REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: TIPO ACTUACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO LABORAL APELACIÓN DE AUTO MARÍA DEL PILAR GUERRERO PLAZA CARMEN HELENA JUDITH SABOGAL TORRES 76-520-31-05-003-2004-00105-02 Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 8 Discutido y aprobado en sala virtual No.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 04 de diciembre de 2024 - Auto No. 1749-, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira –Valle del Cauca- en audiencia pública de decisión de excepciones, a través de la cual, resolvió declarar probada la de prescripción extintiva, dio por terminado el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares, e impuso condena en costas a cargo de la ejecutante. 2.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL. La señora María del Pilar Guerrero Plaza, adelantó demanda laboral en contra de la señora Carmen Helena Judith Sabogal Torres con el objeto de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo dentro del periodo comprendido desde el 1 de junio de 2000 al 30 de junio de 2001, solicitando la devolución de descuentos salariales practicados de manera ilegal e injusta, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes en pensión, e indemnizaciones que detalló en el escrito inicial.
(Carp. Ordinario, archivo 01 pág. 30) Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v) dictó la Sentencia No. 085 del 21 de junio de 2005, a través de la cual resolvió: Primero: Condenar a la señora Carmen Helena Judith Sabogal Torres a pagarle a la señora María del Pilar Guerrero Plaza las siguientes sumas de dinero: a) auxilio de cesantía……………………………………………..… $134.790,00 b) vacaciones…………………………………………………………..$49.826,00 c) Sanción por no consignación en un fondo de cesantías……..…$1.170.450,00 d) Por concepto de despido indirecto………………………………..$428.999,00 e)Por concepto de reintegro de salarios…………………………….$130.000,000 Segundo: Condenar a la señora Carmen Helena Judith Sabogal Torres a efectuar el pago de aportes a la Seguridad Social en pensiones por el período comprendido entre el 1º de junio del año 2000 y el 30 de junio del año 2001, teniendo en cuenta el salario mínimo que rigió esas anualidades, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la ley y con destino al Instituto de Seguros Sociales.
Tercero: la parte demandada será condenada al pago de la suma de $9.533.33 M/cte., diarios desde el 1º de julio de 2001 y hasta que se efectuó el pago total de la cesantía y reintegro de salarios, por concepto de indemnización moratoria. TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-003-2004-00105-02 Cuarto: Absolver a la parte demandada de todos y cada uno de los demás cargos formulados en el libelo por la actora.
Quinto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas que se llegaren a liquidar dentro de este proceso. Sexto: Las sumas de dinero a que fue condenada la parte demandada dentro de esta providencia, deberán ser cubiertas por esta una vez quede ejecutoriada la sentencia. (Carp. Ejecutivo, archivo 01 pág. 14) Recurrida la anterior decisión, se profirió sentencia de segunda instancia el 21 de junio de 2007 (No. 032), a través de la cual se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la parte demandada dentro del presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el punto primero de la sentencia No. 085 de junio 21 de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en cuanto condenó a la demandada al pago del auxilio de cesantías y a la sanción por no consignación en un fondo de cesantías, para en su lugar absolver a la demandada por estos conceptos, por las razones antes expuestas.
TERCERO: C0NFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. (…).Carp. Ejecutivo, archivo 01 pág. 29) Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen se procedió a aprobar la liquidación de costas en cuantía de $5.226.648,00 (auto No. 1872 del 20 de septiembre de 2007. Carp. Ordinario, archivo 01 pág. 200) Acto seguido la parte demandante dio inicio a la solicitud de ejecución de las condenas impuestas a su favor, la que fue atendida, en los términos que indicó mediante orden de pago impartida según auto n.°2254 del 21 de noviembre de 2007.
(Carp. Ejecutivo, archivo 01 pág. 39) El 29 de febrero de 2024, se notificó la anterior decisión en forma personal y de manera virtual, a la dirección electrónica de la demandada CARMEN HELENA JUDITH SABOGAL TORRES (Archivo digital No. 24) La ejecutada compareció por conducto de apoderado judicial formulando el respectivo escrito de excepciones, interponiendo las que identificó como: - Prescripción extintiva o liberatoria del título ejecutivo; - prescripción extintiva o liberatoria de la acción ejecutiva y ordinaria derivada de providencia judicial por el transcurso del tiempo.
(Archivo digital No. 25) En la audiencia respectiva, el a quo mediante auto 1749 del 04 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada a favor de la ejecutada la excepción denominada prescripción extintiva a favor de la ejecutante María del Pilar Guerrero Plaza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Dar por terminado el presente proceso ejecutivo, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
TERCERO: Condenar en costas a la parte ejecutante, se fija como agencias en derecho en la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a favor de la parte ejecutada. (Archivo digital No. 32 y 33, acta y registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:09:04) 3. Motivaciones. 3.1. De la decisión adoptada. 2 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-003-2004-00105-02 De entrada advirtió el a quo que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si tiene o no vocación de prosperidad la excepción de prescripción del título ejecutivo denominado sentencia, propuesta por la parte ejecutada; anunciando como favorable la tesis a desarrollar.
Como fundamentos de la decisión, acudió a lo establecido en el artículo 442 CGP, aplicable por analogía, para señalar que el título de ejecución es la sentencia No. 085 del 21 de junio de 2005, modificada por la sentencia de segunda instancia No. 032 del 21 de junio de 2007, la que quedó ejecutoriada el 03 de julio de la misma anualidad (2007); dejando claro que no se advierte al plenario ninguna reclamación que hubiese presentado la demandante a la demandada reclamando las condenas proferidas en la demanda y que tuviera la virtualidad de interrumpir el termino de prescripción que estaba corriendo en su contra.
Establecido lo anterior, procedió a citar el art. 94 CGP, por remisión normativa, y los arts. 151 CPTSS y 488 CST para referirse a la prescripción trienal que opera en materia laboral; en sustentó de igual modo en precedente de la Corte Constitucional T-313 del 15-07-2019 M. P. Antonio José Lizarazo Campo, en la que rememoró postura de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, para hacer ver que los derechos laborales contenidos en sentencia judicial prescriben a los tres (3) años desde su exigibilidad.
Bajo lo anterior, descendió al caso concreto para advertir que el mandamiento de pago se libró el 21 de noviembre de 2007, con auto n.° 2254, quedando claro que a la luz del art. 94 CGP dicho mandamiento debió notificarse a la parte demandada a más tardar el 21 de noviembre de 2008, al año siguiente de haberse librado el mandamiento ejecutivo de pago, sin embargo, dijo que del material probatorio se tiene que dicha notificación solo se efectuó el día 29 de febrero de 2024, esto es 15 años 3 meses después de la fecha máxima para que procediera la interrupción de la prescripción y la caducidad; lo que no operó en este caso, quedando entonces que desde la ejecutoria de la demanda, 03 de julio de 2007, a la fecha, han transcurrido 16 años 7 meses y 28 días, por tanto, la excepción de prescripción propuesta la declaró prospera.
En tales términos impartió la decisión ya reseñada. (Archivo digital No. 32, registro audiencia minutos 00:00:01 a 00:09:04) 3.2. Del Recurso formulado. En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandada formuló recurso de apelación, sustentando sus reparos en lo siguiente: 1) Dice que la excepción propuesta por la parte ejecutada fue una excepción de fondo amparada en la normativa procesal contenida en el código general del procedimiento – el artículo 442; omitió el ejecutado, y omite el despacho, considerar que la aplicación analógica en materia laboral por virtud del artículo 145 CPTSS opera siempre y cuando no exista norma prevista en el estatuto laboral, entonces, resulta que el articulo 32 CPTSS, establece que también podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Por tanto, hay norma en el estatuto laboral, ha debido acudirse primero a esta norma para luego aplicar el código general de procedimiento, esa es una de las razones por las cuales propone el recurso de apelación, no sin dejar advertido que la notificación del auto de mandamiento de pago estaba en cabeza del juzgado al tenor del código de procedimiento civil que regía para el momento en que se profirió la providencia; dice que si el juzgado no lo hizo, tampoco ha acreditado dentro del proceso que no lo haya hecho, no ha certificado que analizados los estados que se llevaban escritos efectivamente no fue notificado el auto de mandamiento de pago, hay un vacío ahí, que vicia de legalidad esta decisión y que de haber cumplido el juzgado con su deber legal, con el control de legalidad, seguramente se habría interrumpido la prescripción que hoy ataca el proceso de manera definitiva.
Dice que deja esas dos razones y otra razón, tocará ser alegada en otra instancia y es la siguiente, en los términos que establece la ley, que son tres (3) años para demandar, ocurre que la parte demandada, la señora Carmen Helena Judith Sabogal Torres, muy hábilmente constituyó la fundación “vivir sana para occidente” y a esa fundación vinculó su patrimonio constituido en un lote, y vinculó el patrimonio del esposo también, es una fundación que se hizo de manera torticera – es fácil 3 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-003-2004-00105-02 advertirlo- teniendo en cuenta la cuantía de las pretensiones del proceso laboral.
Alude el recurrente que ya en la instancia penal acudirá a hacer valer el derecho de su cliente. En esos términos deja sustentado el recurso interpuesto. Es todo. (Archivo digital No. 32, registro audiencia minutos 00:09:06 a 00:13:16) 4. Alegaciones finales Concedido el recurso y remitido el expediente a esta Corporación, se avocó su conocimiento mediante auto del 12 de diciembre de 2024 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, evidenciando que las mismas dentro de la oportunidad conferida, guardaron silencio.
(Archivo digital 03) 5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico Esta corporación es competente para conocer conforme lo establece el literal B numeral 1º del artículo 15 del CPTSS (modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001); y se avizora la procedencia del recurso interpuesto a las voces de lo consagrado en el numeral 9º del artículo 65 del CPTSS, que señala que es apelable el auto que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte demandada, el problema jurídico que debe desatar la Sala, se contrae a determinar, si la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debió ser formulada y decidida en primer lugar como una excepción previa al tenor de lo consagrado en el artículo 32 CPTSS (norma especial), y no como excepción de fondo a las voces de lo dispuesto en el artículo 442 CGP, (norma general); si la obligación de notificar el mandamiento de pago era de resorte exclusivo del juzgado y si, conforme el alegato formulado, en el presente asunto obra constancia de notificación del mandamiento de pago a la demandada. 5.2.
Caso concreto. Dispone el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social – CPTSS (modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), establece que “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” De cara a lo anterior, en este asunto el recurrente deja a salvo de cualquier discusión el hecho de la operancia de la prescripción que fue declarada por el a quo, pues no discute lo decidido en cuanto a que la misma se configuró, conforme las observaciones que imprimió el juez de conocimiento en su decisión. Lo que controvierte el apoderado judicial de la demandante, son algunos aspectos procedimentales respecto a la forma en que se formuló por parte de la demandada la excepción de prescripción, los efectos que se le dio a la misma como excepción de fondo (y no como excepción previa, como dice debió acontecer); igualmente discute la responsabilidad del juzgado, como una obligación a su cargo, frente al deber de notificar el mandamiento de pago; aspectos todos que serán examinados conforme el problema jurídico planteado, para determinar a partir de allí, si bajo esa discusión resulta posible revocar el auto apelado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva; dio por terminado el proceso, e impuso condena en costas a cargo de la ejecutante.
Establecido lo anterior, procede la Sala a hacer, de forma previa, un recuento las actuaciones surtidas en este asunto, advirtiendo lo siguiente: 4 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-003-2004-00105-02 La Sentencia de Segunda Instancia No. 032 del 21 de junio de 2007, que modificó la de primera ( No. 085 del 21 de junio de 2005), en las cuales se impusieron unas condenas a favor de la demandante María del Pilar Guerrero Plaza, quedó ejecutoriada el día 13 de Julio de 2007 (archivo n.° 01 proceso ordinario, pág. 194) Mediante providencia del 21 de noviembre de 2007 – auto n.° 2254 -, se dio curso al proceso ejecutivo laboral, donde se libró mandamiento de pago en contra de Carmen Elena Judith Sabogal y a favor de María del Pilar Guerrero Plaza, ordenando el pago de las condenas impuestas en las referidas providencias.
En el referido proveído, igualmente se decretaron medidas cautelares. (archivo n.° 01 proceso ejecutivo, pág. 39) Entre las medidas cautelares practicadas, se advierte diligencia de secuestro de bienes muebles de la demandada (efectuada el 09 de mayo de 2008), y oficios de órdenes de embargo comunicadas a diferentes entidades financieras, que datan del 24 de noviembre de 2007) (archivo n.° 01 proceso ejecutivo, pág. 48 a 66) Seguidamente se observa al plenario que el apoderado judicial de la demandante, solo vino a comparecer nuevamente al proceso el día 29 de enero de 2015, con el objeto de solicitar al juzgado se sirva requerir al secuestre a solicitar informe.
(archivo n.° 01 proceso ejecutivo, pág. 67) La siguiente aparición del togado data del día 09 de agosto de 2022, con el objeto de actualizar, ampliar y/o adicionar medidas cautelares. (archivo n.° 02 proceso ejecutivo) En similar actuación, el apoderado judicial de la demandante, comparece nuevamente al proceso, el día 01 y 06 de marzo de 2023, con el objeto de actualizar, ampliar y/o adicionar medidas cautelares.
(Archivo n.° 03 y 04 proceso ejecutivo) Mediante auto No. 503 del 03 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento requirió al secuestre a rendir informe, negó una medidas cautelares y decretó las que consideró procedentes frente a instituciones financieras. (Archivo n.° 05 proceso ejecutivo) Contra la anterior decisión, específicamente la negativa de medida cautelar, el apoderado judicial de la demandante el 8 de mayo de 2023, formuló recurso de reposición, en subsidio de apelación (Archivo n.° 06 proceso ejecutivo) En escrito del 23 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la demandante, allegó liquidación del crédito, invocando como fundamento para ello las prescripciones de la Regla 4ª Art. 446 C. Gral.
P., aplicable al Proceso Laboral por remisión del Art. 145 C.P.T. S.S. (Archivo n.° 07 proceso ejecutivo) Seguidamente el 18 de julio de 2023, el vocero judicial de la actora, allega información acerca de la demandada Carmen Elena Judith Sabogal Torres. (Archivo n.° 09 proceso ejecutivo) Mediante providencia del 21 de julio del año 2023, el juzgado de conocimiento resuelve respecto los recursos formulados, y ordena librar nuevas órdenes de embargo.
(Archivo n.° 10 proceso ejecutivo) La demandada Carmen Elena Judith Sabogal Torres el día 29 de febrero de 2024, compareció al proceso, solicitando remitir el link total de los expedientes de los procesos ordinario de primera y segunda instancia al correo electrónico: chst_89@yahoo.es (Archivo n.° 22 proceso ejecutivo) Conforme actuación de ese mismo 29 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento procedió a surtir la notificación personal a la demandada, de manera virtual.
(Archivo n.° 24 proceso ejecutivo) La señora SABOGAL TORRES, una vez notificada, por conducto de apoderado judicial compareció a formular el respectivo escrito de excepciones, interponiendo las que identificó como: - Prescripción extintiva o liberatoria del título ejecutivo; - prescripción extintiva o liberatoria de la acción ejecutiva y ordinaria derivada de providencia judicial por el transcurso del tiempo.
(Archivo n.° 25 proceso ejecutivo) 5 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-003-2004-00105-02 De cara al recuento realizado, salta a la vista que el apoderado judicial de la parte demandante en momento alguno se interesó en practicar la notificación de la demandada Carmen Elena Judith Sabogal Torres, tampoco, de ser el caso, le solicitó al juzgado adelantar los actos pertinentes para tal fin.
En este punto resulta oportuno señalar que el artículo 41 CPTSS dispone que la primera providencia que se dicta en el proceso debe notificarse de forma personal. En armonía, conforme la normatividad vigente para la época en que libró el mandamiento de pago, dada la remisión normativa que permite el artículo 145 CPTSS, debe indicarse que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1, numeral 143 del Decreto 2282 de 1989) señalaba que, deberá notificarse personalmente al demandado el auto que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso.
Para la práctica de la citada notificación, igualmente conforme la remisión permitida por el artículo 145 CPTSS, se acudía a lo dispuesto en los artículos 315 y 320 del referido estatuto procesal civil vigente para la época en que se libró mandamiento ejecutivo de pago (año 2007), norma que establecía lo siguiente: Artículo 315: (modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003), Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1.
La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado (…) En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.
(…) 3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.
Artículo 320: (modificado por el artículo 32 de la Ley 794 de 2003), (…) El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.
(…) Basta lo anterior, para señalar que una vez se libró el mandamiento ejecutivo de pago el día 21 de noviembre de 2007 – auto n.° 2254, y se practicaron medidas cautelares dentro de este asunto, conforme, entre otras, secuestro de bienes de la ejecutada practicado el día 09 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la demandante no se interesó en solicitar la práctica de la notificación personal a la demandada, ni en esa época ni en momento posterior, pues solo compareció nuevamente al proceso el día 29 de enero de 2015, es decir, transcurrido un periodo aproximado de 7 años, a interesarse en el informe del secuestre y, en todo momento posterior, hasta la actualidad, su interés se circunscribió a que se impartieran órdenes de embargo, pero dejando de lado, sin percatarse, que la orden de pago en ningún momento había sido notificada a la demandada. 6 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-003-2004-00105-02 Ahora, para determinar si le asiste responsabilidad al juzgado en la omisión de la notificación a la demandada, como lo sugiere en el recurso, cabe señalar que el artículo 327 del aludido Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1, numeral 153 del Decreto 2282 de 1989) señalaba que “Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete.
Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificado el día en que se apersona en aquél o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia”. En armonía, en lo que respecta a la ejecución de providencias, señalaba el estatuto procesal civil que viene siendo citado, que “(…) El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330 (…)” Tampoco la normativa actual, contempla la obligación de notificar a cargo del juzgado, para el efecto basta señalar que el artículo 291 del CGP establece que para la práctica de la notificación personal “(…)la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, (…)” Hasta aquí resulta suficiente para tener por demostrado que no le asiste responsabilidad alguna al juzgado en la falta de notificación que operó del mandamiento ejecutivo de pago dentro del periodo comprendido entre el año 2007 al 2024, pues lo que se evidencia del recuento de las actuaciones surtidas, en la forma antes efectuado, es que el apoderado de la parte demandante compareció en el año 2007 a solicitar que se librara la orden de pago y el decreto de las medidas cautelares, luego, en el año 2008 compareció a participar de la diligencia secuestro de bienes de la demandada que pidió decretar con la solicitud de ejecución; y en los años 2015 y 2022, se presentó a solicitar entre otros la ampliación de medidas cautelares, después del año 2023, ha acudido más activamente en el proceso.
Es decir, resulta temerario fundar una responsabilidad en el juzgado de conocimiento, cuando fue la parte actora quien, por su inactividad, dejó fenecer los términos para notificar a la demandada en oportunidad, por tanto, este reparo formulado no tiene vocación de afectar en modo alguno la decisión adoptada, la que se confirmará en virtud de este aspecto analizado.
Del mismo modo en cuanto al reproche sobre la inexistencia de los actos de notificación a la demandada Carmen Elena Judith Sabogal Torres, cabe precisar que, como antes se anotó, la misma se surtió el día 29 de febrero de 2024, de forma virtual, tal como lo posibilita el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, y ello se produjo por el requerimiento que hizo al juzgado la mencionada dama, con el objeto de conocer las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en este asunto.
Se encuentran incorporados al plenario los respectivos documentos que acreditan las actuaciones surtidas (archivo n.° 22 a 24 proceso ejecutivo); por lo anterior, los reparos formulados en este sentido, carece de fundamento alguno, lo que conlleva a confirmar todo lo actuado. Ahora bien, en cuanto que la excepción de prescripción debió formularse y estudiarse como previa a las voces de lo consagrado en el artículo 32 CPTSS, y no de fondo de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del CGP, pues reprocha que al haber norma especial, no podía acudirse por remisión al estatuto general del proceso.
Para el efecto basta señalar que el referido artículo 32 CPTSS (modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007) establece que “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la 7 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-003-2004-00105-02 pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”. La misma obra establece en su artículo 42 (modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007) lo siguiente: “Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1.
Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
PARÁGRAFO 1 o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones. (…)” Al respecto, señala el artículo 145 CPTSS, que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”.
En ese orden, de la lectura de las normas transcritas es fácil colegir que la excepción de prescripción, no es la única excepción que se puede interponer en los procesos ejecutivos laborales, por tanto, para comprender con exactitud las que se pueden interponer en su integridad, ante el vacío normativo, corresponde acudir por remisión al Código General del Proceso, que ilustra sobre las excepciones que proceden contra la ejecución de providencia y el trámite que se debe seguir para la resolución de dichos medios exceptivos.
Normativa que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
(…)
ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. (…). En ese orden, entendiendo que en lo que respecta al trámite de excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral se debe acudir por remisión al Código General del Proceso, amén de que una vez aplicada la norma, esta se debe acoger en su integridad - bajo el principio de inescindibilidad normativa -, resulta fácil entonces advertir que la excepción de prescripción propuesta reviste el carácter de ser una 8 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-003-2004-00105-02 excepción de fondo dentro del proceso ejecutivo laboral, contrario a lo establecido en el artículo 32 CPTSS que permite su interposición como previa, pero básicamente en procesos laborales de naturaleza declarativa.
Al respecto, cabe señalar traer lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Por ejemplo, si se tiene en cuenta que, acorde con lo previsto en el numeral 2° del art 442 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo, por cuenta del art. 145 del CPT y de la SS, el deudor tiene la posibilidad de alegar en su favor, entre ciertas excepciones la de prescripción, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, con mayor razón para el acreedor se activa el derecho de alegar otras figuras asociadas a ese régimen, con el fin de hacerle frente e impedir que se configure en ese campo, es decir, la posibilidad de alegar la interrupción, la suspensión o la renuncia de la prescripción. De manera que, en el régimen jurídico colombiano la prescripción extintiva aplica a todo tipo de obligaciones, llámense civiles, laborales, judiciales, incluso administrativas, con el fin de consolidar situaciones jurídicas concretas en consideración al transcurso del tiempo, concretamente liberar al deudor de la incertidumbre o indefinición de lo que se le pretende reclamar, y no estar atado “eternamente” a un llamado judicial (…)” (CSJ STL1865-2022, rad. 65726).
(Resaltado de la Sala). Conforme lo anterior, para el caso, nada se opone a que el juez de instancia hubiese dado el tratamiento de una excepción de fondo a la de prescripción propuesta por la demandada, la que se insiste, se interpuso con apego a las excepciones que se formulan dentro de un proceso ejecutivo laboral. Ahora bien, en el hipotético caso de que la misma se hubiese decidido como previa, para nada altera el hecho de su configuración, pues las excepciones previas tienen como particularidad que están orientadas a debilitar o aniquilar el proceso de forma anticipada.
Por lo anterior, la decisión del a quo, de haber tramitado la excepción de prescripción bajo las formalidades del Código General del Proceso, se ajusta a derecho, por tanto, se confirmará en este aspecto la decisión adoptada. Finalmente, reitera la Sala que al no estar en discusión los presupuestos que operaron para la configuración de la prescripción que halló probada el a quo, y conforme el análisis vertido, ha quedado atendido en debida forma e integridad el recurso de apelación formulado.
Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÀ en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v) mediante providencia del 04 de diciembre de 2024 - Auto No. 1749-, dictado en audiencia pública de decisión de excepciones, a través de la cual, resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva, dio por terminado el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares, e impuso condena en costas a cargo de la ejecutante. 6.
Costas Sin condena en costas por no aparecer causadas. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (v) mediante providencia del 04 de diciembre de 2024 - Auto No. 1749-, dictado en audiencia pública de decisión de excepciones, a través de la cual, resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva, dio por terminado el proceso; ordenó levantar las medidas 9 TIPO ACTUACION: RADICACIÓN: APELACIÓN DE AUTO 76-520-31-05-003-2004-00105-02 cautelares, e impuso condena en costas a cargo de la ejecutante; conforme las consideraciones vertidas en este proveído.
SEGUNDO: COSTAS. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. Cúmplase, Las Magistradas, Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8b0948406c0baaa42b580dc4f0bfcd009b292c49e3883963b829e3dcfe86962 Documento generado en 10/02/2025 03:35:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica