TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 70001310300620160016503 Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante Carmen María Peña Madrid, Jhon Jairo Mercado Peña, Adriana Mercado Peña, Amaury Mercado Peña, Sandra Liliana Mercado Peña, Arlin David Mercado Peña y Luis Gabriel Mercado Peña en contra del auto del 27 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, donde la parte ejecutada es Inversiones Transportes Gonzalez S.C.A. I.
ANTECEDENTES En consecuencia de la sentencia del 2 de junio de 20211, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en segunda instancia, donde se condenó a Inversiones Transportes Gonzalez S.C.A. a reconocer y pagar indemnización por daños morales, lucro cesante consolidado y futuro, como también las costas que fueron liquidadas por el juzgado de primera instancia, por auto del 19 de julio del 20252, se ordenó librar mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de Inversiones Transportes Gonzalez S.C.A. 1 Expediente digital, 008CuadernoTribunalSegundaInstancia.pdf, C01Principal1ª instancia. 2 Expediente digital, 016AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf, C01Principal1ª instancia. Radicado N°70001310300620160016503 Posteriormente, el 21 de enero de 20253, el apoderado de la parte demandante solicitó el embargo y retención de los derechos fiduciarios de créditos y los que por cualquier otro concepto relacionado le correspondan a la parte ejecutada Inversiones Transportes Gonzalez S.C.A., en virtud del contrato de fiducia o encargo fiduciario denominado “FONDO DE REPOSICIÓN VEHICULAR” suscrito con la Fiduciaria Colpatria y /o el Banco Scotibank Colpatria.
El 3 de febrero de 20254, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la demandada Inversiones Transportes Gonzalez S.C.A., identificada con NIT 890.400.511-8 en la fiducia Colpatria y/o Banco Colpatria en virtud del contrato de fiducia o encargo fiduciario denominado Fondo de Reposición Vehicular.
Una vez enviados los oficios para la consumación de la medida cautelar decretada, el 19 de febrero de 20255, el Banco Colpatria manifestó que “los recursos que manejan en sus cuentas son de destinación específica y hacen parte de los recursos del Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte para Pasajeros.
En razón a lo anterior, los recursos gozan del beneficio de inembargabilidad.” Por lo que dicha entidad no procedió a materializar la medida cautelar de embargo sobre los recursos objeto de la medida. Providencia apelada. Por lo anterior, el juzgado de primera instancia en auto del 27 de febrero de 2025 ordenó el levantamiento de la medida cautelar6: “PRIMERO: Levántese la medida cautelar decretada en auto de 3 de febrero de 2025, la cual recaía sobre los dineros que tenga o llegare a tener la demandada Inversiones Transportes González S.C.A., identificada con NIT 890.400.511-8 en la fiducia Colpatria y/o banco Colpatria, en virtud del contrato de fiducia o encargo fiduciario denominado Fondo de Reposición Vehicular, con base en los motivos expuestos en esta providencia. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.” (Cursiva del Despacho) 3 4 5 6 Expediente digital, 085MemorialSolicitudMedidaCautelar.pdf, C01Principal1ª instancia. Expediente digital, 088AutoMedidaApruebaLiqCredito.pdf, C01Principal1ª instancia. Expediente digital, 092RespuestaOficioScotiabank.pdf, C01Principal1ª instancia. Expediente digital, 093AutoLevantaMedida.pdf, C01Principal1ª instancia. 2 Radicado N°70001310300620160016503 El Juzgado de Instancia concluyó que los dineros embargados pertenecen al Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor, un patrimonio autónomo con destinación específica, y no al patrimonio de la empresa de transporte, por lo que no pueden ser objeto de embargo.
Se fundamentó en la Ley 688 de 2001, el Decreto 1485 de 2002 y la Circular Externa 05 de 2007, que establecen expresamente la inembargabilidad de los recursos del fondo, incluidos los rendimientos financieros generados. La empresa de transporte actúa únicamente como intermediaria en el recaudo y consignación de los aportes al fondo, sin adquirir propiedad ni derechos sobre dichos recursos, lo que impide que estos respondan por sus obligaciones judiciales.
III. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de marzo de 20257, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025; a continuación, se identifican los reparos de la apelación contenida en el escrito, fundamentando su inconformidad en los siguientes: El apoderado sostiene que no se pretendía embargar los recursos del fondo como tal, sino los derechos fiduciarios y rendimientos que la empresa ejecutada pudiera tener, los cuales no están protegidos por la inembargabilidad absoluta.
Invoca el artículo 1238 del Código de Comercio y jurisprudencia de la Corte Suprema (STC13069-2019), señalando que los rendimientos del negocio fiduciario pueden ser perseguidos por los acreedores del beneficiario, al no estar amparados por la inembargabilidad. El recurrente sostiene que la medida cautelar solicitada —el embargo de los rendimientos, réditos, remuneraciones y/o frutos derivados del contrato de fiducia— ha sido reconocida y decretada por diversos despachos judiciales en Colombia, lo que evidencia su viabilidad jurídica.
Para sustentar esta afirmación, cita expresamente tres providencias: 7 Expediente digital, 094MemorialRecursoReposicion.pdf, C01Principal1ª instancia. 3 Radicado N°70001310300620160016503 Con base en estos antecedentes, el apoderado argumenta que la medida solicitada no es novedosa ni contraria a derecho, sino que se enmarca en una práctica judicial aceptada, lo que refuerza su solicitud de revocar el auto que levantó la medida cautelar.
IV. 4.1. CONSIDERACIONES Problema jurídico. El problema jurídico para resolver en este caso se centra en determinar si ¿Es procedente decretar una medida cautelar de embargo sobre los rendimientos financieros o derechos fiduciarios derivados de un contrato de fiducia constituido para la administración de los recursos del Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte de Pasajeros, cuando dichos recursos están legalmente calificados como inembargables por su naturaleza y destinación específica? Para desarrollarlo se adopta la siguiente metodología expositiva: (i) Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto y (ii) finalmente, estudio del caso concreto en relación con los reparos alegados por la parte demandante. 5.2.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto: La Ley 688 de 20018 crea el Fondo Nacional con personería jurídica, destinado exclusivamente a la reposición y renovación del parque automotor de transporte público colectivo. En su artículo 5º establece expresamente que “los recursos del Fondo estarán a disposición de todos los aportantes para efectos del crédito.
Estos recursos no podrán ser embargados bajo ninguna circunstancia”. El Decreto 1485 de 20029 reglamenta la Ley 688 y en su artículo 12 reitera que “los recursos que conforman el patrimonio del fondo, en su totalidad, tienen el carácter de inembargables, de conformidad con la ley”. 8 “Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por el cual se reglamenta el fondo nacional para la reposición y renovación del parque automotor del servicio público de transporte terrestre de pasajeros” 4 Radicado N°70001310300620160016503 El Código de Comercio en su artículo 1238 dispone que: “Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo.
Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.” Sin embargo, en la Circular Externa 05 de 200710 – Superintendencia de Puertos y Transporte en su artículo 5º, esta circular aclara que los valores recaudados por las empresas de transporte, así como los rendimientos financieros generados por los mismos, “constituyen un patrimonio autónomo, no entran en el patrimonio de la empresa de transporte y son inembargables”.
Además, establece que dichos recursos deben destinarse exclusivamente a la reposición o renovación de los vehículos que hayan aportado al fondo. Y el ultimo inciso del artículo 4° de la Resolución 5412 de 201911 dispone que: “(…) En ningún caso la empresa de transporte podrá percibir los rendimientos de los recursos aportados, los cuales deberán destinarse a acrecentar la cuenta correspondiente al vehículo” (Cursiva del Despacho) 5.3.
Caso concreto. El apoderado sostiene que no se pretendía embargar el fondo fiduciario, sino los derechos y rendimientos que la empresa ejecutada pudiera tener, los cuales no gozan de inembargabilidad absoluta. Cita el artículo 1238 del Código de Comercio y la sentencia STC13069-2019 de la Corte Suprema, que permite a los acreedores perseguir los frutos del negocio fiduciario.
Argumentó que esta medida ha sido reconocida por otros jueces en Colombia, lo que demuestra su viabilidad jurídica. Señala que no se trata de una solicitud novedosa ni contraria a derecho, sino de una práctica judicial aceptada. Por ello, solicita revocar el auto que levantó la medida cautelar. 10 “Empresas de servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera organismos de tránsito y de vigilancia y control” 11 “Por la cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones” 5 Radicado N°70001310300620160016503 Con base en la Ley 688 de 2001, el Decreto 1485 de 2002 y la Circular Externa 05 de 2007, se debe confirmar el auto de primera instancia que levantó la medida cautelar, ya que los recursos del Fondo Nacional de Reposición y Renovación del Parque Automotor son expresamente inembargables.
Así mismo el artículo 5º de la Ley 688 de 2001 establece que estos recursos “no podrán ser embargados bajo ninguna circunstancia”, lo cual es reiterado por el artículo 12 del Decreto 1485. Además, la Circular 05 de 2007 aclara que tanto los valores recaudados como sus rendimientos financieros constituyen un patrimonio autónomo, ajeno al patrimonio de las empresas de transporte, y por tanto también inembargables.
Esta normativa especial prevalece sobre disposiciones generales del Código de Comercio, dado su carácter específico y su finalidad de proteger un interés público: la renovación del parque automotor. El artículo 1238 del Código de Comercio dispone que los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes, esto cuando el fondo y los rendimientos hacen parte de la entidad demandada sobre quien eventualmente podría ser embargada.
Por lo anterior, permitir el embargo de estos recursos o sus frutos afectaría el diseño legal del fondo y pondría en riesgo su función social, toda vez que estos dineros no tienen como titular a la entidad demandada, por lo que mucho menos tendría a su favor los rendimientos financieros o derechos fiduciarios derivados de un contrato de fiducia constituido para la administración de los recursos del Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte de Pasajeros, además de que son inembargables.
Está afirmación es respaldada por el ultimo inciso del artículo 4° de la Resolución 5412 de 2019 que dispone que “(…) En ningún caso la empresa de transporte podrá percibir los rendimientos de los recursos aportados, los cuales deberán destinarse a acrecentar la cuenta correspondiente al vehículo” (Cursiva del Despacho) 6 Radicado N°70001310300620160016503 Dado que la sociedad demandada, Inversiones Transportes González S.C.A., no ostenta derechos fiduciarios ni tiene acceso a los rendimientos o recursos del Fondo Nacional de Reposición y Renovación del Parque Automotor, y considerando además que dichos bienes gozan de inembargabilidad expresa, esta corporación no puede, en derecho, decretar la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 593 del CGP 12.
Así lo disponen de manera clara y categórica la Ley 688 de 2001, el Decreto 1485 de 2002 y la Circular Externa 05 de 2007, al establecer que los recursos del fondo, incluidos sus rendimientos financieros, constituyen un patrimonio autónomo, ajeno al de las empresas de transporte, y son inembargables bajo cualquier circunstancia. En consecuencia, no existe fundamento legal para afectar dichos bienes con medidas cautelares, lo que justifica plenamente la decisión adoptada en primera instancia. Cabe resaltar que los casos traídos por el recurrente en el escrito del recurso son de fiducias que cuentan con recursos de distinta naturaleza a la aquí analizada.
Por tanto, la decisión del juez de primera instancia se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y debe ser confirmada. Costas Como quiera que la decisión fue desfavorable para la parte recurrente se condenará en costas a la parte demandante por agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión: 12 “Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez (…)” 7 Radicado N°70001310300620160016503 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de febrero de 2025, proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Sincelejo-Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Magistrado 8 Mantilla Radicado N°70001310300620160016503 Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: faa9c4c1849e22abb73c50742c39f3833ead2ba3561c43f10dd9f925fe083ef7 Documento generado en 19/06/2025 01:51:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9