PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL. RADICADO: 13001311000720200010401 DEMANDANTE: JULIAN SALAS BALLESTEROS DEMANDADO: BERTULIA HERNANDEZ DE TINOCO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.
RADICADO: 13001311000720200010401 DEMANDANTE: JULIAN SALAS BALLESTEROS DEMANDADO: BERTULIA HERNANDEZ DE TINOCO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se decidió el inventario final del avaluó de inventario provenientes de la unión marital de hecho entre las partes.
ANTECEDENTES. 1. Julián Salas Ballesteros, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda declarativa en contra de Bertulia Hernández de Tinoco, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.1 1.1. Mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo 2023, el despacho judicial declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes y, en consecuencia, la disolución de la sociedad patrimonial derivada de esta, desde el 1989 hasta el año 2014.2 Posterior a ello, continuó el trámite con la liquidación de la sociedad patrimonial. 1.2.
En audiencia de inventario y avalúos celebrada el siete (7) de abril de 2025, se incluyó dentro del pasivo una obligación correspondiente al impuesto predial, por un valor de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES PESOS ($67.676.073). 1.3. En el activo se relacionó un bien inmueble identificado como una casa lote ubicada en el barrio Alpes de esta ciudad, la cual, según lo manifestado por la parte demandante, cuenta con dos apartamentos que habrían generado una renta mensual de manera ininterrumpida desde el año 2020 hasta el año 2025. 1.4.
Inicialmente, el despacho judicial advirtió que, si bien la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2023 declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, el inmueble referido no hacía parte del activo de la sociedad patrimonial, por cuanto existía una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio a favor únicamente de la demandada, proferida el primero (1.º) de marzo de 2017, lo cual evidenciaba que la adquisición del bien fue posterior a la disolución de la unión marital de hecho.
No obstante, dicha determinación fue revocada en audiencia por el despacho de conocimiento, con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, al considerar que los actos de señor y dueño que dieron lugar a la prescripción adquisitiva del inmueble fueron desplegados por la 1 01ActaDeReparto 2 52Sentencia 1 PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.
RADICADO: 13001311000720200010401 DEMANDANTE: JULIAN SALAS BALLESTEROS DEMANDADO: BERTULIA HERNANDEZ DE TINOCO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN pareja durante la vigencia de la vida en común, circunstancia que, en criterio del despacho, incidía en la definición de su inclusión dentro del activo de la sociedad patrimonial. 1.5. En relación con los presuntos cánones de arrendamiento, el despacho judicial señaló la falta de certeza sobre su existencia, en la medida en que no se aportaron al proceso los nombres de los supuestos arrendatarios, contratos de arrendamiento ni otro medio de prueba que permitiera acreditar que dichos ingresos se hubiesen generado en los términos y valores afirmados por el apoderado judicial del demandante.3 DEL RECURSO 2.
En audiencia, el apoderado de la parte demandante expuso que el inmueble objeto de controversia pertenecía al señor Julián Salas Ballesteros desde el año mil novecientos setenta y ocho (1978), circunstancia que, en su criterio, se encuentra acreditada con la escritura pública número 1628 y con la anotación quinta del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. 4 Afirmó, además, que si bien la demandada promovió una demanda de pertenencia en contra de su compañero permanente, dicho proceso se inició con posterioridad a la constitución de la unión marital de hecho, precisando que, durante dicho lapso, las partes cohabitaron en el inmueble.
En ese sentido, sostuvo que el bien debía ser considerado parte del activo de la sociedad patrimonial. 2.1. De otro lado, en lo concerniente a los frutos civiles derivados del inmueble, el recurrente manifestó que en el expediente obraban elementos probatorios suficientes para acreditar tanto su existencia como su cuantía. En particular, indicó que el interrogatorio de parte rendido por el señor Julián Salas Ballesteros constituía prueba idónea para demostrar la percepción de cánones de arrendamiento por los dos apartamentos que conforman el inmueble.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que dichos cánones de arrendamiento fueran reconocidos como frutos civiles de un bien integrante de la sociedad patrimonial y, en consecuencia, incluidos dentro del activo a liquidar. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 32 del Código General del proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Delimitado el ámbito de la alzada, advierte la Sala que la decisión adoptada por el juez de primera instancia en relación con la inclusión del inmueble dentro del activo de la sociedad patrimonial quedó definida en esa sede y no fue objeto de nuevo recurso ni de réplica por parte de la curadora ad litem de la demandada. En consecuencia, dicho aspecto no será objeto de análisis en esta instancia. Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a determinar si los presuntos cánones de arrendamiento derivados del inmueble pueden ser reconocidos como frutos civiles de un bien 3 80.
RAD. 00104 - 2020 INVENTARIO Y AVALUO-20250407_093738-Grabación de la reunión 4 75AportanCertificadoDeTyL 2 PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL. RADICADO: 13001311000720200010401 DEMANDANTE: JULIAN SALAS BALLESTEROS DEMANDADO: BERTULIA HERNANDEZ DE TINOCO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN integrante de la sociedad patrimonial y, por ende, incluidos dentro del activo a liquidar, con fundamento en el material probatorio allegado al proceso.
Sobre el particular, el recurrente sostiene que en el expediente existe prueba suficiente para acreditar tanto la existencia como la cuantía de dichos ingresos, señalando de manera específica que el interrogatorio de parte rendido por el demandante, señor Julián Salas Ballesteros constituye prueba idónea para demostrar la percepción de cánones de arrendamiento correspondientes a los dos apartamentos que conforman el inmueble.
Con base en tal premisa, solicita que dichos valores sean reconocidos como frutos civiles y se incorporen al inventario del activo patrimonial. 3.2. El Código Civil no define los frutos civiles, simplemente enuncia en el artículo 717 que “se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses capitales exigibles o impuesto a fondo percibido.
Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran” En cuanto a la propiedad de estos, dispone el articulo 718 ibidem, que “los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación de los naturales.” De lo anterior se desprende que los frutos civiles, si bien hacen parte del patrimonio del titular del bien del cual provienen, no se presumen, sino que requieren ser acreditados dentro del proceso mediante prueba idónea que permita demostrar, de manera objetiva, tanto su existencia como su cuantía. Así las cosas, quien pretende el reconocimiento de frutos civiles debe acreditar la explotación económica del bien, pues no basta con afirmar que este era susceptible de generar rentas, sino que es necesario demostrar que efectivamente fue entregado a un tercero a título oneroso o que produjo ingresos reales durante el período reclamado. 3.3.
En efecto, si bien el ordenamiento procesal no impone una tarifa legal de prueba para la acreditación de los frutos civiles de un bien, ello no releva a la parte que los alega de su carga de demostrar su existencia. Conforme a los artículos 1655 y 1676 del Código General del Proceso, corresponde a quien afirma un hecho constitutivo de su derecho, aportar los elementos que permitan al juez tenerlo por demostrado.
En este caso, no basta con la simple afirmación que “el inmueble generó cánones de arrendamiento”, sino que se requiere, al menos, algún soporte que permita inferir de manera objetiva que el bien fue entregado a un tercero a título oneroso. 3.4. Bajo esa lógica, la ausencia en el expediente de un contrato de arrendamiento, aun cuando no constituya el único medio probatorio posible, adquiere especial relevancia cuando no se encuentra acompañada de ningún otro elemento que supla su falta.
En efecto, en el presente asunto no obran declaraciones de terceros, recibos, comprobantes de pago, consignaciones bancarias, movimientos financieros, registros contables ni ningún otro indicio que permita inferir que el inmueble estuvo ocupado por un tercero en condiciones generadoras de renta. La carencia absoluta de dicho soporte probatorio impide tener por acreditada, siquiera de manera indiciaria, la producción de frutos civiles, lo cual torna improcedente su inclusión dentro del activo patrimonial. 3.5.
Ahora bien, debe resaltarse que el trámite de inventarios y avalúos cuenta con reglas procesales específicas que refuerzan la exigencia de actividad probatoria por parte de quienes participan en la audiencia de inventarios y avalúo. 5 “Medios de prueba” 6 “Carga de la prueba” 3 PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.
RADICADO: 13001311000720200010401 DEMANDANTE: JULIAN SALAS BALLESTEROS DEMANDADO: BERTULIA HERNANDEZ DE TINOCO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN En efecto, el artículo 501 del Código General del Proceso, en su numeral 3, dispone expresamente: “Articulo 501 (…) 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” De la norma transcrita se desprende con claridad que la resolución de las controversias surgidas en sede de inventarios y avalúos está supeditada a la práctica de pruebas, las cuales han podido ser solicitadas por las partes o de manera oficiosa por el juez.
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia, en STC- 4683 de 2021, con ponencia del Honorable Magistrado, Luis Armando Tolosa Villabona, explica claramente el proceso aplicable al asunto que aquí se estudia, así ha dicho: “Por tanto, toda controversia relativa con activos, pasivos, compensaciones, recompensas y avalúos, implica una objeción que suspende el trámite y da lugar a una fase probatoria en donde se determinará lo pertinente mediante auto apelable, esto es, contra la decisión que define si la partida correspondiente se incluye o excluye, o respecto de la que fija el avalúo. A fin de resolver las controversias sobre las objeciones a los inventarios no se prescinde de fase probatoria.
Las partes y los interesados pueden pedir pruebas y, el juez está facultado para decretar, oficiosamente, las que estime necesarias para zanjar la contienda y, fijará fecha para su práctica. Si los medios de convicción son documentos o dictámenes periciales, para efectos de su contradicción, deben quedar a disposición de los sujetos procesales, en los cinco (5) días previos a la reanudación de la actuación. Significa entonces que debe establecerse un término prudencial para la programación del ritual, para dar la posibilidad de arrimar al dossier, los peritajes y los cartularios, para dar traslado en el plazo antes referido.
Llegados el día y la hora prevista, se resolverá lo pertinente mediante auto apelable, esto es, lo relativo a objeciones sobre la exclusión o inclusión de activos, pasivos, compensaciones y recompensas, así como las valuaciones de los bienes.” En suma, tanto la normativa procesal como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia dejan en claro que las controversias surgidas en la audiencia de inventarios y avalúos no se resuelven con base en meras afirmaciones de las partes, sino a partir de la actividad probatoria efectivamente desplegada, ya sea a instancia de estas o mediante el ejercicio de la facultad oficiosa del juez, resolución que, en todo caso, debe fundarse en las pruebas aportadas y practicadas dentro de la fase prevista para tal efecto. 3.6.
En el caso concreto, se advierte que el recurrente, pese a controvertir la decisión adoptada en audiencia, no solicitó la práctica de pruebas tendientes a demostrar la existencia ni el valor de los presuntos cánones de arrendamiento. 4 PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL. RADICADO: 13001311000720200010401 DEMANDANTE: JULIAN SALAS BALLESTEROS DEMANDADO: BERTULIA HERNANDEZ DE TINOCO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Tampoco la curadora ad litem de la demandada promovió actividad probatoria alguna en tal sentido, ni se allegaron pruebas documentales o dictámenes que permitieran establecer, sin asomo de duda, el monto total de los frutos civiles pretendidos.
Así mismo, el despacho de primera instancia, decidió no hacer uso de su facultad oficiosa prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso y no decretó práctica de pruebas. 3.7. En ese orden de ideas, no puede sostenerse que el despacho haya incurrido en una exigencia indebida de las pruebas, pues en ningún momento condicionó la acreditación de los cánones de arrendamiento a la existencia de un contrato escrito, ni cerró la posibilidad de demostrar los frutos civiles pretendidos por otros medios probatorios.
Por el contrario, lo que se constató fue que, en el caso concreto, no se solicitó ni se aportó prueba alguna idónea que permitiera acreditar la explotación económica del inmueble ni cuantificar los ingresos presuntamente percibidos. La decisión cuestionada no se fundó en la inexistencia de un medio probatorio específico, sino en la inactividad probatoria de las partes y en la ausencia absoluta de elementos de convicción que permitieran al juez resolver la controversia con base en prueba cierta y verificable. 3.8.
Así las cosas, frente a un hecho alegado y no demostrado, y ante la falta de solicitud de práctica de pruebas en los términos del artículo 501 del Código General del Proceso, no era jurídicamente posible reconocer la existencia de cánones de arrendamiento ni incorporarlos al activo de la sociedad patrimonial, sin incurrir en una presunción carente de respaldo probatorio.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el seis (6) de abril de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 941302ad7eb725653679c1e4738b801cf8db59de2f88a58813454546cecc288d Documento generado en 15/01/2026 03:40:31 PM 7 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 5 PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.
RADICADO: 13001311000720200010401 DEMANDANTE: JULIAN SALAS BALLESTEROS DEMANDADO: BERTULIA HERNANDEZ DE TINOCO PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6