Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303620240024301_DrYayaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintidós de junio de dos mil veintiséis (discutido en sala virtual ordinaria de 17 de junio de 2026) 11001 3103 036 2024 00243 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad médica de Angélica María Salazar Bayona, Óscar Andrés Roncancio Ramos, Teresa Ramos de Roncancio y Lucila Bayona Osma frente a Clínica Colsanitas S.A. (propietaria de la Clínica Infantil Santa María del Lago) y la Entidad Promotora de Salud Sánitas S.A.S. (quienes llamaron en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros) Decide el Tribunal la apelación que formularon los demandantes contra la sentencia que el 26 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de responsabilidad médica que adelantan los apelantes frente a la Clínica Colsanitas (propietaria de la Clínica Infantil Santa María del Lago) y la Entidad Promotora de Salud Sánitas S.A.S.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Pidieron los libelistas que se declare que su contraparte es civilmente responsable por los perjuicios extrapatrimoniales que les causaron, derivados de la “falta de seguridad en la atención” que se brindó al difunto menor J.P.R.S., “la negligencia médica y el mal manejo clínico” que efectuaron. Reclamaron, en consecuencia, que se condene a su contraparte a pagarles: (i) 150 SMLMV por daño a la salud y (ii) 80 SMLMV por daño moral del menor fallecido J.P.R.S. También se pidió, a favor de Angélica María Salazar Bayona y Óscar Andrés Roncancio Ramos: (iii) 150 SMLMV por daño en la vida de relación, (iv) 80 SMLMV por los daños morales sufridos y (v) 50 SMLMV por la pérdida de oportunidad; y para las señoras Teresa Ramos de Roncancio y Lucila Bayona Osma: (vi) 40 SMLMV por concepto de daño moral y (vii) 25 SMLMV para cada una de estas, a título de pérdida de oportunidad.

FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES: Alegaron los demandantes que el 24 de noviembre de 2019, el menor J.P.R.S. (hijo de Angélica María Salazar Bayona y Óscar Andrés Roncancio Ramos) ingresó por urgencias a la Clínica Infantil Santa María del Lago, y que en un primer momento se diagnosticó “cuadro bronco obstructivo con requerimientos de o2 suplementario” y se ordenó hospitalización por pediatría y “toma de RX de tórax”.

Destacaron que para el 25 de noviembre siguiente el menor no presentaba neumonía ni ninguna infección a su ingreso a la IPS; el 27 de noviembre se reportó que persistía con “dificultad respiratoria moderada”, además de edema en las extremidades inferiores (pies), por lo que se ordenó el retiro del yeso, pero en la Clínica informaron que “no contaban con el personal ni el equipo para realizar este procedimiento”, por lo que el padre del paciente tuvo que retirarlo del lugar y ello “constituye una falla en el atributo de seguridad”.

El 28 de noviembre de 2019 el menor fue intubado y llevado a cirugía “para paso de catéter central”, y la historia clínica indica que “el paciente presenta falla respiratoria secundaria a neumonía viral más coinfección bacteriana” asociada a la atención en salud, “adquirida en la clínica y que es la causante directa del deterioro grave de salud”.

Relataron que el 5 de diciembre el paciente fue trasladado a cuidados intermedios “sin tener en cuenta el cuadro de fiebre e infección” que presentaba; el 6 de diciembre se trasladó a piso “de manera irresponsable y sin observancia del protocolo médico”, cuando persistía con “febrícula” y la “infección asociada a la atención en salud”. Añadieron que el 7 de diciembre persiste febril y con dificultad respiratoria, situación desatendida por la IPS y “después de perder valiosos días, la Clínica decide trasladar al paciente nuevamente a cuidados intensivos”; el 12 de diciembre de 2019 se realizan “maniobras de reanimación avanzada, dosis de adrenalina sin respuesta” y se produce el deceso a la 1:45 a. m. Sostuvieron que la infección contraída por el paciente en la Clínica Infantil Santa María del Lago y la neumonía pos ventilador fueron “producto de la falta de aplicación y violación de los protocolos médicos en cuanto a la asepsia y control de las bacterias intrahospitalarias”.

OFYP ZZ 2024 00243 01 2 Informaron que la Secretaría Distrital de Salud mediante Resolución 5707 de 2022 corroboró las fallas en el servicio médico, tras imponer multa a la Clínica por infracción del Decreto 780 de 2016, la Ley 1438 de 2011 y Ley 100 de 1993, por falta de mención de quién realizó el retiro del yeso, además la neumonía “no se encontraba en periodo de incubación al ingreso” y se “considera una falla en el atributo de la seguridad tipo 4 infección ocasionada por la atención en salud”. 2.

LAS CONTESTACIONES. 2.1. Sánitas S.A.S., excepcionó “la carga probatoria recae en la parte actora – los hechos de la demanda no configuran régimen de culpa probada, ni presunción de culpa”; “ausencia de culpa por parte de EPS Sánitas”; “inexistencia de nexo de causalidad entre la gestión de EPS Sánitas y el daño alegado por los demandantes”;

“autonomía del profesional de la salud”; “indebida tasación de perjuicios” e “inexistencia del daño a la vida de relación”. 2.2. La Clínica Colsanitas objetó el juramento estimatorio y planteó las excepciones de “ausencia de carga probatoria de la demandante”; “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad”; “inexistencia de relación de causalidad”;

“cumplimiento de la lex artis ad-hoc”; “cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud”; “indebida y excesiva tasación de perjuicios, objeción juramento estimatorio”; “obligación de medios y no de resultado” y “autonomía del profesional de la salud – inexistencia de solidaridad”.

3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. EPS Sánitas propició la vinculación, en ejercicio de la señalada modalidad de “claims made” de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que asumiera lo de su cargo, en caso de una eventual condena a la llamante, con soporte en la póliza n.° 1061843 de responsabilidad civil (pdf. 01 C02LlamamientoEPS Sanitas).

Por su parte, la Clínica Colsanitas llamó en garantía a la misma aseguradora, en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales n.° 1061844. La llamada en garantía excepcionó contra la demanda principal, “inexistencia del vínculo causal entre el supuesto daño producido y el agente que intervino en el procedimiento médico asistencial, en razón a que este no es OFYP ZZ 2024 00243 01 3 consecuencia de una falla en el servicio de la entidad prestadora del servicio médico”;

“inexistencia de culpa de la Clínica Colsanitas S.A., ante la adecuada práctica médica, cumplimiento de la “lex artis ad hoc””; “ausencia de responsabilidad de la Clínica Colsanitas S.A., dado el cumplimiento de su obligación de medio en la prestación del servicio médico asistencial”; “cumplimiento por parte del asegurado Clínica Colsanitas S.A.- IPS Clínica Infantil Santa María del Lago, de los estándares en la prestación de los servicios de salud exigidos”;

“el supuesto daño alegado no reúne los requisitos legales. Inexistencia de la obligación de pagar los perjuicios pretendidos – carga probatoria del actor” y “límite de la responsabilidad de la Compañía Aseguradora”. Tales defensas las retomó la misma aseguradora, al pronunciarse como resultado del llamamiento de EPS Sanitas. Para el efecto hizo las precisiones de rigor, en defensa de esa llamante.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El juez a quo acogió la excepción de “ausencia de carga probatoria de la demandante”, denegó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. 4.1. Señaló que el régimen de responsabilidad que orienta la resolución del asunto de marras exige la acreditación de la concurrencia de varios elementos, i) la conducta o hecho culposo o riesgoso; ii) el daño y iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros factores.

Destacó que, aunque se acreditó el daño que consistió en el deceso del paciente, la parte actora no desplegó actividad probatoria con miras a la acreditación de los restantes elementos, a saber, la culpa y el nexo causal. 4.2. Expuso que el concepto médico emitido por Andrea Hernández Fuentes, adosado por los demandantes, carecía de mérito probatorio porque no explica qué tipo de evaluación se realizó sobre la historia clínica, si se tuvo en cuenta la “literatura referente a las patologías que sufrió el menor en su estadía en la clínica” o “la influencia que pudieron tener las enfermedades que estaban diagnosticadas de forma previa al ingreso a la clínica del menor”.

Sumado a ello, las conclusiones del documento no fueron sustentadas por quien lo elaboró, ni se acreditó la formación profesional en el campo de la salud o la experiencia en casos clínicos similares. OFYP ZZ 2024 00243 01 4 4.2. Frente a la Resolución 5707 de 19/12/2022 de la Secretaría de Salud de Bogotá, adujo el sentenciador de primer nivel que en dicha actuación administrativa no “se ofrece un marco técnico elaborado por un experto en el tema” que “diera plena certeza de las fallas en el servicio” enrostradas a la Clínica Colsanitas, aunado a que esa determinación fue revocada, según informaron los apoderados de las partes en sus alegaciones conclusivas.

Agregó que de ese acto administrativo tampoco se extraía la alegada negligencia sobre la falta de retiro del yeso del menor. 4.3. Aludió al testimonio del médico Iván Felipe Gutiérrez Tovar -quien acompañó el proceso del usuario desde el departamento de infectología y sobre quien se desechó la tacha de sospecha formulada- y explicó que “el deceso no puede ser atribuible a una infección asociada a la atención en salud”, porque “los cultivos de sangre realizados al infante no arrojaron virus o bacterias diferentes a las que presentaba al momento de ingresar a la institución médica”, manifestación que tiene respaldo en el historial clínico frente a resultados con hemocultivos negativos.

Respecto a las anotaciones que establecían una coinfección bacteriana, el galeno explicó que era para sustentar el suministro del antibiótico, además el paciente presentaba patologías previas y diagnóstico de adenovirus que pudo derivar en el declive de su salud. De lo anterior concluyó el fallador a quo que el menor ingresó a la Clínica “por una bronquiolitis aguda - no especificada, la cual era generada por dos virus respiratorios, los cuales fueron los generadores del deterioro clínico que llevó al fallecimiento”.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes formularon y sustentaron los siguientes reparos: i) “indebida valoración probatoria”; ii) “defectos fácticos de la sentencia apelada”; iii) “vicio en la aplicación del derecho sustancial: desconocimiento de la obligación de seguridad y de resultados en ámbitos específicos”; iv) “desconocimiento de precedente judicial” y v) “reparo relacionado con las agencias en derecho (…)”.

Sostuvieron que el Documento Técnico IAAS, la Resolución 5707 de 2022 de la Secretaría Distrital de Salud, el concepto de la Dra. Andrea Hernández y el OFYP ZZ 2024 00243 01 5 historial clínico indican que al paciente se le diagnosticó “neumonía viral más coinfección bacteriana” 90 horas después de su ingreso, lo que demuestra que “existió una falla médica al permitir que el menor adquiriera una bacteria intrahospitalaria”.

Adujeron que no se valoraron las anotaciones de la historia clínica, en la que se registró el 28 de noviembre de 2019 la presunción de una “infección asociada al cuidado de la salud” y “neumonía asociada al ventilador”, sin que su contraparte hubiera demostrado que el menor ingresó con neumonía. Añadieron que en la Resolución 5707 de 2022 la Secretaría de Salud “determinó la existencia de una falla en la seguridad del paciente” y la revocatoria obedeció a “motivos procedimentales”, pero se reiteró que “existieron violaciones al atributo de seguridad del paciente”.

Refirieron que el concepto médico de la Dra. Hernández no fue controvertido por las partes y que no puede equipararse a un dictamen para restarle valor probatorio. Afirmaron que la valoración del testimonio del Dr. Gutiérrez Tovar fue “asimétrica, ignora el conflicto de interés y viola el principio de la sana crítica”, quien no participó en la atención y conoció el caso “por instrucción de su jefe directo”.

Insistieron en el retiro del yeso por parte del familiar del paciente, como una vulneración de protocolo y falta de cuidado integral, aunado a que el usuario presentó evolución favorable según los especialistas que lo trataron, por lo que las “patologías de base no eran letales ni explican por sí solas el desenlace fatal”. Por otra parte, señalaron que se desconoció el precedente de la sentencia SC072-2025, “que exige que las cargas probatorias deben resolverse favorablemente al paciente” y “admite la prueba por indicios y presunciones judiciales en responsabilidad médica”.

Por último, se dolieron de la condena en costas que se les impuso aun cuando están amparados por pobres. 6. LAS RÉPLICAS. OFYP ZZ 2024 00243 01 6 6.1. La Clínica Colsanitas reafirmó que el sentenciador de primera instancia realizó un análisis riguroso de las pruebas. 6.2. La EPS Sánitas S.A.S. señaló que el extremo actor no demostró los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, y que al menor se le prestaron los servicios que requirió, pues ingresó con foco respiratorio y patologías de base, sin que se haya presentado una infección asociada a la atención en salud.

CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará la sentencia combatida, en cuanto desestimó todas las pretensiones que incoara la parte actora. Lo anterior, como quiera que no se acreditó, como era del resorte de la parte demandante, el actuar culposo o alguna falla grave en la prestación de los servicios de salud que recibió el menor J.P.R.S. durante los días 24 de noviembre a 12 de diciembre de 2019 por parte de la Clínica Infantil Santa María del Lago y que hubiera involucrado una “infección asociado al cuidado de la salud” o “neumonía asociada a ventilador”, patologías sobre las que se hizo descansar el reclamo resarcitorio y el recurso vertical.

Empero, tendrá vocación de éxito la inconformidad enarbolada frente a la condena en costas que, respecto de la fase inicial se impuso. 2. Es importante recalcar que, tratándose de la responsabilidad civil médica y contrario a lo sugerido en la alzada, incumbía a los demandantes, con miras a obtener el éxito de sus pretensiones, acreditar a cabalidad los presupuestos axiológicos de la acción indemnizatoria por ellos promovida.

La Sala de Casación Civil de la CSJ sostuvo sobre la regla general que se sigue en materia de responsabilidad médica: “Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las «estipulaciones especiales de las partes» (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médicopaciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las OFYP ZZ 2024 00243 01 7 consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume” (SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017, R. 2006 00234 01.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 3. El fracaso del recurso de apelación que impetraron los demandantes se impone, por cuanto lo recaudado no da cuenta fehaciente de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual médica, carga que recaía en cabeza de la parte actora, quien no la satisfizo. A esos respectos, ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.

De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’” (Sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia de la LXI, pág. 63).

Así mismo, ha decantado desde vieja data la CSJ que, en asuntos de responsabilidad médica, “el demandado podrá exonerarse de responsabilidad demostrando ausencia de culpa, por haber puesto todo el cuidado que el caso requería, caso fortuito, fuerza mayor o culpa del paciente por no haber cumplido las prescripciones respectivas” (CSJ, sent. de 26 de noviembre de 1986, M.P. Héctor Gómez Uribe, CLXXXIV, 358, reiterada en la sent. de 1 de diciembre de 2011, exp. 1999 00797 01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda). 4.

Visto que la carga de la prueba que aquí interesa radicaba sobre los demandantes, es bueno memorar que, para decidir en la forma en que lo hizo, el juez de primera instancia tuvo por probado el daño (muerte del paciente), pero no así la culpa en cabeza de las convocadas y el nexo de causalidad. Los apelantes insistieron en la acreditación fehaciente de esos elementos a partir del historial clínico, el concepto médico suscrito por la Dra. Andrea Hernández Fuentes y la Resolución 5707 de 19 de diciembre de 2022 con la que la Secretaría Distrital de Salud sancionó a la Clínica Colsanitas en el decurso de la investigación administrativa, por hechos que conciernen al presente litigio.

OFYP ZZ 2024 00243 01 8 4.1. La primera falencia demostrativa que advierte la Sala es la ausencia palmaria de un informe técnico o dictamen elaborado por un experto en temas clínicos y epidemiológicos que diera soporte a las afirmaciones plasmadas en la demanda, y sirviera de fundamento riguroso a las serias omisiones que se le atribuyeron a las enjuiciadas.

A esta altura, es importante recordar que, según lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 2002 (exp. 6878), “cuando de asuntos técnicos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia ( ).

En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga”. 4.2. Aunque se hiciera abstracción de lo recién comentado, la suerte adversa de las pretensiones no variaría. 4.2.1.

Del análisis integral de la historia clínica arrimada al expediente digital, se tiene que aunque se hicieron las anotaciones de “falla respiratoria secundaria a neumonía viral más coinfección bacteriana”, desde el 2 de diciembre de 2019 se precisó lo siguiente: “hemocultivos negativos hasta ahora (28/11/2019)”; es decir, desde la fecha en que la recurrente insiste en que se diagnosticó una infección asociada al cuidado de la salud.

El 7 de diciembre de 2019 se anotó que al paciente se le realizó intubación orotraqueal por “neumonía multilobal panel viral positivo para Adenovirus y VSR más coinfección bacteriana (…) con hemocultivos negativos”. Si bien el 10 de diciembre se indicó que el paciente estaba en “tratamiento por sospecha de confección bacteriana”, se especificó que los cultivos tomados el 7 de diciembre “van negativos”.

Los resultados que sí obtuvieron resultado positivo, según la historia clínica, fueron los alusivos a “sincitial respiratoria” y “adenovirus”, de los cuales OFYP ZZ 2024 00243 01 9 en la demanda no se planteó una relación causa efecto con las complicaciones que redundaron en el óbito del menor. En resumidas cuentas, los resultados de los laboratorios y hemocultivos no arrojaron ningún resultado positivo a una “infección asociada al cuidado de la salud”, con lo que quedó sin piso lo que se adujo en la demanda y en lo que con vehemencia- pero sin respaldo probatorio suficiente, se insiste en la alzada. 4.2.2.

Algo similar ha de decirse respecto a la sospecha de “neumonía asociada al ventilador”, porque se consignó tal cual, como una sospecha, la que finalmente no llegó a confirmarse. Ahora, así se admitiera que se verificó el diagnóstico de neumonía, los elementos suasorios recogidos en el legajo no informan que esa patología haya sido la determinante en el resultado nefasto, es decir, que haya sido la causa eficiente que produjo el deceso del menor.

A la luz de la demanda, ese elemento era indispensable para deducir responsabilidad patrimonial a las entidades prestadoras de los servicios de salud. Para lo que acá interesa, la historia clínica deviene insuficiente por sí misma para extraer de allí la culpa médica y falla en la prestación de los servicios médicos que se brindaron al menor durante su hospitalización. En este punto, conviene recordar lo considerado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ: “No obstante, denunciándose mal apreciada la prueba documental, únicamente, contentiva de las historias clínicas, de las fórmulas médicas y de la guía de manejo de eventos de cefalea, debe seguirse, a tono con lo señalado por el ad-quem, que en el proceso efectivamente no existía ningún medio distinto, dirigido a determinar si la atención médica brindada a (…) estuvo conforme a la lex artis.

En otras palabras, la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis.

(…) Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”” (CSJ, SC003-2018, sentencia de 12 enero de 2018, rad. 2012-00445-01.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 4.2.3. Insistieron los apelantes en que “el retiro del yeso por parte del familiar” fue calificado como una “falla en el atributo de seguridad”; sin embargo, OFYP ZZ 2024 00243 01 10 el historial clínico adosado por la Clínica convocada da cuenta de que, el 27 de noviembre de 2019, se especificó como plan de manejo del paciente, entre otros, “retirar yesos”, y en esa misma calenda aparece registrado que a las 20:35 “se retiran yesos por orden médica”.

Por demás, se reitera que los elementos de juicio obrantes a folios no muestran, y menos con el rigor necesario, que el deceso del paciente derivó o tuvo como consecuencia la falta o ausencia de retiro de yesos, o lo que es lo mismo, que esa haya sido la causa determinante en el fatídico suceso, como de alguna manera se planteó en la demanda. 4.3.

Los recurrentes trajeron a colación el documento elaborado por Andrea Hernández Fuentes, en el que se incluyeron, entre otros aspectos: “Paciente de 7 meses quien ingresa por cuadro broncobstructivo el 24 de noviembre para manejo hospitalario por síndrome broncobstructivo, febrícula, tos, (…) haciéndose necesario intubación orotraqueal el 28/11/2023 y reportan ese mismo día la alteración de los reactantes de laboratorio de fase aguda SUGIRIENDO UNA ALTA POSIBILIDAD DE INFECCIÓN BACTERIANA POR LO QUE SE INICIA AMPICILINA SULBACTAM Y SE SOLICITAN HEMOCULTIVOS.

SE CONSIDERA EN ESTE MOMENTO LA CONFIRMACIÓN MÉDICA DE UNA SOBREINFECCIÓN BACTERIANA DADO QUE SE INICIA ANTIBIÓTICO ENDOVENOSO, se toman hemocultivos los cuales fueron negativos. ES IMPORTANTE ANOTAR QUE UNA INFECCIÓN ASOCIADA AL CUIDADO DE LA SALUD ES AQUELLA INFECCIÓN QUE INICIA DESPUÉS DE LAS 48 HORAS DE LA ADMISIÓN Y NO SE ENCONTRABA EN PERIODO DE INCUBACIÓN AL INGRESO (…).

ES CLARO QUE EL PACIENTE INGRESA EL 24/11/2023 Y DESARROLLA POSTERIOR A SU INGRESO UNA FRANCA COINFECCIÓN BACTERIANA INTRAHOSPITALARIA TAL COMO SE DOCUMENTA EN LA HISTORIA CLÍNICA (…) SIENDO ASÍ LAS COSAS SE DEFINE COMO CAUSA DIRECTA DEL FALLECIMIENTO DEL MENOR UNA INFECCIÓN ASOCIADA A LA ATENCIÓN EN SALUD ATRIBUIBLE A LA IPS, SI BIEN ES CIERTO EL PACIENTE CONTABA CON UNAS PATOLOGÍAS DE BASE ES UN PACIENTE QUE CONSULTÓ OPORTUNAMENTE, POSTERIORMENTE DOCUMENTÓ EN LA IPS COINFECCIÓN BACTERIANA Y POSTERIORMENTE NEUMONÍA POSVENTILADOR MD ANDREA HERNÁNDEZ FUENTES RM1426/2005”.

Sin embargo, como lo advirtió el juez a quo, en el documento suscrito por la señora Hernández Fuentes –sin fecha- brilla por su ausencia ilustración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, de ser ciertas, hubieran permitido concluir que las aquí demandadas obraron sin apego a la lex artis. Tampoco del expediente aflora la verificación de las calidades, aptitudes y experiencia de la signante del documento en las cuestiones médicas que aquí son materia de debate, a fin de incursionar en la eventual solidez de las conclusiones a las que arribó. El Tribunal advierte un desfase temporal de lo allí consignado, porque en distintos apartes se hace alusión a sucesos del año 2023, lo cual parece OFYP ZZ 2024 00243 01 11 obedecer a un simple lapsus calami, que así se sorteara, no puede ser visto, como la fuente de la demostración de los hechos constitutivos de responsabilidad patrimonial, que en la demanda, se remontaron al año 2019.

Lo anterior sin contar con que la infección asociada al cuidado de la salud en la que insiste la alzada, fue consignada en el reseñado concepto médico, como “alta posibilidad”, pero de cuya concreción no obra evidencia científica sólida, lo que impide acoger, a rajatabla, sus conclusiones. Sobre el tema se añade, la historia clínica no reporta resultados positivos en hemocultivos que confirmen la presencia de bacterias intrahospitalarias asociadas al cuidado de la salud del paciente, ni confesión de los demandados, ni testimonio técnico, ni dictamen pericial que atienda las solemnidades y exigencias de fondo que establece el artículo 226 del C. G. del P. 4.4.

Frente a la Resolución 5707 de 19 de diciembre de 2022, con la que la Secretaría Distrital de Salud sancionó a la Clínica Colsanitas, al sustentar su alzada, los recurrentes reconocieron de manera expresa que fue revocada en su integridad. Por supuesto, tal vicisitud, que no hubiera cobrado ejecutoria la sanción administrativa, hace nugatorio, en lo que interesa a este litigio judicial, lo allá considerado y resuelto.

A lo anterior se añade, a partir del texto de la resolución administrativa que no alcanzó firmeza, que allí no se puso de presente que efectivamente existió una infección asociada al cuidado de la salud, y que esta haya sido la causa eficiente del deceso. En esa resolución solo se hizo alusión a aspectos generales que interesan a las IAAS y la NEU, pero en ninguno de sus apartes confirma su presencia en el paciente. 4.5.

Los apelantes sugirieron que debió invertirse la carga de la prueba y afirmaron que se desconocieron las pautas fijadas por la Sala de Casación Civil de la CJ en sentencia SC072-2025, respecto de la admisibilidad de la prueba por indicios y presunciones judiciales en materia de responsabilidad médica. Sobre lo primero, es una reclamación que solo vinieron a referir en la formulación de los reparos concretos, esto, es, por fuera de la oportunidad que consagra el inciso segundo del artículo 167 del C. G. del P. OFYP ZZ 2024 00243 01 12 Así las cosas, en virtud del principio de preclusión que informa al procedimiento civil, a estas alturas del litigio no es factible censurar al fallador de primera instancia por no haber invertido o distribuido la carga de la prueba, en tanto que, en su momento, los ahora recurrentes no mostraron ninguna inconformidad frente al auto con que se abrió a pruebas esta actuación (en el que no se hizo mención alguna, ni de oficio, ni a petición de parte, en punto a la “dinamización” de la distribución de las cargas probatorias).

Sobre lo segundo, cierto es que los hechos constitutivos de responsabilidad médica no excluyen ni la prueba de confesión ni la indiciaria. Cosa distinta es que en el asunto que se examina, por su ausencia brilla confesión expresa o de cualquiera otra naturaleza atribuible a la parte demandada. Y en torno a la prueba indiciaria, resta decir que la alzada no puso de relieve hechos que debidamente demostrados, y vistos en conjunto con los distintos elementos de juicio que se recaudaron, entre ellos, la historia clínica del paciente, y lo esbozados en los escritos de demanda y de contestación, permitieran colegir que la parte actora honró el gravamen probatorio que consagra el artículo 167 del C. G. del P., en punto a la ocurrencia de la infección intrahospitalaria que, como sustrato principal de sus pretensiones, adujo la parte actora.

Ciertamente, el éxito de las pretensiones requería un acometimiento de la carga de la prueba que la parte actora no honró y que debía recaer sobre los aspectos cruciales de la responsabilidad cuya declaración implorara (conducta dañosa, perjuicios, en este caso de entidad extrapatrimonial que la ley no presume y el consabido nexo causal). 4.6.

También se dolieron los demandantes de la forma en que se valoró el testimonio del médico Iván Felipe Gutiérrez Tovar, tras atribuirle estar inmerso en un conflicto de interés, y además, por haberse enterado de los pormenores del caso, por conducto de su superior. Esa crítica deviene inane, porque si se prescindiera en su integridad de lo narrado por el testigo, en nada variaría las conclusiones medulares que llevaron al juez de primer nivel a desestimar todas las pretensiones, esto ante la falta de OFYP ZZ 2024 00243 01 13 acreditación de los hechos específicos que, según la demanda, constituyeron la falla o tipo de descuido que le atribuyeron a su contraparte. 5.

Por último, y como se anticipó desde el umbral, saldrá airosa la censura únicamente respecto de la condena en costas que dispuso el sentenciador a quo en contra de los demandantes, a quienes se les concedió el beneficio de amparo de pobreza desde la admisión de la demanda y por tanto no era factible imponer esa sanción en ninguna de las instancias (art. 154, C. G. del P.).

RECAPITULACIÓN Salvo lo atinente a la condena en costas, se confirmará en su integridad la sentencia apelada, principalmente, porque a partir de lo que se destacó en las consideraciones que preceden, no hay manera de colegir, y menos de manera fehaciente, la culpa que se le achaca a las demandadas, que tengan como sustento y sean como consecuencia de una mala praxis en la atención que se brindó al paciente J.P.R.S. durante los días 24 de noviembre a 12 de diciembre de 2019 durante su estadía en la Clínica Infantil Santa María del Lago y que, a la luz de los fundamentos fácticos y jurídicos que se esgrimieron en la demanda, pudiera comprometer la responsabilidad patrimonial de las convocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el ordinal TERCERO de la sentencia que el 26 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de responsabilidad médica seguido por Angélica María Salazar Bayona, Óscar Andrés Roncancio Ramos, Teresa Ramos de Roncancio y Lucila Bayona Osma frente a la Clínica Colsanitas S.A. y la Entidad Promotora de Salud Sánitas S.A.S. En lo demás, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Sin costas en ninguna de las instancias Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase OFYP ZZ 2024 00243 01 14 Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2168b2f33d9944b6b2f7f2664adb74c5a2af0972f6d415e358310c018d45bb 17 Documento generado en 22/06/2026 12:47:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2024 00243 01 15