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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320250030201ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 5 de diciembre de 2025 Proceso Verbal -Reivindicatorio- Radicado 05001310300320250030201 Accionante Sociedad Proyecto Santo Tomas M S.A.S Accionado Personas indeterminadas y/o por determinar Providencia Auto nro. 336 Temas Rechazo de demanda.

Examen admisibilidad de la demanda. Decisión Confirma de Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto de fecha 12 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual rechazó la demanda verbal de la referencia. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial la Sociedad Proyecto Santo Tomas M S.A.S, formuló demanda verbal con pretensión reivindicatoria, respecto de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 01N-224669 y 01N-5112224; además, consecuencial condena en perjuicios, esto, contra las personas indeterminadas y/o por determinar, que ejercen posesión sobre las citadas unidades inmobiliarias.

(Archivo digital 001. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 Por reparto el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 18 de julio de 20251, inadmitió la demanda advirtiendo, entre otros defectos formales, el siguiente: (Archivo digital 004.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). “6. Según lo dispuesto en el artículo 82 núm. 2 del C.G.P. deberá informar el nombre, domicilio, número de identificación si se conoce, o número de identificación tributaria si se trata de persona jurídica o patrimonio autónomo, del (los) demandado (s) en calidad de poseedor (es) de los bienes objeto de reivindicación, como llamado (s) a soportar o repeler la acción (legitimado en la causa por pasiva)”.

El 28 de julio de 2025, la parte demandante allegó escrito mediante el cual intentó subsanar las deficiencias advertidas por el Despacho de primera instancia. (Archivo digital 006. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). No obstante, mediante proveído del 12 de agosto de 2025, el a quo decidió rechazar la demanda, al considerar que la parte actora no subsanó el defecto anteriormente citado, debido a que en el marco de una acción reivindicatoria la identificación precisa del sujeto legitimado en la causa por pasiva es decir, el actual poseedor del bien, constituye un requisito esencial para la admisión de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil y el artículo 82 del Código General del Proceso.

(Archivo digital 007. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). La parte demandante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. (Archivo digital 009. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). 1 Aunque en el encabezado de la providencia se indica 2024 se trata de un error evidente dado el radicado del proceso y porque la firma del auto corresponde a 2025.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 Por auto de fecha 28 de agosto de 2025, el Despacho de primera instancia resolvió el recurso horizontal en sentido negativo, manteniendo la decisión atacada y en consecuencia, concedió la alzada en el efecto suspensivo2. (Archivo digital 010. C01.Principal. 01. PrimerInstancia). El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 18 de septiembre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.

II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de apelación, solicitando se revoque el auto mediante el cual se rechazó la demanda, afirmando que, conforme al canon 82 del C.G.P. y 946 del Código Civil, es jurídicamente procedente promover la acción reivindicatoria en contra de personas indeterminadas, debido a que constituyen una “verdadera parte procesal”, respecto de la cual pueden surtirse los eventuales efectos de una decisión judicial, tal como lo prevé el inciso 3° del artículo 303 del C.G.P., máxime que desde el escrito inicial se indicó expresamente que se “desconocía la identificación de los mismos y que realizadas las averiguaciones preliminares, se negaron rotundamente a suministrar información alguna”.

Y que el Juez en su función de director del proceso, ostenta el deber de coadyuvar en la identificación de los sujetos pasivos a través de 2 El artículo 90 del Código General del proceso, determina que, los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 los medios procesales y probatorios que el ordenamiento pone a disposición, tales como la inspección judicial o el ejercicio de facultades oficiosas en materia probatoria, puesto que, al rechazar el escrito genitor imponiendo cargas imposibles de cumplir limita el acceso efectivo a la administración de justicia. (Archivo digital 009.

C01.Principal. 01. PrimerInstancia). III. CONSIDERACIONES DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.

Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.

Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.

Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas fuera del texto original). Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. (Negrillas fuera del texto original) IV. CASO CONCRETO El análisis que en el presente caso debe efectuar este Despacho se centra en determinar si la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual rechazó la demanda es o no acertada, determinación que es apelable conforme establece el artículo 321, numeral 1, del C.G.P., norma que prevé dentro de los autos susceptibles de alzada “el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas” (Resaltado intencional).

En el presente caso como se detalló en la parte expositiva, acontece que de los múltiples vicios que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, finalmente fue echado de menos el relacionado con la omisión en la identificación precisa del sujeto legitimado en la causa por pasiva, es decir, el actual poseedor de Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 los bienes, al ser un requisito esencial para la admisión de la demanda.

La parte actora, rebatió el rechazo, señalando que la acción de dominio puede promoverse contra personas indeterminadas, por cuanto son parte procesal; también sostuvo que el Juez en el curso del proceso puede coadyuvar con la identificación de los poseedores y, que dicha exigencia limita el acceso efectivo a la admiración de justicia al imponer una carga imposible de cumplir.

Sabido se tiene que, el artículo 82 del C.G.P. enlista los requisitos formales que mínimamente debe contener la demanda, concretamente en el numeral 2° ibídem, dispone: 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce.

Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). (…) (Resaltado intencional). La norma contempla claramente la necesidad de identificación de la parte demandada y exonera a la demandante de indicar, únicamente el número de identificación, no así el nombre de la persona contra quien dirige la demanda, exigencia que no constituye un simple formalismo, sino un dato mínimo que garantiza el derecho fundamental de defensa y contradicción, pues permite al demandado conocer la acción incoada en su contra y ejercer adecuadamente su defensa.

Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 Si bien es cierto los artículos 87 y 375 del C.G.P. facultan la interposición de acciones contra sujetos indeterminados, los supuestos establecidos por dichas son normas son muy específicos y no aplican en este caso, porque el artículo 87 aludido permite iniciar la demanda contra herederos indeterminados de una persona fallecida, supuesto que no es el que se presente en este caso y, bajo el cual existe en cierta medida una determinación porque se identifica plenamente a la persona fallecida; se llama a sus herederos y, estos demostrando la calidad de herederos comparecen al proceso y, el artículo 375 ib. está establecido únicamente para el proceso de pertenencia, donde por mandato del legislador debe hacerse un llamado a todas las personas que consideren tener derechos sobre el bien en usucapión, supuesto no contemplado para la acción reivindicatoria aquí ejercida.

Sobre el tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4046-2019 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, determinó: “Al tenor de los artículos 946 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor del inmueble pretendido, por ser el único «con aptitud jurídica y material para disputarle al demandante el derecho de dominio alegado, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho de propiedad cierto, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva» (SC 12 dic. 2001, rad. 5328)”.

Se acotó en líneas anteriores, que de manera reiterada y uniforme la Jurisprudencia de esta Sala ha sentado que el éxito de la pretensión reivindicatoria, supone la convergencia de los siguientes presupuestos: Derecho de dominio en el demandante; posesión material en el demandado; cosa singular reivindicable o cuota Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 determinada de cosa singular reivindicable e identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída por el demandado.

(Énfasis intencional) No es de recibo el argumento de la parte apelante, al aducir que el Juez en su calidad de director del proceso debe coadyuvar en la identificación plena de la parte contra quien se dirige la acción, debido a que en la demanda debe partirse de la certeza que otorga el demandante sobre la persona contra quien dirige la misma, información que debe ser obtenida, antes de acudir al proceso, por la parte que pretende amparo de la jurisdicción y, la actividad judicial oficiosa no está contemplada para suplir la negligencia o desidia de la parte actora en indagar sobre quién es la persona o personas que poseen su bien.

Así entonces, como la correcta formulación de la demanda es carga que recae única y exclusivamente en la parte actora, a esta le corresponde identificar plenamente a la persona o sujetos contra quien dirige sus pretensiones, para lo cual deberá efectuar las indagaciones extraprocesales previas que sean necesarias. Y no puede decirse que se trata de una carga procesal imposible de cumplir, porque nadie mejor para determinar quién está afectando su derecho de dominio que el dueño del bien, de modo que, al no cumplirse con esa exigencia indispensable, la consecuencia jurídica necesaria es el rechazo del escrito genitor, tal como lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso y conformé lo decidió el juez de primera instancia. Es que el demandante ni siquiera acreditó la realización de actuaciones encaminadas a determinar e identificar plenamente Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 a la persona o personas que están poseyendo su bien y a quienes pretende demandar, limitándose a afirmar simplemente con desidia que desconoce quién o quiénes son los sujetos que están ejerciendo la posesión en los inmuebles objeto de reivindicación. Los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada en tanto la parte demandante Sociedad Proyecto Santo Tomas M S.A.S., no subsanó adecuadamente el requisito plurimencionado, siendo procedente confirmar la decisión de rechazo.

V. COSTAS. Aunque la resolución de la instancia es negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron porque el contradictorio no está integrado. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Proceso Radicado Verbal 05001310300320250030201 SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31dc7b86cd9b3190fe6336203214c1a964fa29e3ea53d55e300e240601e13842 Documento generado en 05/12/2025 08:08:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica