nulidad en la diligencia de entrega siempre que la mismas sea argumentada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso; empero ello no significa que por ser procedente dicha petición la misma deba resolverse de forma favorable.

Para el caso sub judice, es claro que el artículo 134 del estatuto procesal, señala lo siguiente: “Artículo 134. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” De la norma trascrita, se tiene entonces que existe lugar a alegar la nulidad en la diligencia de entrega siempre y cuando se encuentre acreditado que dentro del trámite procesal existió una indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma.

Para el caso objeto de estudio, se tiene dentro del expediente digital del cuaderno de primera instancia archivo 00 – Folio 283, que los aquí solicitantes de la respectiva nulidad confirieron poder al doctor William Armando Niño La Rotta, para que los representara dentro del proceso de sucesión No. 2014-0086, en calidad de poseedores materiales de los inmuebles el Chiteme y el Cenizal, ubicado en el Municipio de Cucaita.

El poder mencionado, indica lo siguiente: 2024-0727/ NUR. 2014-00086 7 Es decir, que las personas que hoy solicitan la nulidad si conocían del proceso de sucesión, pues en el encabezado del poder refiere claramente que se trata de la sucesión del señor Marco Parra Martínez, el cual claramente era el que se adelantaba en el Juzgado Tercero de Familia de Tunja; luego no es dable venir aducir una indebida notificación cuando dentro del trámite del mismo actuaron, bien sea en la diligencia de secuestro en el cual fue comisionado el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, pues no entiende esta Sala Unitaria como confirieron poder para que fueran reconocidos como poseedores dentro de los predios que hacían parte de la sucesión y relacionaron el radicado del proceso si no sabían del mismo; es más en dicho documento reza: Lo anterior, permite advertir que no puede venir alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla; es decir que, si ellos consideraban que no había sido vinculados en debida forma, debieron haberla solicitado y no dar poder para que los representaran en la diligencia de secuestro; por tanto, dicha solicitud no está llamada a prosperar.

Ahora bien, nótese que el artículo 135 del C.G.P. señala los requisitos para poder alegar la nulidad y en dicho postulado se indica claramente que: 2024-0727/ NUR. 2014-00086 8 “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” A partir de lo expuesto, se tiene que si en gracia de discusión se tuviese que los aquí nulitantes hubiesen sido mal notificados o representados dentro del proceso, convalidaron esa actuación, pues posterior a ello confirieron poder para actuar dentro del proceso, pus téngase que en cuenta que la diligencia de secuestro hace parte del proceso sucesorio, luego no pueden venir alegar desconocimiento o nulidad respecto de trámites que aceptaron pues nunca indicaron esas supuestas anomalías en el desarrollo del proceso.

De otra parte, vale la pena aclarar que el artículo 134 del C.G.P., es claro en señalar que la nulidad debe ser propuesta en la diligencia de entrega cuando exista indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma y en el sub judice, se tiene que la apoderada judicial del demandante solicitó el emplazamiento de los demás herederos por no haber sido posible su notificación, pues nótese que muchos de ellos eran hijos de herederos ya fallecidos de los causantes Marcos Parra Martínez (q.e.p.d.) y María del Carmen Chivata de Parra (q.e.p.d.).

Se tiene entonces, que dentro del proceso se efectuaron las siguientes actuaciones: 2024-0727/ NUR. 2014-00086 9 Así mismo, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, mediante providencia del 2 de mayo de 2019, designó como Curadora Ad- Litem de los herederos emplazados a quien le fue notificado el auto que declaró abierto y radicado el proceso de sucesión y quien presentó contestación de la demanda el 5 de junio de 2019; luego tampoco se podría hablar que no existió un emplazamiento en debida forma o que estuvieron mal representados, pues esta claramente demostrado que los aquí solicitantes de la nulidad fueron emplazados con las ritualidades establecidas y tuvieron una debida representación, pues les fueron nombrados un apoderado judicial quien presentó contestación a la demanda.

De lo anterior se colige, que en el caso objeto de estudio, no se configura los presupuestos que establece el artículo 134 del C.G.P. para solicitar nulidad dentro de la diligencia de entrega por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, pues se encuentra acreditado que no se configuraron ninguna de ellas y que contrario a los argumentos dado por el doctor William Efraín Castellanos Borda, apoderado judicial de la parte demandada, si actuaron dentro del proceso para pedir que les fuera reconocido como poseedores respecto de algunos bienes que hacían parte de la masa sucesoral; luego no es dable venir alegar una supuesta irregularidad de la cual participaron, pues al hacer parte dentro del proceso en la diligencia de secuestro convalidaron esa anomalía de la cual hoy adolecen.

TERCERO: Se tiene que los argumentos dados por el a quo para negar la nulidad obedecen a lo establecido en el numeral segundo del articulo 133 del estatuto procesal que al respecto indica: “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” 2024-0727/ NUR. 2014-00086 10 Es claro para esta Sala Unitaria, que en efecto no se puede actuar frente a providencias que se encuentran ejecutoriadas del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pues es claro que para ello el artículo 135 del C.G.P., establece que la oportunidad para alegar una nulidad es hasta antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a este si ocurriera en ella.

Empero el mismo postulado, reseña otras excepciones, pues también predica que en la diligencia de entrega se puede solicitar nulidad siempre y cuando la misma haga alusión a una indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma; luego este argumento aducido por el a quo no puede ser convalidado por esta Sala Unitaria pues es claro que el apoderado judicial de los demandantes si podía solicitar dicha nulidad sin que con ello se estuviera dado por sentado que iba a ser resulta de manera favorable.

De lo anterior, se tiene que esta Sala Unitaria confirmara la decisión de negar la nulidad planteada por el apoderado judicial de los señores Marcos Daniel Borda Parra, Julio Clímaco Borda Parra, Dioselina Borda Parra, Elías Borda Parra, Manuel Borda Parra, Flor Isaura Borda De Saavedra, pero no por las razones dada por el Juez de primer Grado sino por los argumentos expuestos por esta Sala Unitaria en la parte motiva de esta providencia. En conclusión, quien presenta recurso por la negativa de nulidad, insiste en desatender las actuaciones de sus propios poderdantes, así como desatender el principio de oportunidad en la necesidad que sus reparos hayan sido propuestos en las etapas del trámite que correspondían.

No es de recibo que concurran, actúen, se marginen de hacer las peticiones de saneamiento y corrección, y si vengan, una vez agotado el tramite y las instancias, a buscar que se retrotraigan las decisiones ejecutoriadas, alegando nulidades que, de una parte, son saneables, de otra parte, las causales no se estructuran, y no es la manera de desatender la firmeza de las providencias.

Se condenará en costa por cuanto los reparos efectuado al auto confutado no fueron de recibo por esta Sala Unitaria, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma de 1/2 s.m.m.l.v, teniendo en cuenta que no existió réplica a la alzada incoada. En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del ocho (08) de julio de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 2024-0727/ NUR. 2014-00086 11 SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smmlv).

TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2024.10.25 17:16:17 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2024-0727/ NUR. 2014-00086 12