REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199001202462223 01 ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR MULTIFAMILIAR ABIERTO PALMERAS DEL CARIBE III ACF S.A.S. y otros. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandadas ACF S.A.S., Constructores Inmobiliarios del Caribe S.A.S. y Constructora Villa Linda S.A.S. contra el auto que el 4 de septiembre de 2025 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se tuvo por extemporánea su contestación de la demanda.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, la autoridad jurisdiccional de primer grado desestimó por extemporánea la contestación al libelo que arrimaron las recurrentes, por “haber sido allegadas fuera del horario límite previsto en la Resolución No. 30579 de 16 de noviembre de 2006.” Para llegar a dicha determinación puso de presente que el auto admisorio de 15 de octubre de 2024 fue remitido al extremo pasivo el 16 de octubre siguiente, por lo que, si bien las contestaciones de la demanda se allegaron el último día de traslado legal, esto es, el 18 de noviembre de 2024, se recibió “a las 16:39 y 16:40 horas,” lo cierto es que de conformidad con la Resolución No. 30579 de 2006 “el horario límite para la radicación de memoriales y escritos judiciales es hasta las 16:30 horas.” 2.
Inconforme con esa decisión, ACF S.A.S., Constructores Inmobiliarios del Caribe S.A.S. y Constructora Villa Linda S.A.S. la demandada AFC S.A.S. interpusieron recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte en que el juez cognoscente se equivocó, pues el auto admisorio debía notificarse personalmente. Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202462223 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- Argumentaron que, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 el enteramiento de dicho proveído se entendió surtido una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes a la recepción del correo electrónico, es decir, “el 18 de octubre de 2024, de manera que, el término de 20 días para contestar la demanda empezó a correr desde el 21 de octubre de 2024 (día hábil siguiente al de la notificación personal), venciéndose entonces el término para contestar el día 19 de noviembre de 2024.” Agregaron que la determinación fustigada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que prevalece la forma sobre el derecho sustancial. 3.
A través de proveído de 23 de octubre de 2025 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio mantuvo su determinación tras considerar que de conformidad con el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 la notificación del auto admisorio se surtió al finalizar el día hábil siguiente a su entrega; es decir, el día 17 de octubre de 2024.
Por lo tanto, el término del traslado de la demanda comenzó el día 18 de octubre de 2024 y finalizó el 18 de npviembre de 2024 a las 4:30 p.m. 4. Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, corresponde zanjar la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe revocarse, por las razones que procede a exponerse.
Efectuada una revisión del plenario, se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con la censura de la recurrente: (i) Por auto de 15 de octubre de 2024 se admitió la demanda de protección al consumidor impetrada por Multifamiliar Abierto Palmeras del Caribe III contra ACF S.A.S., Constructora Villa Linda S.A.S. y Constructores Inmobiliarios del Caribe S.A.S. (ii) El 16 de octubre siguiente, la autoridad jurisdiccional de primer grado les remitió a las convocadas un “aviso de notificación” del anterior proveído y les puso de presente que “la notificación se considerará cumplida al finalizar el día hábil siguiente al de la fecha de entrega” y que “vencido el referido término comenzará a contarse el término de veinte (20) días hábiles (art. 369 CGP) para contestar la demanda a través de apoderado en defensa de sus intereses.” Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202462223 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- (iii) El anterior correo electrónico se recibió en el buzón de correo de la pasiva en esa misma fecha, tal como se desprende de la siguiente certificación emitida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S.: (iv) El 18 de noviembre de 2024 las demandadas ACF S.A.S., Constructores Inmobiliarios del Caribe S.A.S. y Constructora Villa Linda S.A.S. remitieron su escrito de contestación al escrito inicial.
Así las cosas, es del caso precisar que la notificación de la pasiva se surtió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, según el cual: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(…)” (Destacado propio) Sobre este tópico el artículo 290 del Estatuto Procesal Civil dispone: “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3.
Las que ordene la ley para casos especiales.” Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202462223 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- A su turno, el artículo 369 ibidem señala: “Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.” De la normatividad en cita, así como del análisis del expediente, se advierte que las sociedades apelantes allegaron la contestación de la demanda de forma oportuna, pues ciertamente, al margen del plazo indicado en el “aviso de notificación” remitido por la autoridad jurisdiccional de primer grado, la notificación personal remitida a través de correo electrónico debe entenderse efectuada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
En esa medida, el correo electrónico se recibió en la bandeja de las demandadas ACF S.A.S., Constructores Inmobiliarios del Caribe S.A.S. y Constructora Villa Linda S.A.S. el 16 de octubre de 2024, por lo que el enteramiento se surtió dos días hábiles después de esta fecha, es decir, el 18 de octubre siguiente, de manera que el traslado de la demanda inició el 21 de octubre de 2024 y culminó el 19 de noviembre de 2024.
Véase que si bien, la autoridad jurisdiccional de primer grado alega que los asuntos cometidos a su conocimiento se rigen por el “principio de especialidad” y que el enteramiento se realizó en atención a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, según el cual: “Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor.” Lo cierto es que si bien la norma en cita autoriza a la Superintendencia de Industria y Comercio a llevar a cabo los actos de notificación de sus proveídos (i) por un medio eficaz que deje constancia y (ii) a las direcciones electrónicas conocidas de los demandados, no dispone un término distinto al mencionado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 a efectos de entenderse realizada la notificación personal, por lo que disminuir dicho plazo atentaría contra las garantías procesales de las partes.
En un asunto de similares contornos esta Corporación precisó que: Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202462223 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- “Lo cierto es, que resulta más garantista, para efectos de interpretar los dos escenarios previstos en el citado artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la contabilización del lapso de los dos días a favor de la parte demandada, con independencia de que el correo se recepcionara y leyera el mismo día. Interpretación que guarda armonía con el inciso 2° del artículo 118 del CGP, norma a cuyo tenor “el término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.” De modo que, en este evento, como el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, expresamente prevé que se entiende realizada la notificación a los 2 días hábiles siguientes al envío de la misiva, por tanto, la oportunidad procesal para contestar la demanda, por tratarse de un término concedido fuera de audiencia, empieza a computarse al siguiente día hábil a su enteramiento (dos días después del envío del mensaje de datos).”1 En ese orden de ideas, y con miras a salvaguardar el debido proceso de las empresas convocadas a juicio, resulta improcedente la disminución del término de 2 días hábiles siguientes a fin de entender surtido el enteramineto en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pues ello sólo crea incertidumbre en cuanto a la fecha en que se tiene por notificado al extremo pasivo y aquella a partir de la cual debe contabilizarse el término de traslado; por lo que, se revocará el auto censurado a fin de que se le imparta el trámite de rigor a las contestaciones de la demanda presentadas por AFC S.A.S., Constructores Inmobiliarios del Caribe S.A.S. y Constructora Villa Linda S.A.S., por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto que el 4 de septiembre de 2025 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo expuesto.
En su lugar, se ordena incorporar las contestaciones de la demanda presentadas por AFC S.A.S., Constructores Inmobiliarios del Caribe S.A.S. y Constructora Villa Linda S.A.S. e imprimirles el trámite correspondiente. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE 1 Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, Auto de 25 de noviembre de 2025 M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona Exp. 11001310302220240030701 Apelación de auto dentro del proceso No. 110013199001202462223 01 Clase: Acción de Protección al Consumidor ---------------------------------- El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db8cad4b958fdaa739993fa8db9e6139fc09f4cf68fb0f9dcdc2c48a2355b6cb Documento generado en 05/02/2026 01:34:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica