Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00013-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00013-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Rafael Antonio Cubillos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00013-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandante: RAFAEL ANTONIO CUBILLOS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Asunto: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 29 de 6 de junio de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual se aprobó una liquidación de costas.

CONSTANCIA El suscrito Magistrado Ponente deja constancia el auto recurrido fue proferido el 18 de diciembre de 2023; que a través de proveído del 16 de mayo de 2024 el Juez a quo resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto y en su lugar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que dispuso la remisión del expediente digital a segunda instancia a fin de que surtiera la alzada; y el proceso fue remitido a este Tribunal sólo hasta el 27 de mayo de 204 con oficio 0928, siendo repartido en la misma fecha bajo la secuencia número 636; e ingresó al despacho el mismo 27 de mayo de 2024, conforme se evidencia en la constancia secretarial que antecede.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo03.pdf). P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00013-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Rafael Antonio Cubillos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

ANTECEDENTES Rafael Antonio Cubillos, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que se declare la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A y que como consecuencia de dicha declaratoria se condene a esa última administradora a realizar el traslado a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por el demandante en cuenta de ahorro individual, bono pensional, rendimientos financieros que hubiere recibido, los cobros efectuados por gastos de administración que le fueron descontados de su cuenta de ahorro individual y demás sumas de dinero recaudadas durante el tiempo de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Por sentencia proferida el 27 de junio de 2023, la Jueza a quo decidió, lo siguiente: “1- DECLARAR la ineficacia del traslado de RAFAEL ANTONIO CUBILLOS FIGUEREDO, identificado con C.C. 19.421.305, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante PORVENIR S.A., por lo dicho en precedencia 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., trasladar los valores percibidos a nombre de RAFAEL ANTONIO CUBILLOS FIGUEREDO de notas civiles reseñadas, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a la cuota de administración, porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, valor de las primas de seguros previsional, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral del demandante.

Además, PORVENIR S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de pensiones SIAF (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS. 3.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. 4.- CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.528.305. 5.- CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Contra dicha decisión, los apoderados judiciales de las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala de Decisión, en los siguientes términos: P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00013-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Rafael Antonio Cubillos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario promovido por RAFAEL ANTONIO CUBILLOS FIGUEREDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a PORVENIR S. A. y a COLPENSIONES y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) a cargo de cada una de las recurrentes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen…” El 15 de noviembre de 2023, se emitió auto de obedecimiento a lo resuelto y se ordenó que por la Secretaría se liquidaran las costas en primera y segunda instancia a cargo de las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A y a favor del demandante, y las cuales correspondían a las cuantías de $2.528.305 y $1.160.000, respectivamente, practicando liquidación de las costas de manera conjunta por parte de la secretaría del Despacho de conocimiento, indicando que a cargo de Colpensiones le corresponde la suma de $2.424.125,5 y a cargo de Porvenir S.A la suma de $2.424.152.5 TÉSIS DEL JUZGADO Por auto de 18 de diciembre de 2023, la Juez A quo decidió aprobar la liquidación de las costas practicada por la secretaría de ese estrado judicial el 13 de diciembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TÉSIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que, las presentes diligencias corresponden a un proceso ordinario laboral de primera instancia que se radicó el 19 de enero de 2023 y frente al cual se imprimió el respectivo procedimiento señalado por la legislación laboral durante 12 meses contados a partir de su radicación. Precisó que, la Juez A quo al momento de condenar en costas a las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A, fue enfático en indicar que correspondía al 0.7% de lo pedido en la demanda, motivo por el cual fijó como agencias en derecho la suma de $2.528.305; que, al revisar la cuantía que se estimó en el escrito inicial, aquella ascendió a la suma de $361.186.502 que corresponde al capital total ahorrado por el demandante al momento de la radicación de la demanda, toda vez que la historia laboral consolidada fue generada el 26 de septiembre de 2022.

Citó lo señalado en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, para indicar que en los procesos de mayor cuantía, aquellas deben estimarse entre el 3% y 7.5% de lo pedido; que, conforme a ello y teniendo en cuenta que la cuantía establecida para la fecha de la radicación de la demanda que para la fecha ascendió a $361.186.502, por lo que, con apego a la Ley, se debe P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00013-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Rafael Antonio Cubillos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconocer desde el 3% hasta el 7.5% de lo pedido, es decir que, las agencias en derecho a favor de la parte demandante y en contra de las demandadas, como mínimo, deben ascender a $10.835.595.

Finalmente, indicó que, no es “de buen recibo” que la Jueza A quo hubiera aplicado únicamente 0.7% sobre el valor, monto o cuantía de lo pedido en la demanda para liquidar las agencias en derecho, como quiera que, dicho porcentaje es demasiado inferior al mínimo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. En consecuencia, solicitó que se modifique la liquidación de costas aprobada.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme se avizora en la constancia secretarial del 11 de junio de 2024, que antecede. (Carpeta del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Vence Traslado Alegar, pdf). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si la liquidación de costas y agencias en derecho aprobada por la Jueza a quo, se encuentra ajustada los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que se atendió lo dispuesto en las tarifas establecidas a aplicar por concepto de agencias en derecho y lo dispuesto en el Código General del Proceso, en sus artículos 361 y 366, que regulan lo atinente a las costas procesales, así como los criterios señalados por Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, pues el límite fijado por la Juez A quo no excedió el límite establecido para la tasación de las agencias en derecho.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Las costas procesales son el conjunto de gastos en que incurren las partes o extremos de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00013-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Rafael Antonio Cubillos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y que se conforman por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso, es decir que, por expensas se reconocen las erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, entre otras, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, entre otras; en tanto que, las agencias en derecho corresponden a los gastos sufragados por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que se reconocen a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

El mencionado artículo prevé que: “…en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso ”. A su turno, el ordinal 3º prescribe que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda…” (Subrayado por la Sala al copiar).

El Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, indica en su artículo 1º que “el presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo…”.

(Subrayado y destacado por la Sala). El artículo 2º establece que, el funcionario judicial deberá tener en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas (…), la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

A su turno, el artículo 5º estableció las tarifas de agencias en derecho, así: “1. Procesos declarativos en general. (…) en primera instancia. A) por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de tipo pecuniario: (i) de menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pretendido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b) Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” (….)” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original). Es decir que, por regla general, hay condena a cargo del sujeto procesal que es vencido en juicio, o a quien se le resuelva en forma adversa el recurso de apelación o desfavorablemente un incidente o las excepciones previas.

Es inane, para el fallador, examinar su existió culpa o no en quien promovió la actuación o se opuso al trámite y resultó vencido. Luego, la causación encuentra su fundamento en la compensación para la contraparte ganadora, en razón a la expectativa que se genera con la presentación de la demanda y la acción del aparato judicial, los recursos, excepciones, entre otros y, del tiempo que, necesariamente debió estar pendiente de las resultas del asunto.

Luego es claro que, tratándose en la fijación de agencias en derecho, para los criterios P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00013-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Rafael Antonio Cubillos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de cuantificación debe ceñirse a los supuestos señalados en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Regresando al caso en concreto, se advierte que, el origen de la contienda y lo obtenido a través de sentencia favorable a sus intereses fue la declaratoria de ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante Porvenir S.A, ordenando la remisión de todo el capital acumulado, rendimientos financieros producidos, bono pensional, gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales cobrados a la parte actora.

Luego, al tratarse de un proceso declarativo, esto es, sin cuantía, las agencias en primera instancia debieron oscilar entre 1 y 10 salarios mínimos y, en segunda instancia, entre 1 y 6 salarios mínimos, de conformidad con el artículo 5º el Acuerdo mencionado en precedencia. En ese orden de ideas, para estimar el valor de las costas se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, tales como la naturaleza del proceso, la duración de la gestión, pretensiones y demás circunstancias relacionadas.

Así las cosas, es claro que, conforme a la naturaleza del proceso, la pretensión perseguida era de carácter declarativa y no pecuniaria como tal, como así lo refirió el recurrente, pues recuérdese que la declaratoria de ineficacia de traslado surge como consecuencia del supuesto fáctico, según el cual, un afiliado al régimen de prima media con prestación definida, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y solicita a la jurisdicción ordinaria la declaratoria de su ineficacia, por omisión en el deber de información de la administradora del fondo de pensiones, sobre las consecuencias de dicha decisión. Además, la duración del proceso de primera instancia, que solo se extendió entre el 19 de enero de 2023 (fecha de radicación de la demanda) y el 27 de junio de 2023 (fecha de la sentencia de primera instancia a favor del demandante), y aunque dicha decisión fue apelada y remitida a esa colegiatura el 13 de julio de 2023, esta Colegiatura profirió fallo de segunda instancia el 31 de agosto de 2023, de lo cual se concluye que el trámite de la primera instancia duro escasos 5 meses y 8 días, en tanto que, el de segunda instancia, duró 1 mes y 18 días.

Así las cosas, para esta Sala de Decisión fue acertada la decisión adoptada por la A quo en el auto recurrido, pues sin duda se ciñó a las premisas que regulan la materia, por las siguientes razones: (i) como bien se indicó, en los procesos en los que se pretende la ineficacia de traslado de régimen pensional, se trata de pretensiones declarativas;

(ii) la Juez A quo fijó la suma de $2.528.305 a cargo de las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A; (iii) que conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 365 del Código General del Proceso, a cada demandada le corresponde pagar al demandante la suma de $1.264.152.5, lo cual se ajusta a las reglas establecidas en el Acuerdo para los procesos sin cuantía, pues excede el valor estimado de 1 P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00013-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Rafael Antonio Cubillos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SMLMV para el 2023;

(iv) la duración del proceso entre la radicación de la demanda y la emisión de la sentencia fue inferior a un año; y, (v) los documentos recolectados en la etapa correspondiente y el interrogatorio del demandante realizado bastó para que se tomara decisión de fondo en la medida que existe una sólida línea jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en estos asuntos, lo que genera poca complejidad y dificultad en la gestión encomendada.

En consecuencia, por lo brevemente expuesto, se estima acertada la tasación realizada en primera instancia, motivo por el cual, sin más disquisiciones, se confirmará la decisión articulada en la providencia atacada. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, ante su no causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL ANTONIO CUBILLOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ABTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia, ante su no causación.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 7|7 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e04f79a3991752140994c7fd3e9e0768100457993e74efde915fadad536271dd Documento generado en 13/06/2024 03:10:58 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica