Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 013202300342 CONCEDE COLPENSIONES P. SOBREVIVIENTE DR JAIR SAMIR

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00342-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN GABRIELA CARDONA DE CALLE contra COLPENSIONES EICE, procede la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada.

La demandante solicitó se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ FERNANDO CALLE VELÁSQUEZ; condenándose a COLPENSIONES EICE al pago de dicha prestación a partir de la fecha de su muerte; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.

El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de junio de 2024 profirió la siguiente decisión:

PRIMERO: DECLARAR que la señora CARMEN GABRIELA CARDONA DE CALLE es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado JOSÉ FERNANDO CALLE VELÁSQUEZ, en calidad de cónyuge.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora CARMEN GABRIELA CARDONA DE CALLE, la suma de $53.526.518, por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes liquidado desde el 12 de septiembre de 2020 hasta el 31 de mayo de 2024. A partir del 1 de junio de 2024, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, continuará pagando en favor de CARMEN GABRIELA CARDONA DE CALLE, una mesada por valor del SMLMV, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de Ley.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora CARMEN GABRIELA CARDONA DE CALLE los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dispuestas en el numeral segundo de esta providencia, liquidados desde el 12 de septiembre de 2020 hasta el momento del Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00342-01 Recurso de Casación pago de las mesadas adeudadas, los que deberá liquidar la pasiva con la tasa de interés moratorio más alta vigente para la fecha del pago.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto los derechos causados y exigibles con antelación al 12 de septiembre de 2020, por lo explicado en la parte motiva. Las demás excepciones se declaran improbadas.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.750.000 Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de septiembre del año que avanza, decidió: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín el 17 de junio de 2024.

COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, CARMEN GABRIELA CARDONA DE CALLE. Se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico del demandada, en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de sobreviviente, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la señora Cardona de Calle (11.3 años) la mesada del año 2024 ($1.300.000) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $190.970.000; cifra que, supera la cuantía exigida por Radicado No. 05001-31-05-013-2023-00342-01 Recurso de Casación el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Séptima de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 220 del cinco de diciembre de 2024.

Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72ea528a8f7f66603f2f83c0bdfefa8931e5a56418437da3c6ef25f5d99f18b2 Documento generado en 04/12/2024 02:58:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica