Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 517-23 APELACIOìN SENTENCIA LABORAL (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N° 23001310500420220023401 Folio 517-23 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada PROTECCIÓN SA por conducto de su apoderada judicial, contra la sentencia pronunciada en audiencia del 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería- Córdoba y allegada a este Tribunal el 16 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA JOSEFINA AROCHA BARRAZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de acuerdo con el total de semanas y/o aportes realizados en su historia laboral. Como consecuencia de ello, solicitó ordenar a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo de la diferencia causada, con la respectiva indexación y los ajustes de ley.

Finalmente, solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 2.2. Como fundamento fáctico señaló que nació el 18 de septiembre de 1959 y que a partir del 04 de julio de 1983 se afilió al ISS – hoy Colpensiones, cotizando un total de 906,57 semanas. Posteriormente, a los 44 años de edad, decidió trasladarse de régimen, por lo cual se afilió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en la cual cotizó un total de 646,86 semanas.

Así, mediante Resolución del 12 de mayo de 2018, le fue reconocida una pensión por valor de $2.308.906 bajo la modalidad de retiro programado sin negociación. No obstante, mencionó que en su historia laboral se reportó un total de 1.175 semanas de las que se dejaron por fuera 378.43 semanas del consolidado general, las cuales corresponden al periodo comprendido entre 1995 a 2002.

De lo anterior, coligió que no se tuvo en cuenta el 100% de las semanas cotizadas a lo largo de toda su vida laboral a efectos de realizar el cálculo del valor de su mesada pensional. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de la demandada quien se opuso a la totalidad de las pretensiones deprecadas y propuso como excepciones de fondo las denominadas: ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica.

Sostuvo que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez anticipada bajo la modalidad de retiro programado y autorizó la negociación de su bono pensional, por lo que se le reconoció una mesada pensional de $2.308.906, la cual resultó de calcular el contenido de su cuenta de ahorros individual durante el tiempo que estuvo afiliada a la AFP, más el bono pensional constituido en su historia laboral del RPM, el cual fue redimido de manera anticipada y liquidado en un total de $385.993.219.

Señaló que la demandante nació el 18 de septiembre de 1959, por lo que a la fecha del reconocimiento pensional, esto es, al 12 de mayo de 2018 aún no contaba con 60 años para la redención normal de su bono pensional, dicha situación hizo que se redimiera el bono de manera anticipada, negociándose por un menor valor. Finalmente, declaró que la mesada pensional de la demandante se calculó tal y como lo ordena el artículo 81 de la Ley 100 de 1993. 2.3.2.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y, en la última, se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante y los interrogatorios de los accionantes. III. LA SENTENCIA APELADA El a-quo resolvió, declarar que la demandante tiene derecho a que la AFP le reliquide su pensión de vejez con base en todas las semanas reportadas al sistema general de pensiones.

En consecuencia, ordenó a PROTECCIÓN SA. pagar a la demandante el retroactivo pensional causado desde el 23 de mayo de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Finalmente, ordenó el pago de costas a cargo de la administradora de pensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $1.170.000. Como fundamento de su decisión, indicó que la accionada al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante no tuvo en cuenta todas y cada una de las semanas cotizadas al sistema general de pensiones, razón por la que es procedente la reliquidación de la prestación económica deprecada.

Sobre el retroactivo pensional solicitado, dispuso que el mismo sería reconocido a partir del 23 de mayo de 2019, ante la excepción de prescripción planteada por la parte demandada. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada por conducto de su apoderada judicial se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia, al señalar: 1.

A la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, la AFP tuvo en cuenta los valores correspondientes a todo el tiempo aportado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, reflejado en la historia laboral, junto con el bono pensional redimido y pagado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto, no le corresponde liquidar el bono pensional ni determinar su valor, pues su obligación es gestionar el bono ante la OBP.

En el presente caso, se calculó la pensión de vejez anticipada incluyendo las semanas cotizadas en el RPM, por lo que fue liquidado de manera anticipada el bono pensional por valor de $385.993.219, así las semanas a que hace referencia la demandante, fueron tenidas en cuenta e incluidas en la liquidación de su pensión. Recalcó que no existe ninguna prueba dentro de la demanda que demostrara no tener en cuenta dineros o conceptos a efectos de liquidar la prestación económica, razón suficiente para concluir la improcedencia de la reliquidación deprecada.

En definitiva, solicitó al Tribunal ser absuelta de las pretensiones de la demanda y así se revoque la sentencia en su totalidad. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, la demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.2.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2.

Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: i) Si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de su primera mesada pensional. 6.2.1.

De la Reliquidación Pensional – Rais (Modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional) Para resolver el problema jurídico, se observa que no se discute el derecho pensional otorgado a la demandante por parte de la AFP en una cuantía de $2.308.906, según se desprende de lo relatado en el hecho 5° de la demanda y la contestación del mismo.

No obstante, llama la atención de esta Sala que no obra dentro del plenario la resolución por medio de la cual se efectuó el reconocimiento de la prestación económica pero, en cualquier caso, es visible respuesta de fecha 21 de mayo de 2018 emitida por la administradora de pensiones en la que notificó a la demandante el valor de la mesada pensional (modalidad de retiro programado – sin negociación) correspondiente a $2.308.906, empero, el valor a percibir es de $2.031.837,28, en atención al descuento de salud del 12% que equivale a $277.068,72.

Además, en dicho documento se indicó que la fecha del reconocimiento de la prestación lo fue a partir del 01 de abril de 2018. Así las cosas, se observa que el juez de conocimiento consideró que el cálculo de la prestación económica objeto de discusión no contabilizó el total de semanas cotizadas en el sistema general de pensiones, única razón por la que era procedente la reliquidación deprecada.

En tal sentido, el argumento fundante del recurso de alzada elevado por la entidad demandada se dirigió en sostener que el cálculo de la pensión fue fiel reflejo de la historia laboral de la demandante y del bono pensional redimido anticipadamente y pagado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, en calidad de administradora de pensiones no le competía liquidar o determinar el valor del bono pensional, el cual, insiste, fue liquidado de manera anticipada en la suma de $385.993.219.

Sobre el particular, lo primero a precisar es la naturaleza y características de las prestaciones económicas otorgadas por el RAIS, las cuales distan de las reglas establecidas en el RPM, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1168-2019, ha recordado: “En efecto, en primer lugar, para la Sala el censor acierta plenamente al hacer un llamado de atención respecto de las cualidades y diferencias de los dos regímenes de pensiones vigentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico.

Así, por solo mencionar algunos de los aspectos más relevantes, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida – RPM – funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas.

En este escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas y que no dependen, en estricto sentido, del capital acumulado o aportado por cada persona. El artículo 4 del Decreto 692 de 1994 dispone, en ese sentido, que en este régimen «…el monto de la pensión es prestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización…» Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS – funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes.

En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades.

El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, «…el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.» subraya y negrita fuera de texto.” (Negrilla énfasis propio) Bajo ese tenor, se observa que no se encuentra en discusión la modalidad pensional escogida por la demandante, esto es, el retiro programado sin negociación del bono pensional, que en definición de la Corporación citada en sentencia SL715-2024, explicó: “no está de más señalar que la Circular n°. 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera creó, entre otras modalidades, la de retiro programado sin negociación de bono pensional, para que, en aquellos casos en que aún no se haya redimido, la persona pueda pensionarse, bajo la modalidad anotada, claro está, siempre y cuando el saldo de su cuenta pensional cubra el 130% de las mesadas proyectadas, desde el momento en que se pensiona hasta la fecha de redención normal del «título de deuda pública» y, cuando llegue el momento de su pago, la persona podrá escoger la modalidad de pensión definitiva.” En el marco de la referida circular, se estableció que a dicha modalidad le son aplicables las normas previstas de la pensión de retiro programado de que trata el artículo 81 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, hace claridad que para efectos de calcular cada año, en los años en que no se haya redimido normalmente el bono pensional, se debe tener en cuenta el valor actualizado y capitalizado del bono pensional a la fecha de cálculo o recálculo de monto de la pensión. Igualmente, dejó por cierto que el excedente de libre disponibilidad se calcularía únicamente en el momento en que el bono pensional fuera redimido.

Igualmente, es necesario reiterar, la mencionada Circular No. 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, definió las características especiales para acceder a dicha modalidad en su numeral 3.4.3.1.: “3.4.3.1. Para acceder a esta modalidad de pensión el saldo en la cuenta de ahorro individual, sin considerar el monto del bono pensional, debe ser suficiente para cubrir el 130% de las mesadas pensionales proyectadas bajo la modalidad de retiro programado a pagar desde el momento en que se pensiona el afiliado, hasta la fecha de redención normal del bono pensional.” En esa medida, no se advirtió certificación alguna emitida por la AFP que diera cuenta que el saldo de la cuenta de ahorro individual era suficiente para cubrir el 130% de las mesadas pensionales desde la fecha de pensión hasta la de redención del bono pensional, que de acuerdo con la liquidación emitida por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 83 a 87 del exp.

Administrativo) lo sería el 18 de septiembre de 2019. Sin embargo, este aspecto no fue discutido dentro del proceso, razón por la que no merece dentro del presente asunto un pronunciamiento por parte de esta Judicatura. Ahora bien, en lo tocante a la reliquidación apelada por la AFP se debe considerar que tal y como lo definió la Circular anteriormente citada, a esta modalidad le son aplicables las normas previstas para la pensión de retiro programado de que trata el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que su liquidación emerge del capital obtenido en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional, que en el presente caso ya fue liquidado; así lo rememoró la sentencia SL2798 de 2022: “Para efectos de calcular la mesada pensional, se hace necesario acudir a lo regulado en el artículo 81 de la mencionada ley que a letra reza «[…] se calcula cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios.

La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.», es decir, que el fondo de pensiones debe realizar una proyección del capital con todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, al respecto la Sala en la sentencia CSJ SL21882021, expuso, tal: «operación se efectúa a partir de una fecha hipotética de reconocimiento inicial de la prestación pensional, teniendo en cuenta la respectiva esperanza de vida de la persona afiliada y el grupo familiar, que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento específico».

En la providencia señalada, se expresó: «esta modalidad el monto de la pensión variará según la proyección del capital respalde un lapso de aseguramiento mayor o menor a partir de la expectativa de vida del afiliado o sus beneficiarios, y la fecha de inicio del reconocimiento pensional que se determine» (CSJ SL2188-2021), es de precisar, aun cuando no lo mencione el precepto que regula la modalidad citada, conceptos como el del auxilio funerario debe ser presupuestado y, si bien la anualidad se divide en doceavas, se debe incluir el pago de la mesada o mesadas adicionales según corresponda; de esto deviene que, además del artículo en comento es menester contemplar otros aspectos relevantes del estatuto pensional, lo que se ve recogido en la regulación relativa a la determinación de suficiencia de capital para acceder a la pensión; de ahí que, también encuentra un marco definido, por demás ineludible, en las resoluciones que definen el saldo mínimo de pensión anteriormente expuesto.” Entendiendo que las semanas discutidas dentro del proceso corresponden a la historia laboral utilizada para validar el bono pensional que fue liquidado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, que su número no repercute en el cálculo efectuado por la administradora como en su defecto si ocurre con el capital obtenido, es evidente que la pretensión de reliquidación de la pensión solicitada por la demandante pierde todo sustento fáctico y jurídico; pues ante tal supuesto, se denota que la liquidación del bono efectuada por la OBP no fue atacada por ninguna de las partes, situación que la hace gozar de plena validez.

En virtud de lo anterior, ante lo discernido por esta Judicatura, se concluye que le asiste razón a la recurrente al afirmar que el cálculo de la prestación económica fue determinado sobre el registro de semanas que fueron cotizadas en la AFP y el bono pensional redimido bajo la modalidad de retiro programado sin negociación del bono pensional, razón por la que se revocará la sentencia emitida por el a-quo y, en consecuencia, se absolverá a la demandada de las condenas emitidas en su contra. 6.3.

Costas en primera instancia Por las resultas del recurso se impondrá condena en costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. 6.4. Costas en esta instancia Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandante en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de MARÍA JOSEFINA AROCHA BARRAZA.

Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA JOSEFINA AROCHA BARRAZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante MARÍA JOSEFINA AROCHA BARRAZA.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado