Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00077-01 DR ACOSTA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO PEDRO GALEANO BARBOSA. LUCELYS DÍAZ RHENAIS y HEREDEROS DE MARIO YÁNEZ HERNÁNDEZ. SIMULACIÓN. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior de conformidad con el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 8 de julio del dos mil veinticinco (2025).

ANTECEDENTES Se trata de un proceso inicialmente asignado al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda en providencia del 4 de mayo de 2023 (archivo 005\Cuaderno Principal). No obstante, por auto del 18 de mayo siguiente, el despacho 55 de la misma ciudad avocó conocimiento del asunto «conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA 23-42 del 26 de abril» del mismo año (archivo 08\ib.).

En providencia del 13 de junio posterior dispuso corregir el auto admisorio en el sentido de ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados (archivo 09\ib.). 1. Demanda. El accionante solicitó declarar: «que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1438 de fecha 17 de julio 1 R.A.B #11001310304520230007701 de 2017» suscrito entre él y el difunto Mario Yáñez Hernández, sobre el predio rural denominado «El Brillante», ubicado en el municipio de Abrego, vereda la Labranza, Norte de Santander, por un precio de $336 000 000.

Por lo anterior, solicitó cancelar la anotación 05 del folio de matrícula inmobiliaria número 270-8179 relativa a la operación comentada. De manera consecuencial, «la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2279 de fecha 18 de julio de 2022 otorgada en la Notaria 36 del Círculo de Bogotá», donde la finca fue adjudicada a Lucelys Díaz Rhenais en proceso de sucesión notarial, anotación 06 (hoja 211, archivo 001\ib.).

Si bien planteó unas primeras pretensiones subsidiarias, tuvieron idéntico sentido a las primeras (hoja 212, archivo 001 ib.). Los pedimentos residuales secundarios apuntaron a que se declare la simulación relativa «por corresponder realmente a un contrato de donación», el cual «no fue sometido al trámite de insinuación conforme lo exige el artículo 1458 del Código Civil», y por ende sancionar el arreglo con nulidad absoluta.

En consecuencia, igualmente, el mismo efecto sobre la escritura pública No. 2279 de la sucesión y cancelar las anotaciones de la oficina de instrumentos públicos. En cuanto a la causa petendi, la compleja redacción del acápite de hechos permitió extraer el siguiente relato: el peticionario adquirió el predio «El Brillante» el 3 de marzo de 1966.

Mediante la escritura demandada, le transfirió el inmueble a Mario Yáñez Hernández (q.e.p.d.), señor de nacionalidad mexicana, con el acuerdo verbal de que le devolviera el bien en un plazo de dos años. Según el memorial, la operación estaba motivada por el hecho de que, durante ese año 2017, «se adelantaba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal del señor Pedro Galeano Barbosa con su primera esposa señora Porfiria Prada», quien «le exigía (…) la finca (…) [con] la amenaza de embargarlo».

Relató que el comprador era muy cercano pues tenía una relación de noviazgo con Heidy Galeano, su hija, desde «principios del año 2015» y «además se le presentó como abogado», condición por la cual el propietario «de buena fe recibió sus asesoramientos». Así pues «pactaron aparentar (…) la figura de un contrato de compraventa», con el fin de evitar la temida medida cautelar anunciada por la exesposa.

Pasadas las dos anualidades del acto dispositivo, el yerno «se negó a gestionar las diligencias necesarias para que el bien 2 R.A.B #11001310304520230007701 inmueble regresara al patrimonio de origen». Según la demanda, el comprador falleció «el día 11 de febrero de 2021» sin completar la devolución. Luego del deceso la requerida Lucelys Díaz Rhenais, cónyuge supérstite del difunto adquirente, hecho desconocido por el accionante o su hija, «adelantó el trámite notarial de sucesión» y se convirtió en titular del terreno mediante la escritura pública No. 2279 del 18 de julio de 2022.

Con estos antecedentes el pretensor propuso nueve indicios para demostrar la operación simulada: (i) «íntima mistad, relaciones parentales (…) o de dependencia» entre los contratantes, (ii) «cercanía de una perturbación patrimonial» que motivó el acuerdo, (iii) «precio bajo o no entregado de presente», (iv) «falta de medios económicos del adquirente», (v y vi) «ausencia de movimientos en las cuentas bancarias» de ambos contratantes, (vii) carencia de necesidad para la venta, (viii) «persistencia del enajenante en la posesión», pues el señor Galeano nunca dejó de habitar el inmueble, (ix) «maniobras torticeras» en la escritura demandada dado que el comprador omitió brindar información sobre su estado civil, es decir, su casamiento en México. 2.

Contestaciones. Lucelys Díaz Rhenais se opuso a todas las pretensiones (archivo 023\ib.). Adujo que no le constaba la tratativa cuestionada, ni sus antecedentes, por ser «un negocio entre terceros». Propuso las excepciones tituladas «inexistencia de mala fe» «falta de material probatorio que demuestre la activa participación o conocimiento» en el negocio, «proceder con legítima confianza», «plena validez de la sucesión», «nadie puede excusarse en su propia culpa», «inexistencia de la causa petendi por pasiva», «ilegitimidad para demandar la pretensión subsidiaria de simulación», «inexistencia del ánimo simulatorio», «validez de los contratos de compraventa», «temeridad y mala fe» y la genérica.

Los herederos indeterminados, a través del curador ad lítem, se atuvieron a lo que se probara frente a los hechos y pretensiones y no propusieron excepciones. SENTENCIA APELADA 3 R.A.B #11001310304520230007701 El juez inició su sentencia oral haciendo una salvedad por la mención, durante los testimonios recaudados, sobre el hecho de que Mario Yáñez Hernández, comprador del lote, tenía tres hijos mayores de edad en México, quienes no se hicieron parte en el proceso, punto que le pareció intrascendente porque (i) «este litigio involucra una acción de simulación y no de sucesión (…)» respecto del adquirente, (ii) no se aportaron pruebas «categóricas» de la condición de aquellas personas y (iii) los herederos indeterminados, «entre los que podrían encontrarse esas tres personas», estuvieron representados por el curador ad lítem (minuto 4:49 en adelante, archivo 059 audiencia\Cuaderno Principal).

Anunció que el fallo sería desestimatorio de las pretensiones (minuto 6:19 en adelante, ib.). y pasó a analizar los indicios propuestos en la demanda. Sobre la supuesta amistad entre los dos contratantes dijo que «el mismo demandante terminó por desconocerla (…) con mérito de confesión» en su declaración de parte, pues adujo que conoció al hoy difunto «en una visita de 3 días que realizaron a su finca [donde] le comentó los inconvenientes que estaba sosteniendo con su esposa y además orquestaron la simulación» (minuto 10:45, ib.).

Descartó las supuestas amenazas de la señora Porfiria Prada, alegada exesposa del impulsor, para embargarle el predio pues no se acreditó «el vínculo marital (…) ni la existencia de los hijos comunes que habrían estado sirviendo de pretexto para ejercer esa presión (…) tampoco la existencia del eventual proceso de divorcio» (minuto 11:57, ib.).

No encontró fuerza indiciaria suficiente en los extractos bancarios de Mario Yáñez de 2019 a 2021 pues, a su juicio, carecían de relevancia para cuestionar «la solvencia económica que el comprador hubiera podido tener para la época de la compraventa, que fue en el año 2017» (minuto 14:03, ib.), puntualizando que la falta de transacciones en depósitos, por si sola, no sirve para probar el punto si se considera que el adquirente era un «comprador extranjero que también tenía operaciones en México».

Los documentos financieros del peticionario que datan del 2017 tampoco fueron de utilidad pues, para recibir el dinero de la compraventa, «pudieron haber existido otras cuentas bancarias, pudo haberse recibido el dinero de otra manera, por ejemplo, en efectivo» (minuto 16:15, ib.). 4 R.A.B #11001310304520230007701 Desde su óptica «los únicos indicios que podrían tenerse por probados son (…) la continuidad en la posesión por parte del demandante y (…) la falta de interés de la señora Lucelys Díaz Rhenais para reclamar la detentación material del predio», ya que el señor Pedro Galeano sigue habitando el fundo hasta la fecha.

A pesar de lo anterior, estos supuestos podían explicarse por fuera de un negocio oculto porque existía una relación sentimental entre Mario Yáñez y Heidy Yuliana, hija del reclamante; también, dado «el poco conocimiento» que la demandada tenía de la compraventa (minuto 24:01, en adelante). Por todo lo anterior dio paso a la excepción titulada «inexistencia de ánimo simulatorio» propuesta por Lucelys Díaz Rhenais, negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, liquidando agencias en derecho por valor de $15 000 000 (minuto 27:17.

Ib.). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el apoderado actor propuso numerosos reparos, la mayoría enfocados en la valoración de las pruebas; se resumirán los más relevantes. Expresó que el fallo se basó exclusivamente en los «testigos de oídas», a quienes «no les consta el negocio». Desde su posición, el togado no tenía elementos probatorios «para inferir que bastaron solo 2 o 3 días para fraguar la simulación», pues los negociantes tuvieron varias interacciones entre 2015 y 2017 para orquestar el aparente trato.

Según el licenciado, su cliente refirió que el señor Yáñez lo «asesoró en el proceso de familia» con su exesposa, antecedente «demostrado con varios autos que pretendimos incorporar con el interrogatorio de parte». Sobre este mismo tema adujo la existencia de pruebas del «vínculo marital que en su momento existió entre la señora Porfiria Prado y el demandante (…) no obstante el señor Juez de instancia negó la práctica» de ellas.

Acerca de los extractos bancarios del de cujus señaló que el funcionario «no valoró la prueba en conjunto» con la respuesta al oficio enviado a la DIAN, donde la entidad tributaria refirió que el comprador no tenía RUT, hecho útil como indicio de la ausencia de recursos para sufragar la tradición. Reiteró su 5 R.A.B #11001310304520230007701 argumento sobre la existencia de actos «torticeros» en la escritura pública y que el pretensor nunca salió del predio después de la venta.

CONSIDERACIONES Para emitir el presente fallo la Sala se ceñirá a los puntos objeto de reparo, sin perder de vista la posibilidad de tomar las decisiones oficiosas requeridas, conforme lo ordena el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Vale resaltar que en este estado del trámite no se avizoran situaciones por sanear o que ameriten declarar una nulidad.

Conforme a los autos y audiencias previas desarrolladas en la segunda instancia, la Sala tendrá en cuenta las pruebas recolectadas en esta etapa del trámite. 1. La acción de simulación y la prueba indiciaria. Bien conocido es el artículo 1766 del Código Civil, fuente de la doctrina sobre el acuerdo ficticio bajo una apariencia de realidad.

Su texto enseña que: «(l)as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros». En sentencia de casación civil No. SC5191-20201, nuestro tribunal de cierre efectuó un repaso comprensivo de este tipo de acción, incluyendo un apartado sobre las evidencias: «Debido al acuerdo oculto propio de ese fenómeno, por lo general, a falta de prueba directa, el indicio se erige en el elemento de juicio que permite poner de relieve la verdadera intención de los contratantes.

(…) El laborío, en pos de descubrir el acuerdo simulatorio, solo puede llevarse a cabo mediante el análisis de una pluralidad de indicios concordantes que en conjunto apunten en el mismo sentido, pero que si se sopesan y enjuician por separado pueden llevar a diversas conclusiones, eventualmente discordantes» (Se añade énfasis para referencia) Este lineamiento, que se acompasa con el artículo 242 del C.G.P., será útil para decidir el recurso de alzada. 1 Emitida el 18 de diciembre de 2020, bajo el radicado 47001-31-03-005-2008-00001-01.

M.P. Luis Armando Toloza Villabona. 6 R.A.B #11001310304520230007701 2. Revisión de indicios. Como el reclamante se enfocó en enervar el ejercicio de valoración efectuado por el Juez 55, será necesario hacer un repaso de los indicios propuestos en la demanda, las evidencias recolectadas y los cuestionamientos de la alzada. Al contestar los hechos, la demandada expresó no tener constancia de los detalles del negocio, en la excepción titulada «inexistencia de ánimo simulatorio», y planteó que la escritura pública analizada se otorgó «ante funcionario competente cumpliendo a cabalidad con los requisitos de ley, y el precio acordado fue pagado al vendedor al tenor de la cláusula tercera» (se resalta para referencia).

Dicho medio defensivo pone en duda las afirmaciones del extremo demandante, remitiéndose indirectamente a los artículos 257 del Código General del Proceso2 y 1934 del Civil3 sobre el valor probatorio de los instrumentos públicos. Por consiguiente, el título notarial es un medio demostrativo con valor de convicción que, no obstante, admite prueba en contrario.

Por esto la Sala cotejará cada uno de los hechos indiciarios propuestos en la demanda versus la prueba notarial del negocio. a. Concilio simulatorio. Se estudiarán en conjunto los indicios sobre el móvil del negocio fingido y la relación de confianza. El abogado del pretensor fue insistente en proponer que el motivo del acto hechizo era una «amenaza» de la señora Porfiria Prada, «primera cónyuge de mi mandante», y los hijos comunes que tuvieron en aquella unión, para embargarle la finca «El Brillante» en el marco de un trámite de «cesación de efectos civiles de ese matrimonio». 2 «(l)os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». 3 «(s)i en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores». 7 R.A.B #11001310304520230007701 Sobre esto, la única evidencia documental oportunamente radicada durante la primera instancia fue el certificado de libertad y tradición del predio, en cuya anotación 3 se muestra el texto de una «medida cautelar embargo proceso separación de bienes» del 18 de abril de 1991, ordenada mediante oficio 1084 emitido por el «Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña»; como interviniente aparece «Prado de Galeano Porfiria».

La glosa 4 enseña que la orden fue levantada el 17 de octubre de 2001 (hoja 18, archivo 01\Cuaderno Principal). Después de practicada la audiencia de pruebas, agendada por iniciativa del Tribunal, la Sala decretó la inclusión de algunos autos aportados en copia simple con la sustentación del recurso. Estos se originaron en el trámite liderado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña en el radicado 2017-00276-01.

Entre los documentos destacan el auto admisorio del 9 de diciembre de 2014, referido a la «demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico presentada por Pedro Galeano Barbosa (…) contra la señora Porfiria Prado de Galeano» (hoja17, archivo 06\Cuaderno Tribunal). También está el acta de la audiencia del 25 de septiembre de 2015, donde se indicó que «se logró un acuerdo conciliatorio por los apoderados de las partes (…) permitiendo proferir sentencia que en su parte resolutiva dice así: (…)

SEGUNDO: Decretar la cesación de efectos civiles (…) del matrimonio civil (…) celebrado el día 25 de octubre de 1958 en la catedral de Santa Ana.

TERCERO: Decretar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la cual debe realizarse por los medios legales vigentes concediendo a las partes el término judicial de quince (15) días para que procedan en consecuencia» (se resalta para referencia, hoja 18, ib.) En los folios judiciales que se incorporaron al expediente se puede apreciar un edicto de emplazamiento del 8 de febrero de 2016, donde el Juzgado Promiscuo de Ocaña convocó a los acreedores de la sociedad conyugal para hacer valer sus créditos (hoja 20, archivo 06\Cuaderno Tribunal).

Esto confirma que en esa época se adelantaron algunas gestiones buscando culminar la labor de partición, las cuales no llegaron a término. Valorando estas pruebas, por una parte, se puede dar crédito a lo explicado en la demanda sobre la existencia de un trámite de separación 8 R.A.B #11001310304520230007701 inconcluso con la exesposa de Pedro Galeano. No así de las amenazas de la señora Prada o de negociaciones en curso con ella pues, como bien lo dijo la abogada de la accionada al alegar de conclusión, desde 2001 no se impetró ninguna moción jurisdiccional para afectar la finca El Brillante, tampoco existió soporte para demostrar algún requerimiento de la exesposa en caminado a una reclamación de tal índole (minuto 34:21, archivo 070\Cuaderno Tribunal).

Sin perjuicio de la acertada observación, la Sala encuentra que el convocante sí estaba bajo la incertidumbre referente a una afectación patrimonial del terreno ubicado en Abrego, porque era un bien de esa sociedad patrimonial emanada del matrimonio que se dejó sin efectos civiles, pues fue adquirido en su vigencia (numeral 5, artículo 1781 C.C.).

Recuérdese que la tierra fue comprada por el accionante el 14 de marzo de 1966 (anotación 2 del FMI, hoja 61 y 62, archivo 01\Cuaderno Principal), casi ocho años después del casamiento, ocurrido el 25 de octubre de 1958 conforme indica el auto admisorio del proceso de divorcio (hoja 18, archivo 06\Cuaderno Tribunal). En este contexto, la celebración del negocio simulado encuentra una explicación plausible en el latente riesgo que pudo experimentar el titular por tener que involucrar el inmueble adquirido en la liquidación de la sociedad conyugal y, por tanto, sujeto a eventuales reclamaciones en el marco de ese trámite.

Si bien la conducta desplegada -simular la venta- comporta implicaciones jurídicas desfavorables conforme al ordenamiento civil, en particular por el ocultamiento de bienes sociales, ello no excluye que existiera un móvil de ficción orientado a preservar, aunque de forma jurídicamente inadecuada, su expectativa sobre el dominio del fundo.

Esa finalidad también podría explicar por qué no se incluyó una cláusula de retroventa en el contrato (lo cual fue cuestionado por la abogada de la accionada), pues tal estipulación haría inútil la táctica de encubrimiento. De otra parte, una fuente de la motivación negocial puede ubicarse en el involucramiento endilgado a Mario Yáñez en la estrategia, dada la relación de confianza entre los intervinientes.

No se probó que el señor Yáñez fuera abogado o tuviera una larga amistad con el impulsor del trámite, como se dijo en la demanda. Lo anterior porque no se aportó ningún título profesional de jurista y, además, en audiencia de segunda instancia, preguntado el 9 R.A.B #11001310304520230007701 demandante si «¿conoció el documento que firmó notarialmente antes de ir» o «¿lo leyó en la notaría?», respondió «yo no conocí ningún documento ni la escritura (…) me daba hasta miedo verlo (…) sentía que ese señor podía hacer un fraude conmigo» (minuto 27:30 archivo 026\Cuaderno Tribunal).

Con base en estas afirmaciones la abogada del requerido, razonablemente, cuestionó el acuerdo oculto: «¿Cómo podría hacerse un acto simulandi cuando no existía una confianza legítima por parte del señor Galeano hacia Mario Yáñez?» (minuto 35:30, archivo 070-parte1\Cuaderno Tribunal). Sin embargo, sí se probó otra fuente de credibilidad, la mediación de la hija del accionante.

El magistrado sustanciador cuestionó al señor Pedro Galeano por qué habría de suscribir el documento a pesar de haber dicho que «no le tenía confianza» al supuesto comprador; el actor respondió haberse fiado «por mi hija (…) ella me dijo “no papi, yo estoy acá al lado suyo y Mario es mi esposo”» (minuto 28:51 en adelante, ib.). Tanto en la primera instancia, como en la segunda, Heidy Yuliana Galeano relató cómo conoció al señor «a inicios de 2015», cuando ella trabajaba en Servientrega; entablaron una amistad y «él decide plantearme la opción de que sea su pareja sentimental» y, también, «trabajar con él».

Aclaró que «pasaron como 9 meses» entre la época en que se conocieron y cuando empezaron su vínculo amoroso (minuto 1:16:59, ib.). Más adelante, informó que presentó a su padre con el novio en las navidades del 2015 visitando la finca “El Brillante”; versión que coincide con la de su hermana Luz Lary, para quien «él pasó unos días en la casa, se conoció con mi papá, con mi mamá, con mi hermano, la esposa y los hijos (…) Pasados unos meses, pues ya mi hermana me dice que se va a organizar con él en el 2016» (minuto 2:18:47 en adelante, ib.).

A partir de estas explicaciones la Sala puede dar crédito al primer indicio, no por una relación de amistad de larga data entre los contratantes, como la quiso presentar el abogado actor en su escrito inicial, sino por encontrar el origen de la confianza entre los negociantes en el aval dado por la hija del vendedor, a raíz de su interacción sentimental con el supuesto beneficiario de la adquisición. Una manifestación de respaldo como la brindada por la hija del uno, novia del otro, hace razonable que el demandante decidiera aparentar con él la disposición del activo que representaba gran parte de su patrimonio. 10 R.A.B #11001310304520230007701 También resulta plausible inducir que la tratativa fuera propuesta por Yáñez pues, aunque no es viable identificarlo como abogado, el señor se dedicaba al comercio y a las negociaciones; dijo su esposa, en primera instancia: él «compraba carros, los vendía (…) autobuses, tráileres (…) iba a Estados Unidos, a Canadá y los vendía (…) después cuando ya iba más seguido a Bogotá empezó a traer chile» (minuto 40:27 en adelante, archivo 058\Cuaderno Principal).

Bajo este derrotero no se descarta la narración brindada por los accionantes según la cual el difunto ofreció prestarse para simular el negocio de venta, pues al final no se necesita de conocimientos jurídicos para fraguar un pacto irreal. Entonces, hasta aquí se han demostrado plenamente algunos hechos: (i) existió un proceso de divorcio previo a la celebración del contrato, (ii) el comprador de la finca era novio de la hija del vendedor, (iii) los contratantes tuvieron encuentros promovidos por la pareja sentimental del comprador y (iv) el adquirente era comerciante.

Estos supuestos permiten inferir que sí había un móvil para establecer un acuerdo aparente, confianza entre las partes y un involucramiento del adquirente para impulsar la maniobra. b. Pago del precio. Se agruparán los indicios tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda por referirse a tópicos relacionados, cuya valoración se criticó en el recurso.

De inicio, la parte requirente señaló que el pacto tuvo un «precio bajo o no entregado de presente». La cláusula tercera de la escritura 1438 del 17 de julio de 2017 indica que «(e)l precio de la venta fue acordado por las partes en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($336.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, suma que LA PARTE VENDEDORA declara haber recibido a entera satisfacción».

Ya se ha dicho que los artículos 257 del Código General del Proceso4 y 1934 del Civil5 reconocen la posibilidad de probar en contra de los documentos 4 «(l)os documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». 5 «(s)i en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y solo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores». 11 R.A.B #11001310304520230007701 protocolizados.

En nuestro caso esto podría ocurrir si se llegan a configurar los indicios sobre la carencia de pago y capacidad económica. El recurrente alegó la falta de movimientos en las cuentas bancarias de ambos extremos negociales, a su juicio indicativas de que el actor «nunca jamás recibió suma alguna de dinero» y que el señor Yáñez no tenía cómo abonar el precio supuestamente pactado por la finca.

Estas negaciones indefinidas, a voces del artículo 167 del C.G.P. «no requieren prueba», pero en contra de ellas obra la escritura. Buscando esclarecer la situación el Tribunal hizo uso de sus facultades para comprobar o descartar los hechos mediante pruebas de oficio. Empero, se anticipa que lo recaudado no permitió acreditar que el enajenante recibió $336 000 000 «a entera satisfacción», como lo indica la cláusula tercera del contrato; al contrario, las evidencias indican que el abono nunca se produjo.

Tampoco que Mario Yáñez tuviera a disposición ese importe para comprar el terreno «El Brillante» El señor Pedro Galeano aportó una certificación de «(e)xtractos de captación» del depósito a su nombre en la «Cooperativa especializada de ahorro y crédito COODIN» de los años 2012 a 2022 (hojas 170 a 181, archivo 01\ib.), los cuales «no presentan movimientos relevantes» distintos a un crédito por $12 000 000 que le otorgó aquella cooperativa en 2012.

Efectivamente, los registros de los años 2015 a 2021, periodo en que el demandante se relacionó con el comprador hasta su muerte, no muestran ninguna consignación asociable al precio dado al inmueble. A efectos de verificar la capacidad económica del adquirente se ofició a las centrales de riesgo Transunión y Datacrédito Experian para que informaran si tenía cuentas bancarias en Colombia.

Reportaron que sus productos financieros eran: una cuenta de ahorros en el BBVA y otra en Bancolombia (archivos 42 y 43\Cuaderno Tribunal). De la primera, identificada con el número 001303170200232866, el Banco Bilbao Viscaya Argentaria remitió todos los extractos que comprendieron el periodo entre el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de mayo de 2021 (archivo 058, ib.); la fecha final de los registros 12 R.A.B #11001310304520230007701 data de unos meses después de que el señor Yáñez falleciera el 11 de febrero del mismo 20216.

Una revisión detallada de los registros revela que, si bien la cuenta era frecuentemente utilizada, en tiempos cercanos al negocio dubitado no tuvo un saldo cercano al precio de la finca. Los depósitos de mayor monto fueron de unos trece millones de pesos en noviembre de 2017 (hoja 14, ib.) y enero de 2018 (hoja 38, ib.). Entre marzo a junio de 2017, la época anterior al contrato de compraventa y julio a diciembre de 2017, etapa posterior, no llegó a guardar un saldo cercano a los cincuenta millones de pesos.

Por ejemplo, en el mes de mayo se listaron notas crédito por $9 400 000, con un saldo final de $106 657 (hoja 50, ib.). En sus descargos de cierre, la apoderada de la requerida se esforzó por resaltar que hubo periodos donde el promedio del depósito fue en aumento. Por ejemplo, resaltó consignaciones en agosto de 2018 por veintitrés millones de pesos (hoja 28, ib.) y otros mayores más recientes.

Tales soportes no logran probar la disponibilidad adquisitiva para hacer el pago completo al momento de suscribir el instrumento notarial, pues son dineros recibidos mucho después de otorgarse la escritura. Además, así como se aprecian abonos, también hay retiros que terminaron generando saldos finales menores. En la consignación traída como ejemplo se observa que la primera mostró un restante de $90 549 producto de 23 264 554.95 debitados, y así se repite constantemente, pero lo que le quita mérito de convicción a esas operaciones es que se registraron con posterioridad al contrato de compra del predio rural.

También resaltó los folios 17, 18 y 19 del compendio bancario que mostró los extractos de julio a agosto de 2019 y se anotó un saldo de aproximadamente $130 000 000. Pero, al verificar la parte superior de esos registros bancarios, se aprecia que no pertenecían a Mario Yáñez Hernández, sino a una persona llamada «José Alberto Villamil Montero» y número de cuenta distinto al del implicado Yáñez (archivo 058RespuestaRequerimientoBancoBBVA), lo cual puede haber respondido a un error documental del banco BBVA al remitir la información. En este sentido, las pruebas recaudadas por iniciativa del 6 Según el certificado de defunción obrante en hoja 58, archivo 01\Cuaderno Principal. 13 R.A.B #11001310304520230007701 tribunal hacen palmario que el difunto comprador no tuvo en esa cuenta una suma cercana a la anotada.

Por otra parte, Bancolombia allegó un certificado de «cuenta de ahorros 154-814045-81» abierto el 29 de agosto de 2017. (archivo 056, ib.). Siendo que este producto financiero es posterior en un mes al contrato y que no se revelaron sus movimientos, resulta inviable deducir que el hoy fallecido pudiera tener allí depositados los 336 000 000 para pagar «a entera satisfacción» el precio al vendedor.

Varios de los testimonios fueron insistentes en mencionar que el nacional mexicano manejaba su dinero en papel moneda, pero no dieron cuenta de que ostentara sumas considerables. Dijo Lucelys Díaz que, mientras convivieron hasta el 2011, su marido usaba efectivo constantemente, pero precisó que no le vio manejar «sumas exorbitantes» (minuto 56:30, archivo 026-parte 1\Cuaderno Tribunal).

Rafael Villarreal declaró en similar sentido sobre los medios monetarios frecuentados (minuto 1:47, archivo 026-parte2\Ib.), pero, minutos antes había dicho que no conocía del pago por la finca que le comentó había comprado (minuto 3:03:49, archivo 26-parte1, ib.) En primera instancia se recogieron algunos testimonios de amigos del señor Yáñez, residentes en México, con miras a determinar si tenía capacidad adquisitiva.

Napoleón Escudero expresó estar relacionado comercialmente con el hoy difunto desde hace 30 años, pues aquel «tenía un taller de reparación» (minuto 1:25: 14, archivo 058\Cuaderno Principal); Tirso Farrera Rodríguez testificó de forma parecida y afirmó que el señor compravendía camiones en México (minuto 1:59:51, ib.). Estos declarantes, si bien pudieron acreditar que el señor desarrollaba actividades comerciales en alguna época de su vida, no dieron luces claras sobre hechos que acreditaran el manejo de efectivo suficiente para pagar los $336 000 000 de pesos de este negocio particular Entonces, se han probado algunos hechos más: (i) el vendedor no recibió el monto indicado en el contrato en su cuenta de la cooperativa;

(ii) el comprador tenía otra de ahorros en BBVA donde nunca se pudo constatar movimientos siquiera cercanos al valor consignado en la escritura; (iii) este mismo sujeto manejó otro producto de ahorro en Bancolombia que fue abierto un mes después del acto dispositivo, pero no fue posible establecer que ahí 14 R.A.B #11001310304520230007701 pudiera contar con el dinero suficiente en la fecha exacta del negocio;

(iii) los testigos afirmaron verlo manejar efectivo, aunque ninguno pudo dar fe de que dispusiera de cifras similares a las que le permitieran pagar lo que dijo comprar. En conjunto, los hechos permiten deducir que el pago real y completo descrito en el contrato no se dio porque el señor Yáñez no disponía de los recursos para hacerlo. La valoración conjunta de estas evidencias, incluyendo las recolectadas en segunda instancia, lleva al descarte de la tesis expuesta por a-quo, quien concluyó que el pago pudo haber ocurrido a través de otras cuentas del vendedor o del comprador, o incluso usando efectivo.

Esa proposición termina siendo una conjetura que no fue respaldada por un material probatorio consistente, especialmente considerando la falta de capacidad económica del comprador, acreditada a través del análisis de sus movimientos bancarios de varios años. c. Falta de entrega del predio. El documento notariado objeto de la demanda también indicó en su cláusula sexta: «(…) la Parte Vendedora a la firma de la presente escritura hace entrega real y material del bien inmueble objeto de la presente compraventa a la Parte compradora».

Esta atestación se desvirtuó desde la primera instancia, como bien se anotó en la sentencia recurrida. Y ya no es un hecho discutible. Cuando el decisor del primer nivel le preguntó a la demandada «¿Quién ocupa el inmueble actualmente?»; respondió «el señor Galeano», pero agregó: «me imagino por la relación entre él (Mario) y Heidy, había como un parentesco».

Aclaró nunca haber conversado con su marido sobre las razones por las cuales permitía a su vendedor seguir ocupando la unidad agrícola que supuestamente habría adquirido: «siempre me decía, yo tengo una finca, yo la compré, pero nunca le llegué a preguntar el por qué ellos todavía vivían ahí» (minuto 37:15 a 38:18, archivo 057\ib.). Ya en segunda instancia Rafael Villarreal resaltó que el difunto presentaba el fundo como suyo, pero a su vez reveló que nunca fue entregado: «[Mario] me hizo saber que él quería tomar posesión de su finca, pero por problemas de familia (…) con la señora que vivió últimamente con él, no quería estar allá con ciertas personas» (minuto 2:21, archivo 26-parte 2\ib.) 15 R.A.B #11001310304520230007701 El demandante reseñó haber sido propietario del terreno «desde cuando tenía 22 años» y contestó afirmativamente cuando el juez de primera instancia le indagó si «después de 2017 ¿Siguió cultivando esa tierra?» (minuto 21:42 en adelante, archivo 057\ib.); añadió que su hijo «Pedro Antonio Galeano saca de sus propios recursos para asumir los gastos de la finca» y «trabaja lo que es el ají, maíz, fríjol, plátano, yucas de todo, achiotes» (minuto 23:30, archivo 057\ib.).

Entonces, está plenamente acreditado que el vendedor y su familia nunca dejaron de habitar el lote y lo siguieron explotando económicamente, por lo que no se dio la entrega indicada en el instrumento dispositivo. Esta conclusión no parte de un ejercicio de inferencia, sino que fue directamente evidenciada mediante testimonios. Pero asociado con los otros hechos indiciarios que la Sala ha venido encontrando como ciertos, en conjunto van develando como real uno nuevo: la simulación reclamada. d. Otros hechos indiciarios.

Ambos extremos litigiosos propusieron algunos supuestos de hecho sobre temas varios que resulta útil traer a este análisis, en aras de hacer una valoración integral. De inicio, la alegación de los accionantes según la cual el inmueble «El Brillante» era el único patrimonio del demandante se desvirtuó porque, en segunda instancia, confesó que tenía otro bien que estaría involucrado en la supuesta negociación para la liquidación de la sociedad conyugal con su exesposa: «la casa en Ocaña que yo tengo» (minuto 14:47, archivo 026-parte 1\Cuaderno Tribunal); cuando el magistrado sustanciador le preguntó: «¿Incluso a la fecha de hoy la Casa de Ocaña la está ocupando su ex esposa?» replicó sin vacilar: «sí» (minuto 21:50, ib.).

Así pues, este hecho indicador no está fundado. La otra postulación de la demanda sobre unas «maniobras torticeras» en la escritura resulta impertinente. Es cierto que el acuerdo tiene un contenido que no es consecuente con la realidad, no frente a Pedro Galeano que para 2017 ya estaba divorciado (sin haber liquidado la sociedad conyugal), pero sí respecto del señor Yáñez, quien estaba casado con Lucelys Díaz para ese 16 R.A.B #11001310304520230007701 momento.

Pero, lo anterior no tiene relación fáctica con la intención de disfrazar la compraventa; por eso la alegación es débil. Pasando al extremo requerido, una de las teorías principales de la apoderada de la señora Díaz apuntó a señalar que el difunto era benefactor de su novia y la familia de ella pues «tenía un gran corazón», lo que abriría la puerta a considerar un pacto de pago paralelo al de la escritura, o explicaría la no entrega del predio.

Según insinuó, el señor permitió a los Galeano participar en sus negocios y sacar «provecho de [los] dividendos» de los mismos (minuto 37:50, archivo 070-parte1\ib.). Al respecto memoró la existencia de la sociedad «México en la Piel de Colombia S.A.S», a través de la cual Heidy Galeano relató que se involucró en la comercialización de productos alimenticios mexicanos luego de haber conocido a Yáñez.

La abogada resaltó que, según los relatos de la misma testigo y su hermana Luz Lary, estas iniciativas económicas surgieron por «idea de Mario, pues él era quien traía los chiles». También la apertura del establecimiento de comercio «La Güerita», pues el fingido adquirente viajó con su novia a México para que esta aprendiera sobre la gastronomía y la elaboración de productos comestibles de ese país. Para demostrar la veracidad de la compraventa contenida en el instrumento 1438 resultaría indistinto que se probaran las intenciones del señor Yáñez de ayudar económicamente a la familia Galeano. Tal argumento se apoya en hallazgos que, si bien pueden tenerse como ciertos, carecen de nexo directo con los elementos esenciales del contrato -la entrega del bien y el pago del precio- a la fecha en que se otorgó el documento notarial.

Lo relatado por la hija del pretensor, eventualmente, permitiría suponer que el nacional mexicano deseaba contribuir a su desarrollo profesional, pero es inviable elucubrar que esa ayuda fuera parte de un acuerdo encaminado a pagar ‘en especie’ por la tradición del lote. Según lo narrado, los emprendimientos de la pareja empezaron a ejecutarse «el 12 de diciembre del 2016» cuando viajaron a México para traer una máquina de tortillas.

Estos hechos tuvieron lugar antes de que se protocolizara el pacto demandado, por lo que no permiten inferir el convenio subyacente para compensar aquel importe monetario. La abogada también hizo referencia a la finalidad del de cujus al negociar por el terreno y propuso que el adquirente pudo haber desistido de reivindicar la posesión, pues su novia ejerció una «presión sentimental» en él (minuto 17 R.A.B #11001310304520230007701 46:53, ib.).

Según la señora Díaz Rhenais, «Mario siempre dijo que él quería comprar esa finca para cenar Chile» (minuto 42:37, archivo 26-parte1\ib.); Rafael Villarreal dijo que su difunto amigo y socio comercial hizo la adquisición porque «la familia del señor [Pedro] (…) estaba (…) en una situación económica un poquito grave»; afirmó que, inclusive, el mismo señor «cultivó el chile, lo sembraba en la finca y lo transportaba a Bogotá, donde ellos (los Galeano) las vendían» (minuto 1:03:09, archivo 057\Cuaderno Primera Instancia).

La trama no resulta elocuente. Todos los testigos coincidieron en que Mario Yáñez era un comerciante eficiente, siendo muy poco razonable que una persona de tales cualidades se abstuviera de hacer actividades productivas en un fundo que, según el papel, le costó $336 000 000. Tampoco hay fuerza narrativa en el cuestionamiento efectuado por la representante judicial frente al «problema del paramilitarismo y la guerrilla que había en la zona» de Norte de Santander, circunstancia que a su juicio fue «aprovechada por parte de la familia Galeano para no entregar la finca», principalmente porque se basa en una conjetura demasiado general que no recoge hechos específicos para inferir tal escenario.

En conjunto, estos detalles terminan siendo secundarios ante el valor globalmente considerado de los indicios principales acreditados sobre falta de pago, entrega y confianza entre los intervinientes. e. Valoración conjunta de los indicios. Luego de un análisis comprensivo de todas las evidencias, en la forma que orienta el artículo 242 del C.G.P., la Sala encuentra absolutamente acreditados los siguientes indicios: (i) Existió un proceso de divorcio previo a la escritura pública.

(ii) El comprador de la finca era novio de la hija del vendedor. (iii) Los contratantes tuvieron encuentros facilitados por la pareja sentimental del comprador, este último, además, (iv) era comerciante y (v) tenía una cuenta en BBVA donde no se acreditaron movimientos siquiera cercanos al valor consignado en el contrato de compraventa; (vi) la otra cuenta, en Bancolombia, abierta un mes después del acto dispositivo, tampoco permite acreditar la solvencia para comprar.

(vii) Los testigos afirmaron verlo manejar efectivo, pero ninguno pudo dar fe de que dispusiera de cifras similares a las 18 R.A.B #11001310304520230007701 necesarias para pagar lo que dijo comprar; (viii) el vendedor y su familia en ningún momento dejaron de habitar el lote y lo siguieron explotando económicamente. Estos indicios permiten deducir con claridad el concilio fraudulento entre los extremos que suscribieron la escritura pública No. 1438 del 17 de julio de 2017: el promotor de este proceso estaba bajo la incertidumbre de comprometer el activo en la liquidación de la sociedad conyugal, móvil que lo llevó a pensar en ocultar de su patrimonio el fundo de Abrego mediante una transferencia, fingida del todo, motivado por la confianza que su hija le manifestaba en virtud de que en ese momento mantenía un relación sentimental con Yáñez a quien consideraba su esposo, pero de quien no recibió pago alguno, porque este último no tenía cómo abonarle el precio acordado en el instrumento notarial.

Por el carácter ficticio de la compraventa, ni pago ni entrega del bien se realizaron, y era esperable que tampoco se fueran a dar. Como se revocará el fallo apelado, las razones ya expuestas sirven, a la vez, para descartar las excepciones tituladas: «inexistencia del ánimo» simulatorio, «validez de los contratos de compraventa». También las de «inexistencia de la causa petendi por pasiva» e «ilegitimidad para demandar la pretensión subsidiaria» que apuntaron a señalar la ausencia de la tratativa subyacente, teoría que se ha descartado a partir de las evidencias recolectadas.

El mismo destino correrá la defensa nombrada «nadie puede excusarse en su propia culpa», pues si bien es cierto que el señor Pedro Galeano firmó la escritura pública, su demanda no está buscando desconocer que él haya consentido en celebrado, sino en develar el carácter simulado del negocio, cuya forma externa no reflejaba la voluntad real de las partes. 3.

Efecto de la declaratoria de simulación sobre la sucesión. El resultado del ejercicio probatorio demostró la simulación, surge, entonces, la obligada pregunta sobre las consecuencias que puede tener esa declaración en la adquisición por causa de muerte efectuada por la convocada. En 2006, la Corte Suprema dijo: «de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el 19 R.A.B #11001310304520230007701 propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declarara la simulación»7 En el año 2013 mantuvo esta postura: «(l)a apreciación de la buena o la mala fe del tercero dependerá, respectivamente, de si ignoraba o conocía la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho que resulta incompatible con la simulación»8 (se resalta para referencia).

En dos sentencias del 2024 ha reafirmado esa directriz; en una dijo: «la Corte deberá proteger a estos terceros compradores, terceros de buena fe, que en modo alguno participaron en el consilium fraudis previo, ni se probó que tuvieran conocimiento del fingimiento de la voluntad de quienes los antecedieron en la cadena traditicia»9 (se resalta para referencia).

En el otro pronunciamiento reiteró: «(l)os actos fingidos son válidos frente a los terceros de buena fe, esto es, aquellos que ignoraron la conspiración fraguada por las partes del negocio fingido, en esas condiciones, éste prevalecerá y tendrá plenos efectos para el extraño que se obligó con base en él, no otra cosa se desprende de la interpretación del canon 1766 del estatuto civil, al disponer que «[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros» 10(se resalta para referencia).

Estos precedentes dan cuenta de la doctrina probable de nuestro tribunal de cierre sobre la esterilidad del efecto simulatorio frente a los terceros que adquieren bienes que estaban en poder de su tradente por tal acto, siempre que fueren ajenos a él. En nuestro caso no hay prueba encaminada a establecer que la requerida hubiese participado en la trama para fingir la compraventa.

Ni siquiera el demandante se empeñó en cumplir esa tarea, simplemente postuló que sería una consecuencia de la simulación declarada. 7 CSJ Sentencia del 4 de septiembre de 2006. Rad. 050013103007-1997-5826-01 M.P. Edgardo Villamil Portilla. 8 CSJ Sentencia del 5 de agosto de 2013. RAD. 66682-31-03-001-2004-00103-01. M.P. ARIEL SALAZAR RAMIREZ. 9 CSJ Sentencia SC494-2023 del 13 de marzo de 2024.

RAD. 54001-31-03-006-2016-0038801 M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 10 CSJ Sentencia SC1008 del 31 de mayo de 2024. RAD. 76001-31-03-0012-2019-00050-01. M.P. HILDA GONZALEZ NEIRA. 20 R.A.B #11001310304520230007701 Lucelys Díaz contestó la demanda afirmando que fue ajena al negocio por el que su esposo compró la finca e invocó las defensas nombradas «inexistencia de mala fe», «falta de material probatorio que demuestre la activa participación o conocimiento», «proceder con legitima confianza» y «plena validez de la sucesión», sin que recibiera réplica del apoderado actor, como da cuenta el expediente (025InformeSecretarial).

Dijo ella ante esta Sala: «yo no estuve presente en el momento que ellos hicieron el negocio, Mario nunca me habló de la forma como la contraparte dice que el negocio se hizo. Ese valor que se dice de $336 000 000 es el que [él](…) me habló a mí; (…) siempre dijo que él quería comprar esa finca para sembrar chiles» (minuto 43:01, archivo 026\Cuaderno Tribunal).

Como se citó más arriba, Rafael Villarreal relató que su amigo presentaba la finca como suya, nada más. Estos antecedentes, leídos junto a la jurisprudencia, impactan lo pretendido por el extremo actor para declarar «la nulidad absoluta de la escritura pública No. 2279 de fecha 18 de julio de 2022 otorgada en la Notaria 36 del Círculo de Bogotá».

De inicio, no se aprecia el nexo jurídicamente consecuencial entre la declaratoria de simulación sobre el acto de compraventa y la nulidad de la sucesión. Es que, además del blindaje para los terceros que no conocían la tratativa fraudulenta, no hay alguna causal de invalidez aplicable. El artículo 1741 del Código Civil dice «(l)a nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la (…) producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces…». El acto mortis causa en sí mismo carece de objeto ilícito. Esto porque, sin develarse la simulación, era indudable para la heredera que la finca «El Brillante» estaba en el haber de su otrora cónyuge y, por tanto, resultaba legítimamente transferible mediante la sucesión, que constituye un modo de adquirir el dominio a voces del canon 673 civil.

Luego si la adquisición por el difunto fue un acto en el que la demandada no tuvo participación, no podrá reprocharse la transmisión de los bienes sucesorales que hizo con plena ignorancia de la tratativa fingida. Adquirir por causa de muerte, siendo tercero 21 R.A.B #11001310304520230007701 de buena fe, no está prohibido por las leyes (art. 1523); tampoco contraviene el orden público (art. 1519).

Por otra parte, no se extrañan ritualidades en el instrumento notarial, como para anularlo por tal motivo. La causa ilícita no se mencionó expresamente en las pretensiones, pero sí se insinuó durante toda la actuación. En el alegato de cierre de segunda instancia, el apoderado del demandante resaltó que Lucelys Díaz tramitó la sucesión de los bienes de Mario Yáñez sabiendo que «había [otros] herederos y sin embargo no le prestó atención a eso, incurriendo (…) en falencias de carácter penal» (minuto 13:19, archivo 070-parte 1\Cuaderno Tribunal).

El postulado parte de un hecho cierto, y es que la demandada impulsó la transmisión por causa de muerte sin llamar a los otros herederos de Mario Yáñez, los hijos que sabía existían, titulares también del derecho de herencia. Cuando el magistrado le preguntó en audiencia «¿Por qué no hizo sucesión de los bienes [de su marido] en México? Aclaró que «eso fue un acuerdo verbal que yo hice con el hijo mayor del señor Mario Yáñez… Zeuz Yáñez, que yo hiciera sucesión en Colombia de lo que apareciera a nombre de su papá [aquí] y ellos en México» (minuto 16:22, archivo 26-parte2\Cuaderno Tribunal).

Es evidente la confesión sobre la existencia de hijos del difunto, cuya existencia no fue registrada en la copia de la escritura pública 2279 de 18 de julio de 2022 (hojas 21 a 56, archivo 01\Cuaderno Principal). En tal folio, acápite «liquidación de sucesión» se indicó: «al no haber más herederos, se adjudica el 100% a la cónyuge señora Lucelys Díaz Rhenais».

Muy a pesar de este hallazgo, tal actuación de la demandada sobre el haber de su difunto marido es una irregularidad que no tiene vocación para quitarle el derecho de propiedad sobre la finca de Abrego como consecuencia de declarar la compraventa simulada. Esto porque la eventual invalidez nulidad o rescisión (art. 1405 C.C.- del acto sucesoral atañe a ese acto (siendo discutible por los herederos omitidos), pero carece de conexidad con el negocio aparente celebrado por el causante.

Dicho de otro modo, no hay forma de invalidar la escritura de acto por la cual la demandada adquirió el dominio, teniendo como razón directa el vicio descubierto después del acto previo de su difunto esposo. Entonces, las excepciones de «inexistencia de temeridad y mala fe» de la señora Díaz «frente a la compraventa realizada por el señor MARIO YAÑEZ HERNANDEZ (Q.E.P.D.)» la de «falta de material probatorio que 22 R.A.B #11001310304520230007701 demuestre la activa participación o conocimiento» tan siquiera para demostrar un mínimo saber «de la presunta simulación acá alegada», la de «proceder con legítima confianza» a la hora de realizar la sucesión y plena validez, como se plantearon, han de prosperar.

El ataque de último momento, al sustentar la apelación, reiterado en la audiencia que celebró el tribunal, centrado en que la señora obra de mala fe al no convocar a los otros hijos del señor Yáñez, herederos que dijo existen, no cambia su estado de tercero de buena fe frente al contrato de venta que aquí se demostró simulado. Bien los dijo ella, que en el folio de matrícula inmobiliaria no posee anotación alguna que impidiera la celebración del contrato por el que su esposo compró y la señora RHENAIS, sin conocer documento alguno que probara o siquiera pudiera hacerle inferir que la celebración del negocio jurídico era un engaño, procedió a iniciar proceso de sucesión (hoja 4, 023MemorialContestacionDemanda).

De modo que la simulación de la venta no es una decisión oponible a la sucesora que permita invalidar el acto por el cual adquirió el dominio. Hasta aquí resulta claro que la señora Lucelys concurrió al proceso para defenderse de dos acciones distintas, una de simulación contra la escritura de 2017 por la compraventa del fundo; otra, la nulidad contra el acto contenido en la 2279 del año 2022.

Perdiendo la primera, pues la tratativa oculta fue debidamente acreditada, salió victoriosa en la segunda porque el acto por medio del cual se hizo dueña del inmueble debe mantenerse intacto. ¿Cuáles son los efectos que debe afrontar producto de ese resultado? Se abordará en el siguiente apartado. 4. Restitución, prestaciones mutuas y equivalencia. Las conclusiones anteriores no excluyen que, como resultado del contrato simulado, la compraventa inexistente de la finca «El Brillante» dejó al titular real del predio con una afectación patrimonial a partir de un título que no tuvo efectos.

Se reitera, la demandada afrontó dos litigios: consecuencia del que perdió, la simulación, debe asumir las consecuencias que de ello derivan; resultado del que ganó, mantendrá la indemnidad del acto de traslación del domino mortis causa. En decir, siendo una misma persona asumió jurídicamente dos condiciones diferentes y, en el litigio, salió airosa por la segunda defendiendo el acto de sucesión que la hizo dueña, siendo ajena y sin conocer en absoluto de la fingida compraventa de su causante. 23 R.A.B #11001310304520230007701 Luego, una vez acreditada la simulación absoluta del contrato anterior, el rol de la accionada debe entenderse como el de quien padece sus efectos y, por tanto, está sujeta a las restitutorias aplicables.

La Corte Suprema de Justicia se ha referido al régimen de prestaciones mutuas como consecuencia de la simulación cuando «haya que imponérsele al demandado la obligación de restituir la cosa a su verdadero dueño…». Al respecto dijo que la solución aplicable «es la misma que la ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, no sólo porque subsisten los mismos motivos de equidad que para éstas la han determinado, sino porque razones de analogía imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o materias semejantes (art. 8º, Ley 153 de 1887), y también porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las indemnizaciones recíprocas, en todos los casos en que un poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien le corresponde” (G.J. LXIII, pág. 658)»11.

No obstante, como los terceros de buena fe deben ser protegidos, existen ocasiones donde no puede restituirse el derecho de propiedad sobre el bien objeto de simulación en favor del propietario inicial. En reciente sentencia, la SC494-2023 emitida el 13 de marzo de 2024, la Corte se enfrentó a un caso de tales contornos donde el comprador simulado vendió bienes a un tercero. Allí el alto tribunal recurrió a la figura de la «restitución por equivalencia», concediendo a la parte afectada un crédito equivalente al valor adoptado en el acto dispositivo posterior12 pero sin invalidarlo, pues la farsa no le puede ser oponible, pese a que tal decisión trunque la cadena de tradición que refleja el folio de matrícula inmobiliaria.

Dentro de nuestro caso el uso de esta figura, mutatis mutandis, resulta apropiado. Por eso, se mantendrá incólume el acto de adquisición sucesoral sobre la finca ubicada en el Abrego, Norte de Santander, sin que la requerida 11 CSJ. Sentencia del 12 de diciembre de 2000. Ref. Exp. 5225. M.P. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. 12 M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA: «En virtud de tal inoponibilidad, los lotes (…) no podrán ser restituidos al patrimonio de[l demandante], porque con ello se rompería la cadena traditicia y se perjudicarían los intereses de los terceros adquirentes de buena fe.

Por ese motivo, se dispondrá la restitución por equivalencia, reconociendo (…) un crédito por el 50% del precio que recibió al enajenar los inmuebles». 24 R.A.B #11001310304520230007701 pierda el derecho de dominio. No obstante, a título de restitución por equivalencia, se le condenará a pagar un monto equivalente al valor del inmueble que el comprador y vendedor simulado estimaron podría equivaler a la suma de $336 000 000, logrando una reparación dirigida a resarcir el daño padecido por el titular inicial a causa de la simulación. De no aplicarse una solución como la planteada se validaría un despojo al propietario sin ningún emolumento compensatorio, situación que es contraria a los principios de justicia y equidad que guían al ordenamiento colombiano. Para cuantificar esta solución se adoptará el importe que los simulantes acordaron podría valer la finca «El Brillante» en el acto dispositivo fingido.

Esto porque, si bien el avalúo catastral que fue acreditado en certificaciones tributarias equivale a $32 000 242 (hoja 90, archivo 01\Cuaderno Principal), es sabido que ese monto no representa el valor comercial. Tampoco se acogerá el precio estimado en el dictamen pericial aportado por los demandantes, firmado por Juan Pablo Cabrales Trigos, ingeniero civil con licencia 5471919 del Registro Abierto de Avaluadores (hojas 64 a 88, archivo 01\ib.), porque su reporte fue elaborado el 14 de diciembre de 2022 con el objeto de «determinar el valor comercial actual del inmueble» (se resalta para referencia, hoja 64, ib.).

Como el ejercicio no calculó el valor en la época de la compraventa simulada, año 2017, no resulta útil para determinar el importe a restituir. En justicia, lo que debe pagarse al vendedor simulado es lo que consideraron valdría el bien al momento de la negociación simulada, debidamente indexado13 así: 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑎𝑐𝑟𝑒𝑑𝑖𝑡𝑎𝑑𝑜 ∗ ( 𝐼𝑃𝐶 𝑚á𝑠 𝑟𝑒𝑐𝑖𝑒𝑛𝑡𝑒 (𝐽𝑢𝑛𝑖𝑜 2025) ) = 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑖𝑛𝑑𝑒𝑥𝑎𝑑𝑜 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑒𝑐ℎ𝑎 𝑑𝑒 𝑐𝑎𝑢𝑠𝑎𝑐𝑖ó𝑛 (𝐽𝑢𝑙𝑖𝑜 2017) $336 000 000 ∗ ( 150.30 ) = $525 065 502 96.18 Por todo lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia, declarando la simulación absoluta y ordenando el pago por equivalencia. Se negará la nulidad de la sucesión. La prosperidad parcial del recurso exonerará de costas al recurrente en esta instancia. 13 De conformidad con las series de empalme sobre IPC provistas por el DANE: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 25 R.A.B #11001310304520230007701 DECISIÓN Analizadas la naturaleza y circunstancias de los eventos, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones «inexistencia de mala fe», «falta de material probatorio que demuestre la activa participación o conocimiento» en el negocio, «proceder con legítima confianza» y «plena validez de la sucesión» propuestas por Lucelys Díaz Rhenais.

SEGUNDO: Desestimar las excepciones tituladas «nadie puede excusarse en su propia culpa», «inexistencia de la causa petendi por pasiva», «ilegitimidad para demandar la pretensión subsidiaria de simulación», ««inexistencia del ánimo simulatorio» y «validez de los contratos de compraventa», también postuladas por la accionada.

TERCERO: Declarar ABSOLUTAMENTE SIMULADO el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1438 de fecha 17 de julio de 2017 otorgada en la Notaría 58 del Círculo de Bogotá, celebrada entre Pedro Galeano Barbosa y Mario Yáñez Hernández sobre el predio denominado «El Brillante», identificado con FMI No. 270-8179 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña, Norte de Santander.

Oficiar a la notaría para que ponga nota marginal en la escritura sobre esta decisión; a la oficina de registro para que haga la anotación correspondiente.

CUARTO: Negar las pretensiones principales, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA que pidieron declarar la «nulidad» de la escritura 2279 de fecha 18 de julio de 2022 otorgada en la Notaría 36 de Círculo de Bogotá, por medio de la cual Lucelys Díaz Rhenais llevó a cabo la sucesión del haber patrimonial de Mario Yáñez Hernández.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. 26 R.A.B #11001310304520230007701 SEXTO: A título de restitución por equivalencia, se CONDENA a la señora Lucelys Díaz Rhenais a pagar a Pedro Galeano Barbosa, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, la suma de $525 065 502, valor ya indexado a la fecha más reciente de la sentencia. De no hacerlo en tiempo, en adelante pagará intereses civiles hasta el día del pago efectivo.

SEXTO. Condenar en costas por lo actuado en la primera instancia a la demandada, pero solo en un 50% por la prosperidad parcial de la demanda. El Juez 55 fijará las agencias por la primera instancia. No se condena en costas por lo actuado en la segunda instancia (art. 365 núm. 5. CGP). Notificada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. 27 R.A.B #11001310304520230007701

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b3a8b8ec9a985bed09797a827778e71c5510a22683766e485a25118269 be8f2 Documento generado en 24/07/2025 11:15:09 AM 28 R.A.B #11001310304520230007701 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29 R.A.B #11001310304520230007701