Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA- SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN BISMARCK PINEDA LÓPEZ CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO 05001-31-05-009-2019-00478-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HONORARIOS PROFESIONALES Confirma Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor BISMARCK PINEDA LÓPEZ contra CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 029, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 11 de diciembre de 2023, de conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01. Fallo Segunda Instancia 2 RESTREPO, le confirió poder especial al demandante BISMARCK PINEDA LÓPEZ, en orden a entablar proceso ejecutivo en contra de GUILLERMO LEÓN MONTOYA.
Indicó que, el proceso ejecutivo fue radicado el 11 de noviembre de 2015, solicitando el pago de $458.000.000, y correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado 2015-1419. Señaló que, el juzgado libró mandamiento de pago el 20 de noviembre de 2015 y se surtieron actuaciones tales como, el emplazamiento del demandado y se decretó medidas cautelares de embargo, se ordenó seguir adelante la ejecución y se liquidó el crédito y las costas procesales.
Sostuvo además que, entre CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO y GUILLERMO LEÓN MONTOYA, se llevó a cabo un acuerdo de pago el 14 de febrero de 2017, consistente en una cesión de contrato de promesa de compraventa, y el 20 de septiembre de 2017, CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO, solicitó al juzgado la terminación del proceso ejecutivo. III. – PRETENSIONES Que se condena al demandado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO a pagar a favor del demandante BISMARCK PINEDA LÓPEZ, las costas del proceso en cuantía de $28.997.640, más el 20% de lo pagado $1.300.000.000, es decir, $260.000.000, por concepto de honorarios profesionales de abogado, según el contrato verbal de prestación de servicios.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo el demandado a descorrer el traslado de esta acción. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO a través de la contestación allegada (PDF 2 folio 63 del expediente digital), precisó que, es cierto que le confirió poder especial al demandante, quien fungió como su apoderado judicial en el proceso ejecutivo singular que presentó en contra del señor GUILLERMO LEÓN MONTOYA en el que se solicitó la suma de $458.000.000.
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01. Fallo Segunda Instancia 3 Expuso que, la cesión que se realizó entre CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO y GUILLERMO LEÓN MONTOYA, es un acto antijurídico por cuanto los bienes que el señor MONTOYA pretende ceder, no son de su propiedad, observándose la mala fe del deudor al suscribir un contrato y querer desdibujar y engañar al señor HERNÁNDEZ RESTREPO.
Comentó que, el demandante está solicitando una suma de dinero la cual es una utopía para el demandado, por cuanto la sentencia del proceso ejecutivo no ha sido materializada. En hilo, dijo que se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues olvida el demandante que el proceso ejecutivo está sujeto a unos remanentes que ni siquiera van a alcanzar a cancelar las deudas primigenias del proceso, que en todo caso las partes acordaron cuota Litis y que, ante los requerimientos del demandante, el demandado le efectuó un abono el 21 de diciembre de 2018, por la suma de $5.000.000.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de mérito: “PLEITO PENDIENTE, PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y/O PAGO PARCIAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, COSA JUZGADA, COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA, EXCESO DE COBRO DE HONORARIOS, BUENA FE” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 11 de diciembre de 2023, la A quo absolvió al señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO de los cargos formulados por el señor BISMARCK PINEDA LÓPEZ.
Como consecuencia de la anterior declaración, se declararon implícitamente probadas las excepciones de mérito que fueran propuestas por la parte opositora, y se condenó al demandante en costas procesales, señalando como agencias en derecho la suma de $290.000. Argumentos de la A quo: Indicó la sentenciadora que, en el caso en concreto no se configura la excepción de cosa juzgada, ni de pleito pendiente, como quiera que si bien el demandante solicitó ante el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito, la regulación de honorarios, lo cierto es que dicho incidente fue rechazado por anticipación indicándose que para ese entonces al apoderado no se le había revocado el poder especial, ni el señor CARLOS había otorgado poder Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01.
Fallo Segunda Instancia 4 a otro abogado, por lo tanto, en dicha decisión, no se resolvió de fondo las pretensiones que son objeto de debate en este asunto. Que en el proceso se tiene prueba del poder especial que le otorgó CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO, al demandante BISMARCK PINEDA LÓPEZ, para que éste último presentara proceso ejecutivo singular.
Que el demandante al absolver el interrogatorio de parte, confesó que pactó con el demandado un contrato verbal de prestación de servicios estableciendo como contraprestación a cuotas Litis, es decir, que se dejó condicionado a las resultas del proceso ejecutivo. Que el demandante, además, confesó que desconoce si CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO, llegó a un acuerdo con el ejecutado en el proceso ejecutivo.
Que el testigo AUGUSTO VASQUEZ, dijo que sirvió de intermediario entre las partes para que BISMARCK PINEDA LÓPEZ adelantara el proceso judicial, y que supo que la obligación se intentó recuperar con el embargo de unos remanentes en otros procesos. Que las partes pactaron en la modalidad de cuota Litis la cual está atado a un resultado y que, por tanto, la obligación es de resultado y no de medio y que los acuerdos entre las partes deben acatarse, razón por la cual el demandante no solo debió demostrar el resultado positivo, sino también debió acreditar el valor que se obtuvo en razón de su gestión, circunstancias que no se lograron probar en la presente Litis.
VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, si bien el señor BISMARCK PINEDA LÓPEZ presentó la demanda ejecutiva, también debió probar el valor que consiguió, por lo tanto, la parte activa no logró demostrar las pretensiones incoadas, siendo dicha parte a quien le Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01.
Fallo Segunda Instancia 5 correspondía acreditar el efecto jurídico perseguido conforme al principio la carga de la prueba. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza de la pretensión: Honorarios profesionales, carga de la prueba. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se determinará: si entre BISMARCK PINEDA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO, existió un contrato de prestación de servicios profesionales que causó honorarios profesionales y si el demandado está obligado a pagarlas habiéndose pactado como contraprestación de los servicios a cuota Litis.
Honorarios Profesionales Frente al tema, es preciso recordar que los HONORARIOS PROFESIONALES, es aquella remuneración por servicios que una persona natural presta a otra persona natural o jurídica, en la cual predomina el factor intelectual sobre el técnico, material, manual o mecánico. Por lo general, este tipo de servicios es prestado por personas con un título profesional, o con una gran experiencia y habilidad en un área específica de conocimiento.
La realización de este tipo de servicios es propia de una profesión liberal, pues en esta clase de servicios, no existe un vínculo laboral entre las partes, sino que, por lo general, la relación se formaliza mediante un contrato de prestación de servicios, mismo que tiene una naturaleza meramente civil o comercial. Siendo la autonomía e independencia del contratista la que constituye el elemento esencial de esta forma de contratación, y que a su vez se convierte en Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01.
Fallo Segunda Instancia 6 el elemento diferenciador respecto al contrato laboral, toda vez que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Igualmente, debe tenerse muy presente que el contrato de prestación de servicios es consensual, esto es, que sólo se requiere el consentimiento de las dos partes para que se formalice el contrato de prestación de servicios, que implica una obligación de hacer algo.
Respecto a los contratos consensuales señala el artículo 1500 del Código Civil lo siguiente: “…El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento…” Por su parte, el artículo 824 del Código de Comercio respecto a la forma en que las personas pueden obligarse, señala: “…Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.
Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad…” De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se puede acordar en forma verbal, dado que la ley no exige que se haga por escrito, aunque sería lo más recomendable para las partes, para prevenir eventuales y futuras controversias.
No obstante, y pese a la naturaleza civil y/o comercial de este tipo de contrato, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir las controversias que se susciten, así lo tiene establecido el numeral 6º del art. 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01. Fallo Segunda Instancia 7 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
(…)” CASO EN CONCRETO En el asunto es un hecho probado que CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO le otorgó poder especial al señor BISMARCK PINEDA LÓPEZ, en el que éste último se obligó a prestar sus servicios profesionales como abogado, con el fin de presentar demanda ejecutiva singular en contra de GUILLERMO LEÓN MONTOYA. El hecho anterior consta acreditado mediante prueba documental, según el texto que milita en el PDF 4 folio 3, y deviene aceptado por el demandado al contestar la demanda.
Ahora bien, el demandante, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que entre las partes pactaron de manera verbal un contrato de prestación de servicios, estableciendo como contraprestación del pago de los honorarios a cuota Litis, veamos en extenso sus respuestas al respecto- pdf 12 minuto 18:20: “Preguntado: Cómo se acordó el contrato: Contestó: de manera verbal.
Preguntado: Como se pactó los honorarios- Contestó: a cuota Litis, entre el 20 o 45% de lo que se recuperara. Preguntado: Se pactó algún monto o alguna suma- Contestó: no. Preguntado: Sabe cuánto recibió Carlos luego de presentar la demandaContestó: no sé” Por su parte, el demandado CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO, aseguró al absolver interrogatorio de parte que todo este tema lo delegó al señor AUGUSTO VASQUEZ DIAZ.
El testigo AUGUSTO VASQUEZ DIAZ, informó al juzgado que sirvió de intermediario entre las partes para que BISMARCK PINEDA LÓPEZ adelantara el proceso judicial, y que la condición era que aquel recuperara el dinero adeudado a CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO. Que supo que la obligación se intentó recuperar con el embargo de unos remanentes en otros procesos, sin embargo, precisó que no tenía seguridad si se había podido recobrar algún dinero en el proceso ejecutivo, porque pese a que las partes hicieron un acuerdo, los bienes del demandado no eran de él. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01.
Fallo Segunda Instancia 8 Pues bien, en el asunto es un hecho probado que BISMARCK PINEDA LÓPEZ presentó el 11 de noviembre de 2015, demanda ejecutiva singular, proceso que conoció en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado 05001 31 001 2015 01419 01, despacho que, en providencia del 20 de noviembre de esa misma anualidad, libró mandamiento de pago por la suma de $458.000.000, más intereses moratorios desde el 19 de mayo de 2013.- PDF 4 folio 8 Del mismo modo, se tiene acreditado que, en el trámite del proceso ejecutivo singular, se surtieron las siguientes actuaciones: se dispuso el emplazamiento del demandado (PDF 4 folio 18), se ordenó seguir adelante la ejecución (PDF 4 folio 29), se decretaron medidas cautelares, se decidió remitir el proceso ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS (PDF 4 folio 31), se liquidaron y aprobaron las costas procesales en la suma de $28.997.640.
(PDF 4 folio 34- 35), También destaca esta Sala que, el señor GUILLERMO LEÓN MONTOYA, en memorial del 4 de octubre de 2018, informó al Juzgado de Ejecución, sobre un acuerdo de pago con el señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO, en la suma de $1.300.000.000, materializados en un contrato de cesión de promesa de compraventa. PDF 4 folio 39.
En respuesta, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en proveído del 11 de octubre de 2018, no accedió a la solicitud del señor GUILLERMO LEÓN MONTOYA, precisando que no le asistía derecho de postulación, por tratarse de un proceso de mayor cuantía. PDF 4 folio 46. Asimismo, consta probado en el asunto, que el demandante BISMARCK PINEDA LÓPEZ solicitó al interior del proceso ejecutivo singular, medidas cautelares relativas a embargo de remanentes, las cuales fueron decretadas en auto del 9 de septiembre de 2016- PDF 4 folio 55.
Y, es un hecho probado que el demandante BISMARCK PINEDA LÓPEZ pidió ante el Juzgado de Ejecución, la regulación de honorarios profesionales, solicitud que fue rechazada de plano por anticipación, argumentándose que el poder especial que le otorgó el señor CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO, no le había sido revocado, ni éste último había conferido poder a otro profesional del derecho (PDF 4 folio 69) Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01.
Fallo Segunda Instancia 9 A efectos de zanjar el problema jurídico, debe decirse que, la CSJ1 al estudiar un caso de similares contornos en el que se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible.
En ese orden de ideas, el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado; por ello, la contraprestación en el caso de BISMARCK PINEDA LÓPEZ, está condicionado sobre las “sumas realmente recaudadas” en el proceso ejecutivo singular que se adelantó, las cuales en el sub Lite no constan probadas. Al respecto, resalta la Sala que a este proceso se anexó las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo singular, hasta el año 2019, tal y como se advierte en el PDF 4.
Esta Sala, al consultar la página web de la Rama Judicial, advierte que, mediante providencia del 18 de octubre de 2022, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, dio por terminado dicho proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y ordenó el archivo definitivo del mismo, veamos: 1 CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020, y la sentencia SL020-2023 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01.
Fallo Segunda Instancia 10 En la práctica de interrogatorio de parte, la apoderada de la parte demandada le preguntó al demandante si tenía conocimiento de la terminación del proceso por desistimiento tácito, a lo cual respondió que no, que no supo más del proceso porque no le pagaron. De acuerdo a lo anterior, y como bien lo concluyó la A quo, al haberse pactado las partes en la modalidad de cuota litis, dicho acuerdo de voluntades debe privilegiarse y acatarse.
En consecuencia, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba condicionado al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho BISMARCK PINEDA LÓPEZ, y en este caso lo que se acredita es que el proceso ejecutivo se le aplicó el desistimiento tácito, figura procesal que tiene como efecto jurídico dar por terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 317 del CGP, de lo que se colige que, la parte actora no logró probar el resultado de la gestión delegada, lo que hace nugatoria sus pretensiones.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia por cuanto este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01. Fallo Segunda Instancia 11 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que se conoce en consulta, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-009-2019-00478-01. Fallo Segunda Instancia 12 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA- SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN BISMARCK PINEDA LÓPEZ CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ RESTREPO 05001-31-05-009-2019-00478-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HONORARIOS PROFESIONALES Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario