Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-01458-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - SENTENCIA ERVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-99-003-2023-01458-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: MARIO DÁVILA MEDINA DEMANDADO: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y BANCO BBVA COLOMBIA S.A. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente a la sentencia proferida el 15 de marzo del año en curso, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del asunto del epígrafe. 1.

ANTECEDENTES 1. En el libelo incoativo, el demandante solicitó que se declare a las conminadas “( ) contractualmente responsables en solidaridad por incumplir los deberes de información y debida diligencia que les asistían respecto del señor Mario Dávila Medina al objetarse irregularmente las reclamaciones de indemnización como consecuencia de los contratos de seguros de vida cuyo asegurado es [el demandante] identificados bajo las Pólizas de Seguro de Vida Grupo Deudores expedidas para garantizar, en caso de siniestro, el pago total de las obligaciones bancarias cuyo beneficiario y acreedor es el Banco BBVA S.A. (…). 1.1.

Ordenarle al Banco BBVA Colombia S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que deben reconocer en favor del señor Mario Dávila Medina a título de indemnización por el siniestro de las pólizas de seguro de vida grupo deudores, al configurarse el amparo de incapacidad total y permanente, el pago total del saldo insoluto correspondiente a las obligaciones de crédito 0013 0158 00 9614411864, 0013 0158 00 9617283443 y 02 280 0000 79 2311 por encontrarse aseguradas en las respectivas pólizas de vida grupo deudor.

Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. 2. Condenar al Banco BBVA Colombia S.A. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. en favor de Mario Dávila Medina asumir el pago total de la obligación de crédito libranza No. 0013 0158 00 9617283443; asegurada bajo el contrato de seguro vida deudor que asciende a la suma de $219.871.039.20. 3.

Ordenarle al Banco BBVA Colombia S.A. en favor de Mario Dávila Medina a efectuar por concepto de devolución de cuotas cobradas irregularmente desde septiembre de 2022 en la obligación 0013 0158 00 9617283443 la suma de $20.253.770.00 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las indemnizaciones correspondientes por parte de las demandadas. 4.

Condenar al Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. en favor de Mario Dávila Medina, asumir el pago total de la obligación de crédito consumo No. 0013 0158 00 9614411864, asegurada bajo el contrato de seguro grupo deudor que asciende a la suma de $188.681.873. 5. Condenar al Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia en favor de Mario Dávila Medina al pago en pesos colombianos COP, por los intereses moratorios al objetar irregularmente el pago de las indemnizaciones de las pólizas de seguro de vida grupo deudor desde el día 19 de septiembre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo de las indemnizaciones en los términos del artículo 1.080 del Código de Comercio. 6.

Ordenarle al Banco BBVA Colombia S.A. la devolución mediante la entrega física de los pagarés en blanco y las cartas de instrucciones originados en razón de las obligaciones crediticias identificadas como No. 02 280 0000 7923 11 (4594-1961-0159-2061), 0013 0158 00 9614411864 y 0013 0158 00 9617283443, cuyo acreedor era el Banco BBVA, el extinto deudor, Mario Dávila Medina (…) en razón al pago total de las obligaciones. 6.1.

Ordenarle al Banco BBVA Colombia S.A. que debe comunicar de forma escrita e inmediata al pagador de la pensión del señor Mario Dávila Medina, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR sobre la extinción del crédito libranza No. 0013 0158 00 9614411864 por pago total de la obligación con su respectivo paz y salvo. 6.2. Ordenarle al Banco BBVA Colombia S.A. que debe comunicar de forma escrita inmediata a todas las centrales de riesgo (DATACREDITO y/o CIFIN) informándoles que Mario Dávila Medina se encuentra a paz y salvo respecto de las obligaciones de crédito No. 02 280 0000 7923 11 (4594-1961-0159-2061), 0013 0158 00 9614411864 y 0013 0158 00 9617283443. 6.3.

Compulsar copias del fallo condenatorio en firme para fines de supervisión e investigación sancionatoria contra el Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA 2 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. Seguros de Vida Colombia S.A. ante las Delegaturas de Protección al Consumidor y de Seguros por infringir la Ley 1328 de 2009 y las directrices e instrucciones básico jurídicas expedidas por la Superintendencia Financiera”. 2.

Como sustento fáctico de las aspiraciones elevadas, puso de presente haber adquirido tres créditos con el Banco BBVA Colombia, uno por la suma de $232.000.000 (identificada con la No. 0013 0158 0096 1441 1864), el segundo representado en la tarjeta de crédito con un cupo crediticio de $15.750.000 (obligación No.4594 1961 0159 2061) y el otro de libranza por el monto de $274.000.000, los cuales se encuentran al día y amparados con pólizas de seguro con la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Manifestó que al momento de adquirir las pólizas de seguros de vida deudores “ningún funcionario del Banco o la aseguradora (…) le [informaron] sobre los términos y condiciones del seguro de vida (…).

En concreto, ni el Banco BBVA ni la aseguradora BBVA [le] explicaron (…) las características del contrato de seguro, tampoco le dieron copia del clausulado completo con exclusiones o los documentos que suscribió en ese momento, [menos le] preguntaron al consumidor sobre las condiciones de salud pre existentes del asegurado, [tampoco] diligenciaron de forma correcta, comprensible, de forma oportuna, con información veraz, suficiente y en debida forma, declaración de asegurabilidad alguna al momento de ofrecer el seguro de vida”.

Señaló que en octubre de 2022 radicó ante las demandadas una petición para indagar “sobre el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad para [la] obligación [de la tarjeta de crédito] (…) [y le] manifestaron en un comportamiento abusivo e ilegal que “(…) dicho seguro no cuenta con declaración de asegurabilidad, teniendo en cuenta que se da por aceptada al momento de tomar la tarjeta de crédito”.

Contó que, empezó a padecer múltiples afectaciones en su estado de salud y tras someterse a varias valoraciones médicas ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51.20%, dictamen que cobró firmeza. Relató que, en su condición de consumidor financiero, y, una vez tuvo acceso a las “pólizas de los seguros de vida grupo deudor -documentales que no fueron entregadas al momento de adquirir los seguros- avisó la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida para lograr la indemnización de los seguros contratados”.

El 23 de agosto de 2022 la aseguradora de BBVA aceptó, inicialmente, la reclamación “para el pago del saldo correspondiente a las obligaciones de crédito 02 280 0000 7923 11 (4594-1961-0159-2061), 0013 0158 3 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. 00 9614411864 y 0013 0158 00 961728344 (…).

Sin embargo, en un comportamiento abusivo y arbitrario -pasada una hora aproximadamente de aceptarse la indemnización-, el Banco y la Aseguradora BBVA mediante correo exigen copia de la historia clínica completa del señor Dávila Medina (…)”. Luego el 26 de agosto siguiente, le notificaron la objeción a las indemnizaciones, con fundamento en que “de acuerdo con la Historia clínica emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional encontramos que el señor Mario Dávila, tenía antecedentes de hipertensión arterial de acuerdo con historia clínica emitida el 18 de agosto de 2005, enfermedad coronaria con infarto agudo al miocardio hace 10 años y segundo infarto hace 7 años de acuerdo con historia clínica emitida el 27 de julio de 2015.

Hechos relevantes que no fueron declarados y que motivan la objeción al pago del respectivo seguro”. Afirmó que “al momento de adquirir los seguros en 2018 y 2019 respectivamente, en las declaraciones de asegurabilidad, en concreto, la respuesta en las casillas alusivas a las preguntas sobre el estado de salud de Mario Dávila Medina, estas declaraciones o manifestaciones no fueron consignadas del puño y letra del consumidor, sino que fueron rellenadas por los funcionarios del banco y la aseguradora”.

Expresó que “fue con posterioridad a la creación de los seguros que las demandadas consultaron la información clínica del asegurado Mario Dávila Medina”. 3. Noticiado formalmente, el Banco BBVA Colombia S.A. se opuso a las pretensiones del actor, proponiendo como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL BANCO BBVA COLOMBIA S.A. RELACIONADA CON EL PROBLEMA JURÍDICO ALEGADO”;

“NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”; “MALA FE DEL ASEGURADO PARA OBTENER COBERTURA SOBRE RIESGOS NO DECLARADOS”; “RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN DEBERES DE INFORMACIÓN”; “INEXISTENCIA DEL DEBER PRECONTRACTUAL DE EVALUACIÓN DEL ESTADO DE RIESGO”; “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA EN CABEZA DEL BANCO BBVA”;

“FALTA DE ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO BBVA S.A.” y la “GENÉRICA”. 4. En su oportunidad, la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. resistió las aspiraciones del reclamante, formulando como medios de defensa los que intituló: “TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA”;

“NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD”; “BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. TIENE LA FACULTAD DE RETENER LA PRIMA A TITULO DE PENA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE RETICENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO”; “INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AUTOCUIDADO COMO CONSUMIDOR 4 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra.

FINANCIERO”; “NO EXCEDER EL MAXIMO VALOR ASEGURADO Y/O EL SALDO INSOLUTO DE LA OBLIGACIÓN” y la “GENÉRICA”. II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente, el juzgador de primera instancia, tras estimar las excepciones de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD” y “BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. TIENE LA FACULTAD DE RETENER LA PRIMA A TÍULO DE PENA COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE RETICENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO”, denegó los demás medios de enervación, y, de otro lado, declaró “CONTRACTUALMENTE RESPONSABLE al BANCO BBVA S.A. por el incumplimiento de los deberes de información y debida diligencia respecto del contrato de mutuo terminado en el número ****1864 y en el proceso de ofrecimiento y suscripción de la póliza de vida grupo que lo amparó”, por lo tanto lo condenó “a pagar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión con destino al crédito terminado en el número ***1864 de titularidad del señor MARIO DÁVILA MEDINA el valor de $86.235.697 a título de perjuicios el 50% del saldo insoluto al momento del siniestro”, negando las otras súplicas contenidas en el pliego introductor.

Para arribar a las prenotadas ultimaciones, destacó que entraría a determinar, si en el caso en concreto, “( ) se configura o no la responsabilidad contractual de las demandadas, y para tal efecto (…) el señor Dávila Medina ha indicado o se duele de que las demandadas no cumplieron con sus deberes de información y debida diligencia, situación respecto de lo cual el despacho indagó a las partes en los interrogatorios de parte para ahondar sobre cómo se dio la información a la hora de la comercialización de los productos objeto de controversia.

¿Qué nos dijo el señor Dávila Medina, sumado a lo que mencionó en la demanda? En interrogatorio señaló que no recibió información respecto del contrato de seguro y que no le fue preguntado su estado de salud para el momento de la vinculación al mismo. Frente a las obligaciones crediticias está acreditado en el expediente en lo que tiene que ver con el crédito terminado en 1864 que éste se adquirió el 18 de agosto de 2018 por un monto de 232.000.000 de pesos que contaba con declaración de asegurabilidad.

El crédito terminado en 3443 por la suma de $274.000.000 para el mes de julio de 2019 que también tenía solicitud o declaración de asegurabilidad, y en lo que tiene que ver con la tarjeta de crédito terminada en su momento 2311 y luego 2061, según se puede ver de lo acreditado, tenía un cupo de $15.750.000 pesos y frente al particular en la actuación se demostró que este ya está a paz y salvo, pero también se acreditó que no tiene declaración o no tuvo declaración de asegurabilidad.

Ahora frente a la condición en que se celebra esos contratos y la información (…) el señor Mario nos indica que él no fue quien diligenció las declaraciones de asegurabilidad que se allegaron al proceso. Sobre este punto (…) se 5 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. demostró con los dictámenes [aportados] tanto de la parte demandante como de la parte demandada, estos dos expertos o peritos concluyeron que, efectivamente la letra con la que se diligenciaron las declaraciones de asegurabilidad no corresponde a la letra del señor Mario, demostrándose que el demandante solo firmó los documentos, este aspecto no se desconoce.

Ahora bien, también sobre el tema de la información y conforme a lo que se recaudó, se escuchó al asesor que comercializó uno de los dos créditos, el terminado en 3443, [quien] manifestó que se presentó en julio de 2019 en la oficina del demandante (…) y puntualmente, qué nos dijo el asesor que se encontró entonces personalmente con el demandante dos o tres veces, la primera en la oficina de él para firmar los documentos del contrato y del seguro, la segunda para el desembolso de crédito que lo fue en la oficina del Banco (…).

Ahora, lo anterior aunado al que el representante legal del Banco BBVA manifestó que los asesores comerciales de la entidad se encuentran capacitados por la aseguradora, indicando que se informan las condiciones del contrato de seguro, se les entregan los documentos (…) que están igual a su disposición, que hacen parte de los que integraron la solicitud del crédito.

En respuesta a la pregunta formulada por el despacho de si era permitido que los asesores diligenciaran el formulario de asegurabilidad, manifestó que sí, es una situación permitida para evitar tachones y enmendaduras para resolver preguntas que allí se formulan. De lo anterior se tiene que también el asesor (…) que comercializó el crédito [3443] manifestó que él diligenció el formulario preguntándole la información al señor demandante y afirmó que le hizo pregunta por pregunta para iniciar el documento, recordando que la reunión duró aproximadamente entre 20 y 25 minutos y como ya dijo, fue en su oficina.

Ahora bien, respecto del crédito terminado en 1864, finalmente no fue posible escuchar a la asesora en audiencia, a pesar de que se decretó su testimonio (…), sin que se demuestre por la entidad financiera la información dada al consumidor. Respecto de la tarjeta de crédito 2061, se evidenció que no se firmó declaración de asegurabilidad y que la aseguradora finalmente afectó el contrato de seguro pagando el saldo de la deuda, y sobre el paz y salvo (…) está incorporado a la actuación y se puede ver a derivado 51 del expediente digital.

Por todo lo anterior se encuentra probado que el señor Mario Dávila Medina no diligenció los formularios de solicitud de seguro contentivos de la declaración de asegurabilidad. Ahora bien, también se mostró la información dada al demandante respecto el crédito terminado en 3443, adquirido en julio de 2019, con el acervo [recaudado] en la actuación, especialmente a partir de lo que nos dijo el testigo (…), inclusive, fue objeto de careo y no detecta la delegatura que haya dudas sobre la idoneidad o el dicho que presenta él mismo.

Pero esta situación, (…) no ocurrió respecto del crédito terminado en 1864 para el año 2018, más allá de la firma de los documentos que no fueron 6 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. diligenciados por el demandante (…). Ahora bien, en interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la aseguradora manifestó que los documentos no deberían firmarse en blanco, en el texto del documento dice que no firme sin leer el documento teniendo dos firmas y que la segunda firma cuenta de la entrega de toda la información relacionada al consumidor manifestando, y así lo refirió literal, que es la prueba reina de que el consumidor recibió toda la información relacionada en el contrato de seguro, dado que la aseguradora argumenta que la información dada al consumidor se encuentra probada en la misma declaración de asegurabilidad, en la que la parte superior de la firma se dice no firme sin leer o entender.

Y hay que recordar que en el diligenciamiento de los documentos por parte del asesor está previsto como una práctica abusiva y debe entonces acreditarse que sí se le dio la información. Aquí se parte de que se le dio la información porque lo firmó, pero nada o ningún otro ejercicio probatorio se hace de cara a determinar o acreditar ¿qué se le dio a conocer?, ¿en qué condiciones?, y más cuando se trata de una información relevante como es determinar el estado del riesgo para que luego pues pueda dar lugar a que se pague lo que se encuentra establecido en el contrato de seguro o como ocurre en este caso, se objete por cuenta de que se busca una reticencia en la información. Con todo lo precisado de lo anterior, entra la Delegatura a determinar lo pertinente respecto de la responsabilidad de las dos entidades.

Insisto, en cuanto a que si ve acreditada el despacho la debida información respecto del crédito terminado en 3443 y que fuera expresamente preguntado entonces al señor Dávila Medina respecto a sus enfermedades. Y esta declaración tiene diferentes cuestionamientos que se contestaron todos negativamente, y me estoy refiriendo al crédito terminado en 3443, realizada el 11 de julio de 2019 en la reunión que tuvo con el consumidor, manifestando que el señor Dávila no le dio a conocer ni enfermedades relevantes o relacionados con las preguntas que le hicieron.

Y ya hicimos claridad y reiteramos frente al 1864 no encuentra la Delegatura acreditada la debida información. Por todo lo anterior, y siendo un presupuesto para poder analizar de fondo lo que tiene que ver con la responsabilidad tanto de la aseguradora y del Banco, lo que ve el despacho (…) es que la excepción de falta de legitimación por pasiva del Banco BBVA relacionado con el problema jurídico alegado no tendría prosperidad, en tanto que sí quedó demostrado que la información se da a través del Banco, y por lo tanto, existen deberes de información y debida diligencia que insiste el despacho, los ve acreditados frente a uno de los créditos 3443 mas no sobre el otro, el 1864, por lo que esta excepción no está llamada a prosperar.

(…) Analizado lo anterior (…) entra la delegatura entonces a referirse acerca de la excepción que la aseguradora denominó nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia (…) se fundamenta esta excepción (…) en [que] el señor Mario Dávila 7 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. omitió o dejó de informar a la aseguradora respecto a su verdadero estado de salud en las declaraciones de asegurabilidad y para este propósito se tiene que en testimonio rendido por el asesor comercial mediante el cual activó el contrato de seguro, el asegurado (…) no diligenció la declaración de asegurabilidad (…) y ahora en cuanto al estado de salud se demostró en la historia médica (…) y que también fue desarrollado (…) en el dictamen que acompañó la aseguradora (…) se pudo establecer (…) que el demandante presentaba padecimientos como ‘dislipidemia, hipertensión arterial, síndrome metabólico, sobrepeso, enfermedades arterioscleróticas del corazón (…) colocación de stent coronario’ (…) años anteriores a que se hubiera asumido el riesgo, es decir, años anteriores al 2018, que fue el primer producto, también había sufrido, inclusive, un infarto agudo de miocardio, esto también años anteriores, como fue en el 2009.

Por todo lo anterior tenemos (…) acreditado que eran afecciones que estaban incluidas expresamente en las declaraciones de asegurabilidad. El perito también nos pone de presente que era relevante para la aseguradora conocer especialmente aspectos de hipertensión arterial, síndrome metabólico, la cardiopatía isquémica dilatada, enfermedad arterioesclerótica del corazón. Y partiendo de lo anterior, el perito, pues desarrolla que en virtud de la gravedad de las enfermedades que padecía el demandante, todos estos riesgos que hemos resaltado anteriormente y otros que también refiere puntualmente el dictamen, se hubiere considerado como riesgo no asegurable, es decir, no se hubiera asumido de ninguna forma el riesgo.

(…) Lo que tiene que ver con la reticencia [se] encuentra plenamente acreditada a las preguntas que estaban en los formularios, tenían directa relación con padecimientos que tenía el demandante antes del ingreso a las pólizas y me refiero a las pólizas que tienen declaración de asegurabilidad. Por lo tanto, se configura una reticencia y con el dictamen allegado y emitido por el perito Gabriel Duque, quien en contradicción explicó detalladamente el por qué el demandante no habría sido asegurado si la compañía hubiese conocido su verdadero estado de salud y por la gravedad de las mismas (…) también ve la delegatura acreditado el elemento subjetivo, es decir, como hubiera sido el proceder de la aseguradora en caso de haber conocido los padecimientos que presentaba en este caso particular el consumidor demandante por su gravedad, que en este caso se hubiera retraído de asumir el riesgo.

Por estas razones, ve la delegatura acreditada, lo que tiene que ver con la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, inexactitud que fue la excepción que estamos analizando y por ende también la que se denominó BBVA seguros de vida tiene la Facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro.

Estas dos excepciones, por las razones expuestas, están llamadas a prosperar y se niegan las pretensiones, respecto de la aseguradora demandada (…). Señalado esto, va la delegatura a establecer por cuenta de la información (…) si se predica responsabilidad contractual de la entidad financiera (…) y por qué 8 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. frente al Banco, porque ellos fueron los que colocaron el producto como tomadores del mismo.

Y todo este análisis debe hacerse con base en lo que señalábamos inicialmente, es decir, la implicación que tienen estos deberes de información y debida diligencia que en este caso nacen de la constitución, ya lo mencionábamos, artículo 78, que define la protección al consumidor, el artículo 335, que es el interés público, el profesional en la materia, también a la luz de lo que establece los artículos 5 y 7 de la ley 1328 de 2009, como son, y que debe tener a disposición del cliente de la información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable que son obligaciones, en este caso a cargo del tomador, quien fue quien precisamente dio la información sobre las pólizas, también frente a los efectos de no dar la información que están definidos en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, en armonía también con el artículo 39 de la misma codificación, y esto de la mano también con lo que establece la circular básica jurídica inmersa también al contrato, la circular 029 2014 (…).

(…) Acreditada en el presente caso la existencia de los contratos de mutuo como ya mencionábamos del cual surgen obligaciones de información y debida diligencia a cargo del Banco, encuentra que la parte demandante lo que aduce y soporta la existencia de una responsabilidad o un incumplimiento, es porque no se le informó al momento de la vinculación respecto a la importancia de las declaraciones del estado del riesgo y sobre el punto, ya hemos anteriormente abordado lo pertinente y es: Está acreditado que en lo que tiene que ver con el crédito 3443 se le dio la información, en lo que tiene que ver con la tarjeta de crédito, está acreditado que (…) este producto financiero ya se pagó al punto que ya tenemos dentro de la actuación el respectivo paz y salvo.

De cara entonces al último crédito 1864, ya lo que tenemos es que no se probó la debida información de parte del Banco respecto al momento en que se le vincula y se le toma el estado del riesgo, está la negación indefinida que trae el demandante, no contamos con el asesor, inclusive, estuvo la indeterminación de conocer ¿quién era el asesor?, por lo tanto, pues no encuentra la Delegatura que esté acreditado temas de información y por ende, por cuenta de esa indebida información, encuentra el despacho que finalmente hubo una objeción que derivó en alegarse una reticencia debido a que no declaró su verdadero estado del riesgo.

Y es que le correspondía al Banco BBVA darle a conocer y determinarle la relevancia del documento que estaba estableciendo el estado del riesgo, precisamente para que no derivara en la consecuencia que aquí conllevó finalmente a la objeción, es decir, a no informársele en cómo debía asumir lo que se le preguntaba para asumir un estado de riesgo la aseguradora, pues impidió la afectación del seguro.

De allí que encuentre la Delegatura acreditado plenamente un incumplimiento en el deber de información y debida diligencia de la entidad financiera, el daño precisamente porque impidió el acceso a poder ser indemnizado por cuenta del seguro, el nexo y perjuicio, precisamente derivado a que no se le pudo pagar la obligación, y esto estamos haciendo referencia frente al crédito terminado en 1864.

Ahora, a pesar de lo anterior, pues también debe la delegatura ponderar que en este caso nos encontramos ante un consumidor que no era la primera vez que 9 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. tomaba un crédito, el mismo consumidor financiero nos pone de presente y nos hizo ver a lo largo de la actuación con las documentales que nos acompañó que era un consumidor experimentado (…) y recordemos que hay unas prácticas propias de protección al consumidor financiero, situación que encuentra la Delegatura también ponderativa frente a que el consumidor también incidió en este caso particular en el daño en el incumplimiento que hizo el Banco y el daño que finalmente se le generó y que impidió la afectación de la póliza del crédito terminado en el número 1864.

Por lo que atendiendo lo previsto en el artículo 1613 del Código Civil que prevé que cuando se imponga la obligación de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de los extremos de la relación negocial, la prestación del daño debe realizarse por parte de la Delegatura en armonía con el artículo 2357 de la misma compilación, es decir, del Código Civil que dice que la prestación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente a él, y esto es un punto que ya ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema, en sentencia SC2107 de 2018 del 12 de junio de 2018.

Bajo ese entendido encuentra la delegatura que en el presente asunto ambas partes concurrieron, me refiero a Banco y parte demandante, en lo que finalmente le generó el daño al consumidor, y es que no pudiera afectar la póliza, la entidad financiera por no dar la información, aspecto que no se acreditó dentro de la actuación, y el consumidor, atendiendo al incumplimiento de sus buenas prácticas de protección, donde le exige que debe conocer los productos de contrato y expedir las explicaciones que sean del caso.

Por lo que de allí la Delegatura [en atención a la] concurrencia de culpas condenará al Banco BBVA, respecto de este crédito, a pagar el 50% del valor insoluto que registraba la obligación para el momento del siniestro, es decir, el 50% de este valor deberá asumirlo la entidad y aplicarlo al crédito a capital. En lo demás, el demandante deberá asumir la otra parte por cuenta de que también hubo un incumplimiento a sus buenas prácticas de protección al consumidor.

Hay que tener en cuenta también que (…) era el segundo crédito que tomaba [el demandante] con la entidad, razón por la cual pues encuentra que en este caso hay la concurrencia señalada (…). Y para este efecto, dado que la decisión tiene que ser concreta, visto el histórico de pagos allegado por el Banco, con la contestación de la demanda, se tiene que tenía un saldo de $172.471.395 pesos, por lo que la entidad financiera deberá hacer un pago a título de perjuicio, insisto, por cuenta de la indebida información de $86.235.697 pesos.

Ahora, frente al crédito 3443 no hay responsabilidad, se acreditó la información y frente a la tarjeta de crédito está acreditado lo pertinente al pago. Entonces tampoco se abre paso una responsabilidad sobre estos dos productos por el análisis que hemos hecho a lo largo de esta decisión. Todo lo anterior conlleva que las excepciones de nulidad relativa del contrato de seguro por violación al artículo 1058 del Código de Comercio propuesta por el Banco no tenga vocación de prosperidad, pues no se trata esta de la entidad aseguradora que como tal asuman riesgo y que, por ende, se vea beneficiado por cuenta de la nulidad declarada.

Aquí el análisis que se hace frente al Banco es por 10 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. cuenta de los deberes de información y debida diligencia. Por esa misma línea, las [demás] excepciones (…) tampoco prosperan. Finalmente, la delegatura hace una precisión y es sobre la tacha de falsedad sobre las declaraciones de asegurabilidad.

Si bien se acreditó que la letra en el diligenciamiento de las declaraciones de asegurabilidad no era la del señor Mario Dávila, cierto es que como lo establece el artículo 269 del Código General del Proceso, esta situación no incide en la decisión, dado que está acreditado que el actor sí firmó las declaraciones (…). Esta delegatura no condenará en costas (…) en aplicación del numeral quinto del artículo 365 del Código General del proceso”.

III. LAS APELACIONES Para refutar la sentencia, en la oportunidad de que trata los artículos 322 (num. 3, inc. 3) del C.G.P. y el 12 de la Ley 2213 de 2022, se interpusieron y sustentaron las siguientes impugnaciones: 1. El apoderado del demandante indicó que la “aseguradora no cumplió, no acreditó y no probó de forma integral el deber de debida diligencia y de la información conforme a las pruebas practicadas en el proceso para ninguno de los créditos y seguros de vida, lo cual desembocó en una indebida valoración de las pruebas”.

Agregó que se desconocieron precedentes jurisprudenciales, pues “en tratándose de procesos del consumidor donde se acredita que los demandados faltaron a su deber de diligencia, información, suscribieron de forma abusiva y arbitraria las declaraciones de asegurabilidad, inclusive donde BBVA Seguros y Banco ya fueron sancionados por estos comportamientos”.

Señaló que “Mario Dávila Medina no contó con el tiempo y el espacio para deponer en debida forma sobre su situación médica y clínica previa a la celebración del contrato de seguro, la Delegatura arribó equivocadamente a la conclusión de que el asegurado omitió o dejó de informar a la aseguradora respecto a su verdadero estado de salud en razón a que ni la aseguradora ni el banco lo permitieron hacerlo”.

Expuso que la “Delegatura concluyó equivocadamente que BBVA Seguros de Vida S.A., acreditó la carga dispuesta en el artículo 1.077 del Código de Comercio. A saber, indebidamente dio por probado que la aseguradora acreditó los hechos y circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Destacó que “se equivocó en el fallo al dar por cierto que la aseguradora acreditó los elementos subjetivos y objetivos para aplicar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud, insistiendo en que el asegurador no probó cuál hubiese sido su proceder de haber conocido oportunamente los padecimientos del demandante, retrayéndose de asumir los riesgos. 11 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra.

Entonces, por antonomasia, la Delegatura también se equivocó al dar por probada la excepción que se denominó ‘BBVA Seguros de vida tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaración de reticencia’. En línea con lo anterior, se presentó una indebida valoración del peritaje realizado por el médico Gabriel Duque, dado que la Delegatura concluyó equivocadamente que, con base en esta prueba la aseguradora demostró que el demandante no hubiese sido asegurado por su estado de salud.

Siendo el camino judicial correcto y en derecho, declarar responsable a la aseguradora y condenar a BBVA Seguros de Vida S.A. al pago total de las obligaciones aseguradas e inclusive, la devolución de las cuotas del crédito pagadas desde la ocurrencia del siniestro y los intereses de mora en los términos del artículo 1.080 del Código de Comercio para todas las pólizas de seguro de vida grupo deudor”.

Otro reparo fue el hecho de aplicarse de manera equivocada el artículo 2357 del Código Civil, porque, en su opinión, “Mario Dávila Medina no se expuso imprudentemente a la realización del daño (…) luego debe sustituirse la reducción de la indemnización del 50% tasada por el fallador, para en su lugar, condenar a la totalidad de las pretensiones al Banco, inclusive, la devolución de las cuotas del crédito pagadas desde la ocurrencia del siniestro y la condena al pago de los intereses de mora en los términos del artículo 1.080 del Código de Comercio.

También es contradictorio a lo demostrado por las pruebas que a pesar de que la Delegatura tenía claros los efectos de no dar la información completa y oportuna - artículo 37 de la Ley 1480 de 2011- decidiera exonerar de estas consecuencias a BBVA Seguros de Vida. La Delegatura no tuvo en cuenta Cláusulas ineficaces del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puntualmente que tiene caracteres en letra diminuta, no destacados y redactados en las dos declaraciones de asegurabilidad.

Indebida valoración de las pruebas de Diego Alejandro Maya Montealegre -en concreto reconoció que obligaron al asegurado a celebrar el seguro con BBVA Seguros- y la ausencia de Lorena Lozano al juicio. Es imposible que en 20 o 25 minutos se hubiesen evacuado el cuestionario de salud y todos los documentos que se diligenciaron ese día, dada su complejidad.

Indebida valoración de la tacha de falsedad documental prevista por las falsedades insertas en las declaraciones de asegurabilidad. Como quiera que lo que si se demostró fue que el asegurado no tuvo la oportunidad de dar la información sobre su estado de salud y esta información fue declarada de forma abusiva y arbitraria por los demandados.

Con todo, resultó incongruente la valoración de la prueba de la representante legal de la aseguradora donde reconoce la práctica abusiva de llenar en nombre y sin la autorización del consumidor las declaraciones de asegurabilidad”. 12 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. 2.

A su turno, el Banco BBVA Colombia S.A. exteriorizó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, porque el “a quo no valoró el acervo probatorio recolectado, y nos referiremos en el orden respectivo, procurando ser lo más preciso y contundente al respecto.  DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES: Certificado de asegurabilidad de fecha 15 de agosto de 2018, en el cual obra la doble firma del deudor señor MARIO DAVILA MEDINA quien, en el interrogatorio de parte reconoció y aceptó que eran sus firmas, e igualmente, en el primer interrogatorio acepta que lo había leído (ver minuto 10 al 33 de la parte 2 de fecha 27-09-23).

Pero manifiesta para ambos casos, sobre los documentos de asegurabilidad de fecha 15 de agosto del 2018 y 11 de julio de 2019 que el Banco BBVA S.A. no le había explicado nada en relación con el seguro y con las consecuencias de faltar a la verdad, lo cual es totalmente contradictorio a lo plasmado en los documentos y debidamente aceptados por él. Esta valoración no la tuvo en cuenta el a-quo.

Así mismo, acepta en los interrogatorios de parte que tenía una vasta experiencia en créditos y sabía la exigencia de los seguros, pues ya lo había hecho en otras entidades y que, el surgimiento del crédito No. 0013 0158 0096 1441 1864 fue por una compra de cartera al Banco Sudameris por haberle ofrecido el Banco BBVA una mejor tasa. Aunado a lo anterior, quedó claramente probado y demostrado que el señor Mario Dávila Medina es una persona ilustrada, letrada, con estudios superiores, de profesión Administrador de Empresas, con especialización en seguridad integral, con grado de Coronel de la Policía, que no es una persona incapaz y que sabe leer y escribir.

Situación que fue probada y aceptada por él mismo. En dicho formulario de certificado seguro de vida grupo deudores, antes de su primera firma reza en el documento ‘El cliente se obliga a suministrar información veraz y verificable, actualizar la información personal, comercial y financiera, por lo menos una vez al año o cada vez que así lo solicite el Banco BBVA S.A. entregando los documentos y soportes correspondientes.

En dicha prueba documental igualmente, ‘CERTIFICO QUE RECIBÍ LA INFORMACIÓN RELATIVA AL PRODUCTO DE FORMA CLARA Y CONCRETA QUE, DILIGENCIÉ LIBREMENTE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ESTA SOLICITUD Y SUSCRIBO EL DOCUMENTO COMO CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DEL PRESENTE SEGURO’. Si nos vamos al interrogatorio del señor MARIO DÁVILA MEDINA, en la tacha de falsedad y en el careo efectuado con el asesor del banco BBVA S.A., Diego Alejandro Amaya Montealegre, el señor MARIO DÁVILA MEDINA sigue con su entramado, nada creíble, para justificar la presunta falta de los deberes de información relacionado con las consecuencias de falta a la verdad a los seguros que 13 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. estaba tomando y que se plasman en los certificados de asegurabilidad de fecha 15 de agosto del 2018 relacionado con el crédito número 0013 0158 0096 1441 1864 y certificado de asegurabilidad de fecha 11 de julio de 2019 (…) se contradice de manera notoria al afirmar allí que, no había leído dichos documentos, cuando en el primer interrogatorio afirmó que efectivamente había leído dichos documentos.

Dicha declaración carece de credibilidad; para que la declaración surta plenos efectos debe tener confesiones de verdad real y no amañadas, buscando su propio beneficio yendo en contravía de las pruebas documentales, donde reposa su confesión manifiesta y aceptación consciente con su firma. No obstante que, dicho documento fue tachado de falso, se demostró plenamente que dentro del proceso que el contenido de dichos documentos fue diligenciado por los asesores del Banco, de conformidad a las manifestaciones e instrucciones hechas por el señor MARIO DÁVILA MEDINA, quien lo firmó en debida forma.

Toda esa valoración no la tuvo en cuenta el a-quo. Esas afirmaciones falaces, de que los asesores del banco no le habían suministrado la debida información relacionada con la asegurabilidad, se desmoronó, con la declaración del asesor del banco Diego Alejandro Amaya Montealegre tanto en su testimonio como en el respectivo careo, donde desmiente al señor Dávila Medina y se denota la farsa de su presunta inocencia e inconciencia de que no conocía las consecuencias de faltar a la verdad en su declaración de asegurabilidad.

Por otra parte, si verificamos la declaración de parte del representante legal del Banco, nos conduce sin lugar a duda que las instrucciones que le da el Banco a los asesores es que deben rendir y brindar toda la información a los clientes, poniéndoles de presente las consecuencias de llegar a faltar a la verdad en su estado de salud y que, por regla general son los asesores quienes diligencian los formularios de asegurabilidad con el fin de evitar errores o enmendaduras al documento.

Este diligenciamiento se hace con base en un dictado que cada uno de los clientes manifiesta de manera libre y espontánea y que el asesor procede a diligenciar con base a las manifestaciones de los clientes, como fue el caso que nos ocupa con el señor MARIO DÁVILA MEDINA, quien procedió a firmarlo una vez diligenciado el documento. Si bien es cierto que la asesora LORENA LOZANO GARZÓN, persona que colocó el crédito 0013 0158 0096 1441 1864 y que generó el seguro de asegurabilidad de fecha 15 de agosto de 2018, no fue factible que compareciera por no estar trabajando desde el 15 de junio de 2022 para la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS S.A..S, que presta los servicios al Banco BBVA, el banco suministró toda la información requerida para su comparecencia, pero no fue posible lograrla.

Lo anterior no es indicio que el Banco BBVA, falto a los deberes de información, pues todas las demás pruebas conducen de manera fehaciente que si se cumplió los deberes de información. 14 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. No puede sacar la conclusión el a-quo, que en relación con el crédito 0013 0158 0096 1441 1864, por la no comparecencia del asesor, el banco faltó a los deberes de información teniendo como única prueba para este caso el decir del deudor, señor MARIO DÁVILA cuyo testimonio pierde toda credibilidad, el cual fue debidamente desvirtuado, entre otras pruebas, por el asesor del Banco Diego Alejandro Amaya Montealegre.

Se denota en la declaración del señor DÁVILA su interés de beneficiarse faltando a la verdad de manera inocente e ingenua, pretendiendo afirmar que no se le había brindado información al respecto, no obstante, el gran grado de escolaridad y estudios de seguridad que hiciera, a quien no se le puede engañar de manera fácil. Esta valoración tampoco la hizo el a-quo al momento de fallar.

(…) Podemos concluir que se encuentra plenamente demostrado que el banco si cumplió con los deberes de información de conformidad con el acervo probatorio obrante dentro del proceso, lo que no ocurre con la parte demandante quien pretendió negar y desvirtuar las pruebas documentales, solo con su dicho, sin correr con la carga probatoria que demostrara su decir, pretendiendo ir en contravía de lo suscrito y plasmado de manera consciente en los documentos y de lo manifestado y ratificado por los testimonios del banco que demuestran de manera fehaciente que efectivamente el Banco BBVA sí cumplió con los deberes de información y debida diligencia. Si se aceptara su argucia, se estaría desvirtuando sin pruebas contundentes el contenido de un documento debidamente firmado y ratificado, lo cual facilitaría multitudes de reclamaciones aduciendo presunta inocencia, sin ser una persona incapaz, y mucho menos analfabeta.

No solo el deber de la información se predica de la entidad financiera, sino igualmente se predica del deudor”. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y no habiendo vicio que pueda invalidar lo rituado, de manera liminar, se hace necesario anotar que esta Sala se circunscribirá a analizar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por los opositores, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, embates que, en esencia, se encaminan a rebatir, esencialmente, la declaratoria de prosperidad de la excepción intitulada “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD”, y, de otro lado, que la entidad bancaria cumplió con sus deberes de información y debida diligencia al momento de ofrecer las pólizas que son objeto del proceso. 15 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. 2.

Delimitada, en esos términos, la médula del debate a resolver en esta instancia, comporta memorar que el contrato de seguro se funda en la denominada ubérrima buena fe, en razón de que, a los contratantes les es exigido exteriorizar con suma transparencia la información relevante para constituir la relación aseguraticia. Por eso es que “[e]l tomador o el asegurado, en cumplimiento de la buena fe comercial, debe dar una información clara y fidedigna sobre el aspecto puntual que se le indaga, relativo al interés asegurable, pues si así no lo hace, conduce a la compañía a contratar con base en la creencia de hechos diversos a los que en verdad existen, esto es, la lleva a emitir el consentimiento cimentado en el error, lo cual es, sin duda, un vicio del consentimiento generador de nulidad relativa.

(…). Aunque es clara la intención del legislador en cuanto evitar que las aseguradoras resulten sorprendidas y engañadas por el virtual tomador de un seguro que no ha reportado con total sinceridad el estado del riesgo, no es menos cierto que la etapa de formación del contrato y, en especial, del consentimiento, se debe auscultar en el marco de un equilibrio de información a cargo de los intervinientes en el acuerdo.

En tal virtud, paralelo al deber del potencial tomador, ya indicado, en el otro vértice contractual recae también una carga de investigar adecuadamente las circunstancias que rodean el estado del riesgo, al punto que no resulta posible suponer que hubo engaño o reticencia cuando la aseguradora no cumple con esa obligación, pudiendo efectivamente hacerlo (art. 1058, inciso final, del C. de Co.).

(…); [concluyéndose que] la expresión «ha debido conocer», contemplada en [dicha disposición] no excluye el deber del tomador, consistente en informar al asegurador sobre todas aquellas circunstancias conducentes e importantes, relacionadas con el estado del riesgo, sino que, en esa labor, vincula a éste, que en el marco de un deber concurrente y correlativo le corresponde inicialmente efectuar una indagación pertinente, en orden a procurar una sincera declaración sobre el estado del riesgo”1. 3.

Descendiendo al caso bajo escrutinio, y aunque no milita en el legajo prueba sobre la realización de exámenes médicos, ni consulta de la historia clínica por el asegurador, previo al perfeccionamiento de la relación aseguraticia -lo que llevaría a indagarse sobre si se desconoció el principio de la buena fe por parte de las accionadas-; lo que aquí alcanza a vislumbrarse es que Mario Dávila Medina venía padeciendo de sobrepeso, dislipidemia, hipertensión arterial, “enfermedad aterosclerótica del corazón”, con “presencia de angioplastia injertos y prótesis coronarias” y “cirugía cardiovascular”, incluso, en su bitácora hospitalaria, se deja la siguiente anotación de fecha 23 de julio de 2009: “PACIENTE CON ENFERMEDAD CORONARIA QUE PRESENTA EVENTO CSJ.

Sala de Casación Civil. Sentencia SC5327-2018 de 13 de diciembre de 2018. Exp. 68001-31-03-004-200800193-01. 1 16 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. CORONARIO AGUDO QUE REQUIRIÓ MANEJO INTERVENCIONISTA CON ANGIOPLASTIA E IMPLANTACIÓN DE STENT. EL PACIENTE DEBE SEGUIR CON CONTROLES CARDIOLÓGICOS ESPECIALIZADOS Y TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO INDEFINIDO”, es decir, que estos padecimientos se presentaron con antelación a la constitución del seguro, afectaciones que, según el material suasorio arrimado a la actuación, eran conocidas por el accionante, pero que ocultó al omitir diligenciar los formatos de las declaraciones de asegurabilidad para los créditos terminados en los números ***1864 y ***3443 suscritas el 15 de agosto de 2018 y 11 de julio de 2019, del que no se acreditaron ambigüedades o vacíos en su redacción; sigilo que deja entrever su intención de obtener, a toda costa, la aseguranza presurosa del mutuo comercial que venía tramitando ante el Banco BBVA Colombia S.A., lo que, de contera, permite inferir que su actuar contrarió el postulado de la buena fe calificada, el cual no es otro que la transparencia inmaculada en la información relevante brindada por el asegurado para la materialización de la relación aseguraticia, la que no admite secreto, ni alcanzar beneficio propio a costa de la ignorancia del asegurador.

Para sustentar lo ut supra considerado, es pertinente reseñar que con el registro clínico del demandante puede corroborarse que, desde el año 2005, era conocedor de que padecía una enfermedad coronaria, es más, en su interrogatorio de parte fue contundente en afirmar que su “primer evento cardíaco lo tuve en el 2009 y la hipertensión me la detectaron en el 2005”, adicionalmente, refirió que sufrió un infarto, al parecer porque un “stent se tapó y eso me llevó a varios procedimientos.

A mí me han hecho 6 cateterismos, tengo cuatro stents en el corazón y tengo un balón cardíaco”. 3.1. Partiendo, entonces, del mérito evidencial de los elementos de convicción relacionados con antelación, así como de su valoración bajo la égida de la sana crítica, junto a las declaraciones de asegurabilidad suscritas por el mismo convocante, quien, además, en su interrogatorio manifestó que tales documentos sí los “leyó” y que no le surgió ninguna duda sobre el particular que tuviera que ser resuelta por los asesores del banco, pero, que por petición de ellos, supuestamente, no completó los espacios en blanco, tales como sus datos personales, peso, estatura, deportes que practica, ni el cuestionario de si padecía o no determinadas afecciones, entre esas la de ¿ha sido sometido a alguna intervención quirúrgica?’ y si ha presentado “dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón”, es decir, omitió diligenciar el principal acápite de esos instrumentos, pese a que se le indicó que “todas las preguntas deben ser contestadas a mano por el asegurado en forma clara sin usar rayas ni comillas”, por tanto, refulge palmario que el 17 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. asegurado, con desprecio a la veracidad de la información por la cual se le estaba indagando, decidió poner al margen de su asegurador la realidad de su salud, al punto de desatender la advertencia que este le realizó en los documentos declarativos, en letra mayúscula y negrilla: “NO FIRME ESTA SOLICITUD SIN LEER ESTE TEXTO”; circunstancias de las cuales es posible colegir que la buena fe, la cual en grado superlativo gravita en esta estirpe de negocio jurídico, sin duda, fue erosionada, puesto que, no obstante que se le indagó claramente sobre la existencia de varias patologías, el asegurado descartó múltiples datos que, a juicio de la aseguradora, resultaban de suma importancia para la determinación del estado del riesgo.

A decir verdad, conforme con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, ciertamente, “[n]o importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz”2 (Resaltado del Tribunal); de donde se desprende que, con independencia de las razones del silente asegurado para guardarse la información indagada; al encontrarse claramente descritas las enfermedades que contribuían a la determinación del estado del riesgo, la consecuencia de su encubrimiento no puede ser otra que dar paso a las excepciones formuladas por las demandadas, concernientes a la nulidad relativa del contrato de seguro, como acertadamente lo concluyó el a quo. 3.2.

Con todo, esta Sala de decisión no puede pasar por alto que, el demandante en su interrogatorio insistió en el no diligenciamiento de las encuestas contenidas en las declaraciones de asegurabilidad, ante el presunto afán de los asesores en tramitar sus dos créditos, quienes, en su opinión, simplemente le informaron que sólo debía firmar esos legajos; sin embargo, el extremo activo incumplió la carga impuesta en el artículo 167, primer inciso, de la codificación adjetiva civil, según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, ya que sus manifestaciones se avistan desprovistas de otro elemento suasorio que las respalde, no resultando, por ende, atendibles, pues, a voces de la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema 2 SC2803-2016 18 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. de Justicia, “(…) no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”3; criterio que de vieja data ha sido decantado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria al señalar, “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, [art. 165 C.G.P.] con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez”4.

En este punto, comporta destacar que, contrario a lo expuesto por el actor, en la actuación se recaudó el testimonio de Diego Amaya -asesor que comercializó uno de los dos créditos adquiridos por el accionante- quien, informó de manera coherente, entre otras cosas: “Yo al Coronel Dávila lo vinculo a través del convenio que tenemos con el Banco en el mes de julio de 2019, a través de una refinanciación por un crédito de $274.000.000, donde después de llenar una serie de documentos, entre formularios, garantías, se llena el seguro deudor, y el seguro deudor lo diligencio yo efectivamente, basado en una información que el Coronel me entrega, como pues datos muy sensibles como cédula, dirección, teléfono, correo y hay unas preguntas de asegurabilidad que yo le leo y él me contesta y yo diligencio, a lo cual después de tenerlo él lo firma.

Básicamente es eso”, y más adelante, explicó: “nosotros llevamos unos documentos (…) cuando una persona accede a una línea de crédito (hipotecario, libranza, consumo, vehículo), en este caso pues con él [refiriéndose al demandante] era libranza, llenamos unos documentos que son: formulario de vinculación, llenamos las garantías (pagarés en blanco), se llena un formato de aceptación de condiciones, se llena una apertura de cuentas, una serie de documentos generales que exige el banco cuando una persona va a pedir un préstamo, entre esos, está el seguro, cierto, cómo se diligencia el proceso, se toma el nombre de las personas, se llena toda la documentación como tal, basados en la información que nos dan, dirección, teléfono, correo, referencias, lo que nuestro cliente hace es tomar la firma, nombre, pos firma y huella, es lo que colocan las 3 4 Sentencia de 27 de junio de 2007, exp. 73319-3103-002-2001-00152-01.

CSJ. Cas. Civil. Sentencia 12 de febrero de 1980. G.J. CCXXV, pág. 405. 19 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. personas después de entregarnos los documentos para que ellos lean, en el caso de la asegurabilidad, vuelvo y reitero, se preguntan datos sensibles como nombre, teléfono, correo, número de celular y se pide hasta el peso (…) toda esta información, pues que obviamente él nos suministra, y, en el caso yo fui quien diligencié el seguro, lo llené basado en la información que él me da”, tales aseveraciones no tienen la entidad para tener por sentado que las manifestaciones instrumentadas en las declaraciones de asegurabilidad no hubieran correspondido a la información brindada por el asegurado al empleado del establecimiento bancario, tampoco que este haya faltado a sus deberes funcionales, ni mucho menos que de la glosada facticidad pueda predicarse un agravio a los principios de transparencia y debida información, dado que no es posible concluir, sin más, opacidad o asesoría irregular en el llenado documental relativo al seguro de vida deudores que debía adquirir el señor Dávila Medina, quedando, entonces, la acusación de la parte actora en un ámbito meramente especulativo. 3.3.

De otro lado, cabe destacar que en las diligencias obra el dictamen pericial presentado por el profesional Gabriel Duque Posada, en el que se aprecian como conclusiones -tras examinarse la “información médica” del actor, la “influencia de los antecedentes en la tarificación del riesgo”, “experiencia del mercado asegurador en casos similares”, “experiencia de la compañía en la suscripción de casos similares”- las siguientes: “Desde el punto de vista médico y según todo lo descrito anteriormente, el señor MARIO DÁVILA MEDINA no mencionó varios de los antecedentes de salud al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, no fue exacto en la información suministrada y no informó diagnósticos y síntomas relevantes para la toma de decisión de asumir el riesgo.

El mercado asegurador y re asegurador en condiciones similares a este caso, hubiesen considerado RIESGO NO ASEGURABLE. Por lo anterior y sin lugar a dudas, en caso que el señor MARIO DÁVILA MEDINA hubiese declarado estos antecedentes (HTA + DISLIPIDEMIA + SÍNDROME METABÓLICO + CARDIOPATÍA ISQUÉMICA DILATADA + HIPERTENSIÓN PULMONAR + ARTROSIS GLENOHUMERAL), la aseguradora BBVA Seguros hubiese calificado como RIESGO NO ASEGURABLE”; afirmaciones que, en el caso particular, no fueron desvirtuadas por ningún otro medio probatorio.

Las explanaciones previamente presentadas relevan al Tribunal de pronunciarse sobre los restantes reparos formulados por la parte demandante, ya que en las diligencias quedó plenamente acreditado el sustrato factual que soportan los medios exceptivos de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” y “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA E INEXACTITUD”.

Téngase en cuenta que si “el juez encuentra probada una excepción que conduzca 20 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. a rechazar todas las pretensiones de la demanda debe abstenerse de examinar las restantes”, de conformidad con lo consagrado en el artículo 282 del Código General del Proceso. 4.

En lo concerniente a la conducta de las conminadas, que según el demandante incumplieron sus deberes de información y debida diligencia, cuando estas completaron los datos pedidos tanto en las solicitudes de los créditos y suscripciones de la póliza (art. 37 de la ley 1480 de 2011), no se observa responsabilidad alguna, pues falta la prueba de esos hechos alegados por el accionante.

Y es que como quedó reseñado en líneas precedentes, el testimonio de Diego Amaya, persona que asesoró al convocante para adquirir uno de los mutuos, fue bastante prolijo sobre el particular, pues refirió que brindó la correspondiente asesoría al señor Dávila Medina y este le ayudó a diligenciar toda la documentación del caso, atendiendo, por supuesto, la información que aquel le brindó; es decir, acatando criterios de sinceridad a efectos de no incurrir en inexactitudes.

Aunado a lo anterior, fue el mismo deudor quien expresó en su interrogatorio que era cliente recurrente de la entidad y previamente había tenido otros créditos con otras instituciones financieras, cuando era militar activo, en otras palabras, no desconocía el proceso que se debe agotar para la aprobación de una obligación crediticia, y, de otro lado, exteriorizó que al momento de tramitar los instrumentos no le surgió ninguna duda al respecto.

Adicionalmente, en las declaraciones de asegurabilidad, el demandante suscribió expresamente el apartado en donde se manifiesta: “certifico que recibí la información relativa al producto de forma clara y completa, que diligencié libremente la información contenida en esta solicitud y suscribo el presente documento como constancia de aceptación del presente seguro”.

Con esos elementos de convicción quedó acreditado que tanto el banco como la aseguradora cumplieron el deber de información, y el actor en su interrogatorio, no aludió problemas de lectura, incertidumbres en el entendimiento de las condiciones del contrato, falta o ausencia de documentos y mucho menos hizo referencia a que se le haya negado asesoría o que esta fuese confusa, tampoco expresó alguna circunstancia por la cual su voluntad estuviera viciada o que haya sido inducido a error. 21 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra.

Sobre el particular, cabe destacar que las entidades financieras están obligadas a brindar información y asesoría al consumidor financiero, pero este también está en el deber de ejecutar buenas prácticas para la propia salvaguarda de sus intereses, como es el “informarse sobre los productoso servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas” (art. 6, literal b, Ley 1328 de 2009).

Conducta que el demandante no acreditó haber desplegado, pues ninguna prueba muestra que haya requerido o exigido asesoría y que esta no se le haya brindado, por el contrario, en su interrogatorio reconoció tratarse de un cliente financiero frecuente, en el expediente se aportó un documento relacionado con otro crédito y póliza en año anterior, en los cuales también diligenció declaraciones de asegurabilidad.

Así las cosas, no le era permitido al fallador de conocimiento ordenar al Banco BBVA S.A. pagar con destino al crédito terminado en el número ***1864 de titularidad de Mario Dávila Medina el valor de $86.235.697; pues, se insiste, tal decisión no contó con respaldo fáctico en el libelo genitor. 5. Por todo lo ut supra dilucidado, con estribo en el examen individual y conjunto del acervo suasorio recopilado en el proceso, resulta patente ultimar que el demandante no atendió la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso; panorama evidencial que inevitablemente conduce a la desestimación de las reclamaciones efectuadas por este en el pliego incoativo, y declarar probadas las excepciones propuestas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A. denominadas: “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”;

“RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN DEBERES DE INFORMACIÓN”; “FALTA DE ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO BBVA S.A.”, en relación con los memorados productos financieros descritos en la demanda, quedando, de esa forma, el Tribunal relevado de pronunciarse sobre los restantes reparos formulados por los extremos apelantes. 6.

Ese orden de ideas, resulta suficiente para revocar los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del fallo proferido por el juzgador de conocimiento. En su lugar, declarar la prosperidad de los aludidos medios de refutación y se denegarán la totalidad de las pretensiones incoadas; se condenará en costas de primera instancia a la parte demandante en favor de 22 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. las dos demandadas, y se mantendrán incólumes las demás disposiciones dictadas por el a quo.

Ante la prosperidad de la alzada interpuesta se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia emitida el día 15 de marzo del año en curso, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. En su lugar, se dispone: 1° DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BANCO BBVA COLOMBIA S.A. denominadas: “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”;

“RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN DEBERES DE INFORMACIÓN”; “FALTA DE ACREDITACIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO BBVA S.A.”. En consecuencia, se DENIEGAN la totalidad de las pretensiones incoadas sobre las pólizas de seguro de vida deudores que servían de garantía adicional de los créditos terminados con los números ***1864 y ***3443. 2° CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de las demandadas. 3° Mantener incólumes las demás disposiciones emitidas en el fallo impugnado.

SEGUNDO. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de las demandadas. 23 Verbal 11001-31-99-003-2023-01458-01 de MARIO DÁVILA MEDINA contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y otra. Este despacho fija por concepto de AGENCIAS EN DERECHO la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000).

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese a la Delegatura de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (003-2023-01458-01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (003-2023-01458-01) (Ausencia Justificada) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (003-2023-01458-01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 24 Código de verificación: 9a55ca6ee33fa7ea0cf1aa376dffd82f9173106267a9e55fd66fe4a571234d91 Documento generado en 30/08/2024 01:23:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica