Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 012-2006-00396-02HRM AutoDecideApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA * MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Radicación: Proceso: Demandante: Demandados: Referencia: 760013103012-2006-00396-02 Ejecutivo con garantía real Gladys Henao de Montoya (cesionaria).

Julián Alberto Rodríguez Alcalde. Apelación Auto Santiago de Cali, once de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Proveer sobre el recurso de apelación que en forma subsidiaria, planteó la apoderada del demandado contra el auto que le rechazó la nulidad solicitada ante la primera instancia.

ANTECEDENTES En el decurso del proceso ejecutivo de la referencia y ya en etapas postreras – avalúo del bien gravado con hipoteca, como paso previo a la almoneda – se radicó por el extremo demandado, petición de nulidad, fundada en el hecho de no realizarse la reestructuración del crédito hipotecario en cumplimiento de lo previsto en la Ley 549/1999 y fallos de la jurisdicción constitucional y ordinaria al respecto.

El despacho de conocimiento – Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias – a través de auto del 17 de marzo de 2023 rechazó de plano la nulidad y, de paso, negó la terminación del Apelación de Auto Rad. 012-2006-00396-02 2 proceso por la causa aducida por el demandado; explicó la servidora judicial que bajo el principio de taxatividad que impera en el esquema de nulidades la denunciada en el caso concreto, es inviable, al considerar que lo alegado no calza en ninguna de las consagradas por la Ley procesal; en lo que hace a la ausencia de la reestructuración es una situación ya resuelta y definida con antelación. Inconforme, la abogada del demandado, resistió la decisión por la vía horizontal y, subsidiariamente, por la vertical; en síntesis, anotó que en este proceso no obra el negocio jurídico de readecuación de las condiciones del crédito hipotecario y, ante tal falencia, el título es inejecutable, por ello, insiste en la declaración de nulidad y/o terminación del proceso.

El Juez de instancia sostuvo su proveído y, consecuencialmente, concedió la alzada para ante este Juez ad quem, estudio que se acomete para dilucidar lo que en derecho corresponda, previas la siguientes, CONSIDERACIONES Se tiene por sabido que las nulidades responden a varios principios, entre ellos, el de la taxatividad o exclusividad, esto es, únicamente es posible alegar la causal consagrada en la Ley porque de otro modo, la determinación no puede ser distinta que el rechazo in limine – inciso 4º del artículo 135 del C.G.P –; otro presupuesto es el de la convalidación que atañe a que el implicado por acción u omisión contribuya a superar el pragma conflictivo detectado, porque el devenir del trámite finalizó con la decisión correspondiente y salvo, grosero e inexcusable yerro que comprometa prerrogativas supralegales, la administración logró su cometido de impartir justicia en el caso concreto; debe agregarse otro ingrediente y es el concernido a la legitimación para proponerla, básicamente entendida como la posibilidad de alegar tal Apelación de Auto Rad. 012-2006-00396-02 3 situación por el afectado según inferencia de los artículos 134 y 135 del C.G.P. Sobre el particular, recientemente la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, explicó1: “…Como acontece en las instancias, las nulidades alegables en casación, están sometidas a los principios generales que las gobiernan, “de taxatividad, falta de convalidación e interés, puesto que solo lograrían socavar la determinación las inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo afectado” (CSJ, AC 3531 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n. ° 2015-00152-01), de modo que su efectivo reconocimiento exige que el vicio alegado esté previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen conjunto y armónico de los artículos 133 a 136 del Código General del Proceso.

De suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jurídico, pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuación procesal, adecuación que en todos los casos debe ser plena y estricta, como quiera que, según viene de observarse, tratándose de una sanción, no cabe la analogía, ni la aplicación de criterios flexibles o laxos…”.

El problema jurídico que dispone la Sala resolver radica en determinar si se comprueba la nulidad planteada por la apoderada del demandado Julián Alberto Rodríguez Alcalde, referente a la 1 Sentencia de Casación Civil, SC3148-2021 del 28 de julio de 2021, M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Apelación de Auto Rad. 012-2006-00396-02 4 inejecutabilidad del crédito hipotecario por ausencia de la reestructuración. En ese sentido, útil es memorar que el artículo 135 dispone, entre otros aspectos que “… No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. … El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas… o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Por su parte, el artículo 136 del C.G.P., dispone que “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. …”. (Destaca la Sala). En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia que no se configura la causal de nulidad invocada tal como lo aseguró el a quo, en esencia, porque el alegato de la falta de reestructuración del crédito no se subsume en ninguna de las 8 causales del artículo 133 del C.G.P o alguna especial consagrada en el estatuto adjetivo que nos rige y ello es suficiente para despachar adversamente la petición de anulación por expresa disposición legal – inciso final del art. 135 ídem –.

De otro lado, observa la Sala que a lo largo del proceso el deudor actuó a través de varios apoderados judiciales y en los momentos cumbres del asunto – al replicar la demanda, entre otros – no propuso la discusión que a la hora del ahora viene a plantear, ni como reposición contra el auto de mandamiento de pago, ni menos vía excepción de mérito; igual predicamento cabe resaltar en la fase de Apelación de Auto Rad. 012-2006-00396-02 5 liquidación del crédito aprobado sin resistencia, según auto del 21 de noviembre de 2014; seguidamente viene un debate sobre el avalúo del inmueble, sin embargo, tampoco en ese escenario sacó a relucir la falta de reestructuración del crédito, fijó su atención en la interpelación a la valuación del bien garante del préstamo.

Así pues, se tiene que el demandado ha tenido la oportunidad en varias etapas del proceso de ventilar su extemporánea queja sobre ausencia de reestructuración, sin que así haya obrado y, por tal motivo, entiende este servidor judicial que no fue de su interés recabar en tal aspecto quedando superada esa disputa; la nulidad es puerta cerrada para reabrir dicha temática, en tanto que, recálquese, ni está concebido como causal para ello y, de estarlo, está saneado según se acaba de explicar.

Ahora, en el numeral segundo del auto objeto de alzada el Juzgado negó la terminación del proceso por esa misma situación – falta de reestructuración – a lo que habría que indicar que, esa determinación en particular no es pasible de apelación según disposición general del articulo 321 del C.G.P., tampoco hay norma especial que la avale; por si fuera poco, pudiendo superar la vicisitud de la no existencia de norma consagratoria de la alzada en esta situación puntual, tendría que decirse que esa circunstancia ya fue decidida al menos en dos ocasiones, a juzgar por los autos # 1494 del 15 de junio de 2015 y 1576 del 30 de julio de 2017, por lo que, ya es un tema debidamente dilucidado y resuelto, sin que haya justificante para volver sobre lo mismo.

Corolario, se confirmará la decisión de la primera instancia como sigue. DECISIÓN Apelación de Auto Rad. 012-2006-00396-02 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la ciudad, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Devolver al Juzgado de origen el expediente.

NOTIFIQUESE HERNANDO RODRIGUEZ MESA Magistrado Sustanciador.