REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Fredy Gualteros Mape DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACION: 73001310500420200025501 FECHA DECISION: Dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 22 de 16 de mayo de 2024 I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, contra la sentencia del 29 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones declarando que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante fue el 18 de mayo de 2011, por tanto, la fecha de reconocimiento de la pensión debe ser a partir del 25 de septiembre de 2013.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: En la sentencia proferida se ha desconocido el marco legal que regula la pensión de vejez anticipada por invalidez, debido a que le restó valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones en lo que tiene que ver con la fecha de estructuración, al determinar que el examen de cardiología no era coherente con los otros dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación del Tolima y Huila, sin embargo, dicho dictamen si fue tenido en cuenta en lo que tiene que ver con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue superior al 50%; decisión que abre las puertas a una tesis que va en contra del ordenamiento jurídico, pues no es válido admitir la existencia de tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral, debido a que tiene en cuenta los apartes que más convienen al demandante; en ese orden, si bien no existe discusión que las deficiencias ponderadas tasadas por las Juntas Regionales del Tolima y del Huila, superaron el 25% de las deficiencias físicas. El juzgado advierte que si Colpensiones quería controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral debió hacerlo en la contestación de la demanda, advirtiendo que esa carga procesal desmedida para esa demandada, en el sentido que la situación que genera la inconformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se da con posterioridad a las etapas procesales, es decir, que se da en el decreto y practica de pruebas, situación que a todas luces no es dable poder presentar oposición al mismo, más allá de los alegatos de conclusión, en el sentido que la prueba es clara en indicar y como bien se dijo en la audiencia del artículo 77 del CPT., la prueba fue ordenada para determinar la fecha de estructuración, pues no puede el despacho omitir la claridad en el dictamen, en indicar que no se están cumpliendo los presupuestos de la norma, lo que es improcedente porque es una condena muy fuerte para la entidad, en consecuencia solicita verificar los presupuestos dados por la norma y en caso de mantenerse la posición adoptada por el juzgado de primera instancia, solicita se analice las condenas impuestas a efectos de verificar su viabilidad o no. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Entiende el despacho que se ataca la fecha de estructuración señalada por el cuerpo interdisciplinario de Colpensiones, quien realizó una calificación de pérdida de capacidad laboral dentro del marco de sus competencias; con fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2018; se advertir un acercamiento o armonía con las fechas señaladas por las Juntas de Calificación, pues allí, en la primera valoración de la Administradora, hace un resumen general de la condición de salud del actor, en especial de su patología coronaria, indicando además las fechas de exámenes y la fecha de la intervención quirúrgica el 18 de mayo de 2011.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima a través del dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, emitido el 24 de noviembre de 2017 (archivo 1 fl° 81 y s.s.), establece que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor GUALTEROS es el 18 de mayo de 2011, teniendo en cuenta que en dicha calenda se le realizó la “revascularización miocárdica”; igualmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a través del dictamen que fuera ordenado en este trámite procesal, concluye que la fecha de estructuración es el 18 de mayo de 2011 (archivo 39), sustentando su decisión en el procedimiento quirúrgico realizado al actor en esa misma fecha.
Del anterior resumen, no queda duda para el despacho que la fecha de estructuración señalada por COLPENSIONES no cuenta con un argumento sólido que la justifique, contrario a ello, es diáfano que la verdadera fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor es el 18 de mayo de 2011, y así se declarará; debe destacarse que efectivamente el debate estuvo centrado exclusivamente en la fecha de estructuración de la invalidez y no en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y si bien no se desconoce que esta pensión sea revisable, no se plateó como argumento de la defensa.
Una vez revisado el reporte de semanas cotizadas del señor Fredy Gualteros Mape, existe una novedad de retiro en el ciclo de enero de 2009, y posterior a ello, en el ciclo de enero de 2016 aparece una cotización con la anotación valor devuelto del RAIS por pago al fondo, no obstante, revisada el reporte del estado de cuenta del actor proferido por Protección S.A., fondo en el cual se encontraban los aportes pensionales previamente al traslado de régimen del actor, da cuenta el despacho que más allá del ciclo de enero de 2009, el actor no realizó ninguna cotización al sistema, ni la referida por Colpensiones en el ciclo de enero de 2016, por lo que, concluye el despacho que obrando la novedad de retiro del sistema en el periodo de enero de 2009 y cumpliendo el actor la edad de 55 años el 25 de septiembre de 2013, es esta última la fecha de disfrute del derecho pensional, coincidiendo como en ocasiones sucede, con la fecha de causación. II.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta las tesis expuestas por el recurrente, y el despacho de primera instancia consiste en determinar: Cuál es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, si corresponde a la indicada en el dictamen rendido por Colpensiones o la establecida en los dictámenes rendidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Tolima y Huila.
Determinado ello, debe analizarse si la causación y disfrute de la pensión anticipada de vejez por invalidez corresponde a una distinta a la señalada por el demandado en la resolución mediante la cual reconoció la pensión especial antes referida y si hay lugar a ordenar la reliquidación de la misma. Dentro del término concedido para que las partes presentaran los alegatos, el demandante se pronunció solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. (Archivo 05 del expediente de primera instancia).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante corresponde a la determinada en los dictámenes rendidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Tolima y Huila, es decir el 18 de mayo de 2011 fecha en la que se realizó el procedimiento quirúrgico de revascularización miocárdica al actor.
En consecuencia, la pensión anticipada de vejez por invalidez, se causó a partir del 25 de septiembre de 2013, fecha en la que Fredy Gualteros cumplió los 55 años de edad, en los términos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993. Se modificará el monto de la pensión, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo superior a la establecida por Colpensiones en la resolución mediante la cual reconoció tal prestación al demandante.
Así mismo, se debe modificar el retroactivo pensional liquidado por la Juez de Primera Instancia, habida cuenta que corresponde a un monto inferior. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, la demandante puede aspirar a tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 33, 41,42,43,141 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003; artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 11910 de 29 septiembre de 1999; SL 17187 de 27 noviembre de 2001; SL 14472 de 27 febrero de 2001; SL 4571 de 23 de octubre de 2019 y SL 3992 de 18 de septiembre de 2019, SL 2349 de 2021, SL 1044 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia. VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta conta la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL Dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que determinaron que la fecha de estructuración se dio el 18 de mayo de 2011.
(Folio 76 a 80 del archivo 01 del expediente de primera instancia). Dictamen de Pérdida de capacidad laboral rendido por Colpensiones en el que se determinó que la fecha de estructuración del demandante ocurrió el 26 de noviembre de 2018. (Folio 81 a 86 del archivo 01 del expediente de primera instancia). Dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que determinaron que la fecha de estructuración se dio el 18 de mayo de 2011.
(Archivo 39 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de las tesis expuestas por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón a la A quo en la decisión adoptada, la que fue recurrida y es objeto del grado jurisdiccional de consulta, al acceder a las pretensiones y establecer que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante ocurrió el 18 de mayo de 2011, por tanto, la causación y disfrute de la pensión debe ser a partir del 25 de septiembre de 2013, así mismo, el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez anticipada por invalidez con una tasa de reemplazo superior a la reconocida por la demandada; por lo que se confirmará la sentencia objeto de estudio.
A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. No es objeto de controversia que Colpensiones mediante resolución SUB 209026 del 3 de agosto de 2019 le reconoció la pensión especial de vejez por incapacidad a partir del 26 de noviembre de 2018 por cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que el demandante nació el 25 de septiembre de 1958 por tanto el 25 de septiembre de 2013 cumplió 55 años de edad y que para ese momento contaba con más de 1.000 semanas cotizadas; entonces, la controversia radica en establecer cuál es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas existes tres experticias así; el primero, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima del 24 de noviembre de 2017 en la que determinó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Fredy Gualteros Mape, ocurrió el 18 de mayo de 2011; el segundo, rendido por Colpensiones del 15 de marzo de 2019, en el que estableció que la fecha de estructuración ocurrió el 26 de noviembre de 2018; y el tercero, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila del 15 de diciembre de 2022 en el que fijo como fecha de estructuración el 18 de mayo de 2011.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que de los tres dictámenes de pérdida de capacidad laboral practicados al demandante; los de la Junta Regionales del Tolima y del Huila, coinciden en señalar que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral de Fredy Gualteros Mape, ocurrió el 18 de mayo de 2011; por su parte, el rendido por Colpensiones determinó que la fecha de estructuración se dio el 26 de noviembre de 2018.
En ese orden, se advierte que cuando las partes no están de acuerdo con el contenido de los dictámenes emitidos por las entidades encargadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, pueden acudir ante el juez del trabajo para que diriman la controversia, quienes pueden soportar su decisión final en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. Los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, concordancia con los artículo 28 y 29 del Decreto 1352 de 2013, señalan un procedimiento para establecer el estado de invalidez de un afiliado, éste no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral y solicitar dicha valoración (ver sentencias SL 11910 de 29 septiembre de 1999;
SL 14472 de 27 febrero de 2001 y SL 17187 de 27 noviembre de 2001 de la Corte Suprema de Justicia). Igualmente se ha establecido que los dictámenes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidos ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos en que se fundamentaron los mismos (ver sentencias SL 4571 de 23 de octubre de 2019 y SL 3992 de 18 de septiembre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia).
Por tanto, los dictámenes rendidos por las juntas de calificación de invalidez, no solo pueden ser controvertidos dentro del trámite que dispuso la ley 100 de 1993, sino también ante la jurisdicción ordinaria laboral, incluso dentro del proceso que sean aportados como prueba, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica (ver sentencia SL CSJ SL 1044 de 2019).
Sobre esta clase de asuntos la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 2349 de 2021 indicó. “…Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.
Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración …”. Mas adelante dice, “…Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción…”.
En ese orden, al adelantarse esta clase de asuntos es necesario que el interesado aporte al proceso otro medio de prueba que le permita al Juez de conocimiento hacer un análisis de las circunstancias, procedimientos y conceptos científicos utilizados en cada una de las pericias, para que con base en lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, pueda decidir conforme a los postulados de la sana critica con cuál de las patologías que dieron origen al proceso se estructuró la pérdida de capacidad laboral del demandante; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el demandante con la presentación de la demanda aportó dos dictámenes, uno rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y otro rendido por Colpensiones, los dos con fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral distintas, y con el fin de tener mayores elemento de juicio la Juez dentro de las facultades oficiosas decretó que la Junta Regional de Calificación del Huila rindiera un tercer dictamen, el cual coincide con la fecha de estructuración del rendido por la Junta Regional del Tolima, es decir, que la invalidez tuvo origen el 18 de mayo de 2011.
Considera la Sala que le asiste razón a la juez de primera instancia al determinar que la fecha que se debe tener en cuenta como estructuración de pérdida de capacidad laboral del demandante es 18 de mayo de 2011, y de esta manera apartarse de la determinada por Colpensiones, teniendo en cuenta que el fondo de pensiones en el dictamen en el ítem 7.
Concepto Final, indica que la fecha de estructuración es el 26 de noviembre de 2018, sustentada en el concepto de cardiología, para lo cual, al revisar la experticia en el Item 5. Fundamentos de la Calificación; 5.2 Estudios Clínicos/Pruebas objetivas, aparecen dos estudios o conceptos valorados; el primero corresponde al 4 de mayo de 2018 en el que se obtiene como resultado, “enfermedad coronaria con manifestación de angina que en 2006 le realizaron stent de 3 vasos descendente anterior, diagonal y derecha: coronariografía del 27/01/2011 “reestenosis y trombosis del stent en la descendente anterior y coronaria: FEVI: 40% revascularización quirúrgica el 18/05/2011”, y en el segundo concepto analizado, aparece como resultado “Trae control de ecocardiograma con alteraciones de la contractabilidad de las paredes del VI en reposo con historia de enfermedad coronaria, sin adecuado control de riesgo vascular.
Poca (sic) adherencia al tratamiento. SS/ perfusión miocárdica. clase funcional NHYA II”. De lo anterior, es evidente que Colpensiones tuvo en cuenta el segundo concepto relacionado con un control de ecocardiograma en el que se indica que el paciente tiene historia de enfermedad coronaria, lo que quiere decir, que el control de ecocardiograma es consecuencia de la enfermedad coronaria que viene padeciendo el demandante incluso desde 2006 donde presentó una angina pectoris realizándole una angioplastia de 3 vasos descendente anterior, diagonal y derecho; que en 2011 se agrava su condición médica lo que conllevó a que el 18 de mayo de 2011, le practicaran la revascularización quirúrgica, entendiéndose esta última como el procedimiento quirúrgico a corazón abierto, así las cosas, no es acertada la fecha de estructuración determinada por Colpensiones, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas se demuestra que el demandante desde antes de 2018 venía padeciendo problemas de enfermedades coronarias que desencadenaron en el procedimiento quirúrgico practicado el 18 de mayo de 2011, por tanto, se debe tener para todos los efectos legales como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Fredy Gualteros Mape el 18 de mayo de 2011; motivo por el cual, se confirmará este punto de la sentencia. Tampoco son de recibo los argumentos de la demandada en el reparo formulado al indicar que era una carga desmedida por parte del juzgado de primera instancia, al indicar que, si no estaba de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, debía hacerlo con la contestación de la demanda; a lo que debe indicarse que el trámite de la contradicción del dictamen pericial está regulado en el artículo 228 del CGP aplicable en asuntos laborales por remisión del artículo 145 del CPT, disponiendo que cuando se aduzca un dictamen pericial, podrá solicitar la comparecencia del perito, aportar otro o realizar ambas, y en el asunto objeto de estudio, se debe interpretar que si Colpensiones no estaba de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional del Tolima, pudo haber realizado cualquiera de la opciones establecidas en la norma; y respecto del dictamen que fue decretado de manera oficiosa el cual fue rendido por la Junta Regional de Huila, el juzgado mediante providencia de 21 de febrero de 2023 con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del CGP, ordenó correr traslado por 3 días a las partes, término que venció en silencio, según se desprende del control de términos visto en el archivo 42 del expediente de primera instancia, por tanto, no es acertado el reparo formulado.
CAUSACIÓN Y MONTO DE LA PENSIÓN. Por disposición del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Si bien dentro de las pruebas aportadas no reposa la documental que acredite la desafiliación del demandante del sistema, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Tribunal de cierre, tal hecho se puede deducir de la ocurrencia de otros hechos, como es la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta de pagos de las cotizaciones y el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas exigidas.
Revisado el expediente administrativo del actor, en el archivo GRP-SCH_HL_66554443332211_1999_20210601114339 aparece el resumen de semanas de cotización, observándose la novedad de retiro en enero de 2009, lo que coincide con la última cotización realizada, situación que va de la mano con el hecho del cumplimiento de los 55 años de edad ocurrido el 25 de septiembre de 2013, y para esa calenda había cotizado más de 1.000 semanas.
Por tanto, la pensión de vejez por incapacidad a que tiene derecho el demandante se reconoce a partir del 25 de septiembre de 2013. En cuanto al monto de la pensión, como quiera que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como le faltaba más de 10 años para adquirir el derecho pensional para la fecha en que entró a regir la mencionada ley 100, el ingreso base de liquidación de su pensión, la gobierna el artículo 21 de la Ley precitada normativa, que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, ello teniendo en cuenta que el total de semanas cotizadas por el demandante es de 1.056.43, siendo improcedente hacer el cálculo sobre los ingresos de toda la vida laboral, porque no alcanzó las 1.250 como lo exige el segundo inciso del artículo 21 ibidem.
En la resolución SUB 209026 del 3 de agosto de 2019 mediante la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al demandante, se observa que le fue aplicada una tasa de reemplazo de 62.76%, sin embargo, para calcular el monto de la pensión se debe tener en cuenta el total de las cotizaciones realizadas por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y de las pruebas aportadas con el expediente administrativo en el archivo GEN-ANX-CI-2019_11918300-20190904040615 aparece la certificación CETIL que da fe que el actor estuvo vinculado con Adpostal del 16 de mayo de 1977 al 21 de abril de 1979 y del 7 de mayo al 30 de junio de 1979 para un total de 109.29 semanas.
Así las cosas, al realizar las operaciones aritméticas, se obtiene una tasa de reemplazo del 67.26%, como se refleja en el siguiente cuadro; mismo porcentaje hallado por la A Quo. IBL A 2018 SALARIO MINIMO A 2018 ibl / s.m 5,48*0,5 r = 65.50 - 0.50 s $4.278.741 $781.242 5,48 2,74% 62,76% 150 3 4,50 67,26% SEMANAS ADICIONALES A LAS PRIMERAS 1000 SEMANAS ADICIONALES / 50 1,5 POR CADA 50 SEMANAS ADIONALES TASA DE REEMPLAZO Teniendo en cuenta que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 26 de noviembre de 2018; debe establecerse cuál es el monto de la pensión para el momento de causación y disfrute, es decir, el 25 de septiembre de 2013, con la tasa de reemplazo referida, en consecuencia, como el IBL reconocido por la demandada en 2018 fue de $4.278.741, se debe establecer a cual correspondía para 2013, para el efecto se hace el siguiente calculo.
DEFLACTACIÓN DEL IBL Fecha Inicial Fecha Final DICIEMBRE 2012. DICIEMBRE 2017. IPC Inicial 78,05 IPC Final 96,92 VD= Valor Deflactado VH= Valor Histórico (IBL 2018) IPC.F= IPC FINAL IPC.I= IPC INICIAL *Fórmula utilizada: VD = VH / (IPC. F / IPC.I) VD= 4.278.741 * (96,92/78,05) VD= 3.445.684,43 IBL A 2013 T.R MESADA 2013 $ $ 3.445.684 67,26% 2.317.567 Factor IBL 2018 IBL DEFLACTADO A 2013 1,2418 $ 4.278.741 $ 3.445.684,43 Prescripción Previamente a establecer cuál es el retroactivo pensional, se debe analizar la excepción de prescripción, si bien es cierto que en el presente asunto se trata del reconocimiento de la pensión de vejez, pero su reconocimiento se hace con base en lo dispuesto en el Parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir por incapacidad, motivo por el cual, ha de abordarse el análisis del medio exceptivo como si se tratara de una pensión de invalidez; la prescripción opera a partir de la fecha de firmeza del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral que ostenta el afiliado igual o superior a un 50%, pues a partir de este momento es que le asiste la posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, sino también de contabilizar el término de 3 años para que opere la prescripción, ya que el derecho a la pensión nace cuando se emite por la autoridad competente la calificación correspondiente en el porcentaje antes indicado y se dé a conocer al calificado (Ver sentencia SL CSJ SL 562 de 2019, reiterada en sentencia SL 2652 de 2021).
En torno al punto, fue el dictamen rendido por Colpensiones el que le dio al demandante una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y por ende el derecho a solicitar la pensión de invalidez, le fue notificado a éste el 2 de abril de 2019 (Folio 75 archivo 01 del expediente de primera instancia y hecho 29 de la demanda) y de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contaba con 3 años a partir de dicha fecha para reclamar la prestación para que ninguna de las mesadas causadas estuvieran cobijadas por el fenómeno de la prescripción, y como la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2020 (Archivo 02 del expediente digital), es decir, dentro del año siguiente, con la cual judicialmente se interrumpió dicha prescripción, ya que el auto admisorio de la misma fue notificado a Colpensiones dentro del año siguiente a la notificación que de dicha providencia se hiciera por estado al demandante (Archivo 06 y folio 2 archivo 07 del expediente digital), es suficiente para concluir que no operó el fenómeno de la prescripción frente a ninguna de las mesadas causadas, tal como lo decidió la jueza de instancia RETROACTIVO PENSIONAL Teniendo en cuenta que se debe reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, debido a que se obtuvo una tasa de reemplazo distinta a la reconocida por Colpensiones, y como ésta inicialmente la reconoció a partir de 26 de noviembre de 2018, se deben liquidar las mesadas pensionales desde el 25 de septiembre de 2013 fecha de causación y disfrute de la pensión reconocida en la sentencia de primera instancia, hasta el 25 de noviembre de 2018, día anterior al reconocimiento por parte de Colpensiones, y a partir del 26 de noviembre de 2018 se liquida la diferencia de la mesada pensional respecto de la que ya venía pagando Colpensiones.
Realizados los cálculos aritméticos la Sala obtiene un valor distinto al reconocido por la juez de primera instancia, motivo por el cual se modificará el monto del retroactivo, como se ve reflejado en el siguiente cuadro. LIQUIDACIÓN RETROACTIVO A MARZO 2024 PERIODO VALOR DIFERENCIA EN MESADA NUMERO DE MESADAS TOTAL, RETROACTIVO POR AÑO 25/09/2013 31/12/2013 $ 2.317.567 4,20 $ 9.733.781 1/01/2014 31/12/2014 $ 2.362.527 13,00 $ 30.712.851 1/01/2015 31/12/2015 $ 2.448.995 13,00 $ 31.836.935 1/01/2016 31/12/2016 $ 2.614.792 13,00 $ 33.992.296 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.765.143 13,00 $ 35.946.859 1/01/2018 25/11/2018 $ 2.878.237 10,83 $ 31.180.900 26/11/2018 31/12/2018 $ 192.899 2,17 $ 418.591 1/01/2019 31/12/2019 $ 199.032 13,00 $ 2.587.416 1/01/2020 31/12/2020 $ 206.597 13,00 $ 2.685.761 1/01/2021 31/12/2021 $ 209.923 13,00 $ 2.728.999 1/01/2022 31/12/2022 $ 221.720 13,00 $ 2.882.360 1/01/2023 31/12/2023 $ 250.810 13,00 $ 3.260.530 1/01/2024 $ 274.086 31/03/2024 TOTAL 3,00 $ 822.258 $ 188.789.538 Intereses Moratorios Los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 han de ser reconocidos al quedar demostrado que el demandante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por incapacidad, a partir del 25 de septiembre de 2013 data en la que cumplió los 55 años de edad, tenía más de 1.000 semanas cotizadas y un porcentaje superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 18 de mayo de 2011, por lo que ante la mora en el pago de las mesadas pensionales proceden los mismos, teniendo en cuenta que su naturaleza no es sancionatoria sino simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor” (ver sentencia SL CSJ SL 5681 de 2021), sin que exista por parte de la demandada, una razón atendible para no haberle reconocido en su debida oportunidad el derecho pensional al actor desde el 25 de septiembre de 2013 y no como lo hizo en la resolución mencionada, a partir del 26 de noviembre de 2018.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia apelada y consultada la que fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué; en el sentido declarar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió el 18 de mayo de 2011 y que la fecha de causación y disfrute de la pensión debe ser a partir del 25 de septiembre de 2013, se debe modificar la el monto del retroactivo pensional y la fecha a partir de la cual empiezan a correr los interese moratorios.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por Colpensiones, las costas estarán a su cargo y favor del demandante, las agencias en derecho se tasan en la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Fredy Gualteros Mape contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido declarar que el retroactivo que debe pagar la demandada al demandante corresponde a la suma de $188.789.538 liquidado desde el 25 de noviembre de 2013 al 25 de noviembre de 2018 y la diferencia pensional del 26 de noviembre de 2018 al 31 de marzo de 2024, y la mesada para 2024 es de $4.089.612; que los interese moratorios se causan a partir del 5 de marzo de 2020 sobre la mesadas adeudadas, conforme se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Fredy Gualteros Mape contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a favor de Fredy Gualteros Mape, conforme lo dicho en la parte motiva.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dc4e1dd1d6f572a26dd1dd3fc48e7bffc815203fbd2fe76a86c3fb4ff681e98 Documento generado en 16/05/2024 03:56:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica