Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. 13744318400120190012205 Auto Decide

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL RADICADO: 13744318400120190012205 DEMANDANTE: DULIS HERNAN GUZMAN DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DEL FINADO ORLANDO DELGADO APARICIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO. Cartagena de Indias, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2026) Procede el Despacho a decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, frente a la manifestación relativa a su supuesta falta de sustentación oportuna.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití Bolívar profirió sentencia el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso de la referencia. 1.1 Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 23 de octubre de 2025.

En el referido auto admisorio se indicó que, conforme a la normativa vigente, la parte apelante debía sustentar el recurso dentro del término legal, so pena de declararlo desierto. 1 1.2 Posteriormente, en el trámite del proceso surgió la necesidad de verificar si el recurso fue sustentado dentro de la oportunidad procesal, a la luz de lo dispuesto por la ley y de las actuaciones obrantes en el expediente.

CONSIDERACIONES 2. En primer lugar, el trámite del recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles y de familia se rige por lo dispuesto en el Art 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece, en lo pertinente, que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

(…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.”1 Esta disposición debe interpretarse de manera armónica con el artículo 327 del Código General del Proceso, que regula los efectos de la falta de sustentación y las consecuencias procesales de dicha omisión. De la norma se desprenden con claridad tres reglas relevantes para el caso concreto: i) el término para sustentar el recurso es de cinco (5) días, ii) dicho término comienza a contarse 1 Art 12 de la Ley 2213 de 2022.

PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL RADICADO: 13744318400120190012205 DEMANDANTE: DULIS HERNAN GUZMAN DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DEL FINADO ORLANDO DELGADO APARICIO una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, y iii) únicamente la falta de sustentación dentro de ese término habilita la declaratoria de deserción. Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso establece que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas. 2.1 En el presente asunto, el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación fue proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y notificado por estado el veinticuatro (24) de octubre de 2025, razón por la cual, al tratarse de una providencia dictada por fuera de audiencia y no susceptible de recurso alguno, adquirió ejecutoria tres (3) días después de su notificación, esto es, el veintinueve (29) de octubre de 2025.

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ejecutoriado el auto que admite la apelación, el apelante cuenta con un término de cinco (5) días para sustentar el recurso, so pena de declaratoria de deserción. En consecuencia, una vez ejecutoriado el auto admisorio el 29 de octubre de 2025, el término legal para sustentar el recurso comenzó a correr a partir del día hábil siguiente, de la siguiente manera:      Primer día: jueves 30 de octubre de 2025 Segundo día: viernes 31 de octubre de 2025 Tercer día: lunes 3 de noviembre de 2025 Cuarto día: martes 4 de noviembre de 2025 Quinto día: miércoles 5 de noviembre de 2025 2.2 De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el expediente2, el memorial de sustentación del recurso de apelación fue presentado el veintisiete (27) de octubre de 2025. 2 Ver archivo 09.

AlDespacho de segunda instancia. 2 PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL RADICADO: 13744318400120190012205 DEMANDANTE: DULIS HERNAN GUZMAN DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DEL FINADO ORLANDO DELGADO APARICIO Si bien dicha actuación se surtió con anterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, lo cierto es que la sustentación se encontraba radicada en el expediente al momento de iniciarse el término legal, circunstancia que satisface plenamente la exigencia contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En efecto, la norma no prohíbe la sustentación anticipada del recurso, ni condiciona su validez a que se presente estrictamente después de la ejecutoria del auto admisorio, siempre que la misma repose en el expediente antes del vencimiento del término legal y se haga ante el juez que deberá desatar la alzada, como ocurrió en el caso concreto. 2.3 En este contexto, no se configura la hipótesis de deserción prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ni en el artículo 327 del Código General del Proceso, puesto que el recurso fue sustentado de manera válida y oportuna, lo que conlleva a que se continúe con el trámite de apelación. LA DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) fue sustentado oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

SEGUNDO: DISPONER que continúe el trámite de la alzada, en los términos previstos por la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3 José Eugenio Gómez calvo Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. 3 PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL RADICADO: 13744318400120190012205 DEMANDANTE: DULIS HERNAN GUZMAN DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS DEL FINADO ORLANDO DELGADO APARICIO Código de verificación: f2aa15e3196144f65351586bf7588b94044f724a074dd3fae85501b89ce6e40b Documento generado en 27/01/2026 02:12:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4