TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 027 2020 00447 02 Fiduciaria Colpatria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo FCPDA Fiscalía Bolívar Glar Ingeniería SAS y Seguros Confianza S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en forma subsidiaria contra el auto de fecha 13 de junio de 20241, proferido por el Juez 27 Civil del Circuito de esta Ciudad, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención impetrada por indebida subsanación.2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con la decisión, el abogado de la demandante formuló recurso de apelación, fundamentando en que contrario sensu a lo informado por el A quo en su auto de rechazo, dicha parte procedió a adosar junto con el libelo genitor los documentos solicitados en el auto inadmisorio3, por lo que, el auto recurrido debe ser revocado. 2.2.
El recurso de alzada se concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 30 de septiembre de 2024 (archivo 17 Cdo 4 Dda Reconvención), el cual procede esta Sala Unitaria a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en numeral 1º del art. 321 del 1 Archivo 12 Auto Rechaza Demanda Indebida Subsanación. Asignado al Despacho por reparto del 21 de octubre de 2024, secuencia 9152. 3 Archivo 09 Auto Rechaza Demanda Indebida Subsanación 2 Radicado N°. 11001 3103 027 2020 00447 02 Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2.
Para resolver el recurso planteado diremos que el art. 90 C.G. del P, establece que, “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” (se resalta) Aunado a ello, el art 84 Ibidem, determina que: “A la demanda debe acompañarse: 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 2 Radicado N°. 11001 3103 027 2020 00447 02 3.
Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. 5. Los demás que la ley exija. (resaltado fuera del texto) De igual forma, el artículo 85 ejúsdem, enseña que: “(..) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.
Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.” (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, imperioso se torna recordar que la demanda, como el más importante acto de postulación, se sujeta a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida o tramitada; exigencias que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, que a través de ella expone el actor la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; fuera de ello, precisa cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado y, en fin, establece, por ahí mismo, cuál es el cuadro que delimita el litigio y, subsecuentemente, el deber que tiene el Estado de dispensar justicia no más que en lo que allí se encierra, aunque tampoco respecto de nada menos. Dada entonces la trascendencia que involucra el líbelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el fallador en miras de determinar la viabilidad de la petición que allí se contiene, el legislador le impuso la tarea de verificar que reúna las formalidades a que aluden los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, y los anexos que exige el artículo 84 ib., para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto 3 Radicado N°. 11001 3103 027 2020 00447 02 que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias, puede dar trámite al líbelo demandatorio.
De allí que el artículo 90 del Estatuto Procesal Civil disponga que el Juez, al recibir la demanda, debe estudiarla para determinar si reúne los requisitos formales y de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término legal, so pena de rechazo. Y en cuanto a la demanda de reconvención, el artículo 371 Ib., precisa los mismos requisitos. 3.3.
Descendiendo al sub examine, dígase de entrada, que el auto objeto de impugnación se confirmará, teniendo en cuenta que, tal y como lo dejó sentado el A quo, la parte actora – en reconvención - no cumplió con la carga procesal que le competía, en cuanto a (i) Allegar el certificado de existencia y representación legal de las sociedades demandadas en reconvención debidamente actualizado.
(ii) el contrato de seguro ajustado con SEGUROS CONFIANZA S.A. Y, (iii) la totalidad de los documentos relacionados como anexos y pruebas. Lo anterior, en el entendido que dentro del archivo 001 Cdo 4 de la demanda de reconvención, tan solo se aportó una constancia de Servientrega con un link, denominado “ver contenido enviado por CONSULTORES LEGALES AB SAS”, el cual, al descargarlo, se evidencia tan solo el cargue del escrito de demanda; más no los anexos referidos, como lo aduce el opugnante, lo que se prueba con el siguiente pantallazo. 4 Radicado N°. 11001 3103 027 2020 00447 02 Aunado a que no es dable que el recurrente se escude en que los documentos le fueron aportados al Juez de conocimiento en la constancia de envió de Servientrega, cuando lo cierto es que, dichos anexos debieron haber sido remitidos al a quo en pdf con la debida referencia de cada uno de los instrumentos que lo conformaban junto con el escrito de demanda, en cumplimiento a lo establecido en las nuevas reglas procesales del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213/2022 en concordancia con lo estipulado en el parágrafo del artículo 5° del acuerdo No. CSJANTA20-56 del 16 de junio de 2020.
Así las cosas, se tiene que, la citada parte no cumplió con la carga impuesta por el legislador, pretendiendo ahora suplir dicha falencia, con la solicitud radicada el «Mié 19/06/2024 10:23 AM», la cual, a todas luces se torna extemporánea. 3.4. En este orden, no puede ser otra la decisión que confirmar la providencia recurrida, sin lugar a condena en constas por no estar causadas.
(artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de junio de 2024 «archivo 12 Cdo 4 demanda de reconvención - Expediente digital», proferido por el Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, por las razones expuestas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada 5 Radicado N°. 11001 3103 027 2020 00447 02 Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 133e4487c7ad8bfdd48a024f5f6bb095cb12817a430850e95152391fbe88108d Documento generado en 03/02/2025 03:11:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6