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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2001-06437-02 DR VALENZUELA AUTO MODIFICA AUTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil veinticinco Radicado: Ej. hipot.: Asunto: 11001 31 03 033 2001 06437 02 - Procedencia: Juzgado 3° Civil Circuito de Ejecución. Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar (cesionario Gustavo Adolfo Gómez Castaño) vs. Sociedad Inversiones Gómez Torres & Cía S en C. Apelación auto que resuelve incidente de regulación de honorarios.

Se decide la apelación interpuesta por la parte incidentada frente al auto de 5 de agosto de 20241, por medio del cual el Juzgado 3° Civil Circuito de Ejecución resolvió el incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Luis Hernando Cifuentes Díaz, y fijó dicho rubro en la suma de $78.508.555,32. Tal recurso se fundamentó en: que el monto señalado por concepto de honorarios es excesivo, pues no guarda relación con las actuaciones realizadas por aquél en el trámite del asunto, las cuales se limitaron a la radicación tardía del avalúo del inmueble objeto de medidas cautelares y la presentación de solicitudes de impulso procesal; que no se tuvo en cuenta que dicho abogado asumió su representación en el trámite cuando ya se habían proferido sentencias de primera y segunda instancia, y surtida la diligencia de secuestro del predio embargado; y que algunas de las gestiones del apoderado no fueron oportunas y en debida forma, lo que, en su sentir, alargó el proceso.

Además, sostuvo que el señor Cifuentes Díaz retiró varios títulos judiciales sin notificarle, razón por la cual cursa en su contra un proceso disciplinario. CONSIDERACIONES 1. Los honorarios se califican como la retribución de los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal, remuneración que puede ser determinada por el acuerdo de las partes, por la ley o por el juez, claro está, con la salvedad de que “[p]ara la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios 1 Apelación repartida en el Tribunal el 15 de noviembre de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 033 2001 06437 02 señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho.” (art. 76 Cgp).

En el mismo sentido se tiene que: “[e]n principio el régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, Título 28 del Código Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 de dicho estatuto, en tanto prevé que los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios o que implican la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de tercero, se sujetan a las reglas del mandato.

Así en lo que toca a la retribución, el artículo 2143 del C.C. dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes, por la ley o por el juez. De otro lado, el artículo 2184, ordinal 3°, del mismo Código define que el mandante está obligado entre otras cosas a pagarle al mandatario “la remuneración estipulada o la usual…”2. 2.

A la luz de las anteriores premisas, y centrado el asunto exclusivamente en los argumentos de la apelación conforme lo establece el artículo 328 Cgp, el Tribunal advierte que la decisión cuestionada debe modificarse, pues el monto que se fijó por concepto de honorarios del abogado Cifuentes Díaz en el auto apelado no se armoniza con las actuaciones que aquél desplegó en el asunto, resultando, entonces, superior en comparación con la gestión que realizó. 2.1.

Debe acotarse, inicialmente, que ante la ausencia de prueba sobre la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales entre Luis Hernando Cifuentes Díaz y el señor Gómez Castaño para su representación en este proceso -circunstancia que revalidó el mencionado abogado en su escrito incidental y que no fue desvirtuada por el incidentado-, ni sobre la fijación de honorarios a favor de aquél, éstos se deben calcular con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 Cgp y en el Acuerdo 1887 de 2013, el cual resulta aplicable en el caso en tanto que el reconocimiento de personería data del 27 de noviembre de 2015 3, época en la que dicha normatividad se encontraba vigente.

Además, dicha 2 3 CSJ. Sala de Casación Laboral. Sentencia. 10 de sept/97. Pág. 298; 01Folio 529 al 1100; C2Cuaderno1A. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 033 2001 06437 02 subsunción normativa no fue cuestionada en el asunto, de donde ningún pronunciamiento adicional cabe al respecto. En ese orden, véase que el inciso 3° del numeral 1.8. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2013, el cual regula las tarifas de las agencias en derecho para los procesos ejecutivos en primera instancia, dispone: “[h]asta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.”.

(se destaca). 2.2. Para el caso se tiene que: 2.2.1. La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Inversiones Gómez Torres & Cía. S en C., por medio un abogado distinto al acá incidentante. 2.2.2. El 14 de junio de 2001 se libró mandamiento de pago por: i. “la cantidad de 2.588.275,0514 UNIDADES DE VALOR REAL por concepto de capital de la obligación contenida en el pagaré allegado con la demanda y su equivalente en moneda legal que corresponda al momento del pago”, ii. los intereses de mora sobre dicho monto a la tasa máxima desde la presentación de la demanda hasta que se verifique el pago, y iii.

“2.597.686,59 UNIDADES DE VALOR REAL por concepto de 33 cuotas no pagas por la demanda[da] entre el 8 de Julio de 1998 al 8 de Marzo de 2001, cuyo valor individual aparece en el escrito de demanda” 4. 2.2.3. El 23 de mayo de 2011 se profirió sentencia declarando no probadas las excepciones formuladas por la sociedad ejecutada, y en consecuencia, se dispuso seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en la orden de apremio, decisión confirmada por esta Corporación en providencia de 30 de enero de 2012. 4 Pag. 76; 01 Folio 1 al 528;

C1Principal. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 033 2001 06437 02 2.2.4. En auto de 27 de noviembre de 2015 se aceptó la cesión de los derechos aquí perseguidos en favor de Gustavo Adolfo Gómez Castaño, y se reconoció personería para actuar en su representación a Luis Hernando Cifuentes Díaz (ahora incidentante). 2.2.5. Respecto a lo actuado por el abogado incidnetante, se observa, en síntesis, que tales gestiones se circunscribieron a: i. la radicación de diversas solicitudes de impulso procesal5, ii. la interposición de reposición contra del auto proferido el 10 de mayo de 20166, iii. el pronunciamiento sobre algunos de los recursos formulados por la parte ejecutada7, iv. la entrega de diversas actualizaciones del avalúo del inmueble objeto de medidas cautelares8, v. la solicitud de entrega de títulos9, y vi. la realización de gestiones dirigidas a la materialización del remate del mencionado predio. 3.

Se colige de lo anterior, y en el marco de la tasación de los honorarios profesionales, que Luis Hernando Cifuentes Díaz no fue el apoderado encargado de iniciar el proceso, ni intervino en las fases posteriores, ni en la diligencia de secuestro del predio objeto de cautela, habiendo actuado, stricto sensu, únicamente en la etapa relativa al remate del inmueble y al cumplimiento de la sentencia, interregno en el que solicitó impulso del proceso, aportó avalúos actualizados del bien, pidió la entrega de títulos, formuló recursos, y se pronunció frente a algunos de los recursos radicados por la contraparte, labor que desempeñó por un lapso superior a 6 años, efectuando la vigilancia y seguimiento del asunto.

Así las cosas, es claro que a pesar de las diversas gestiones realizadas por el abogado en mención, y atendiendo los criterios contemplados en el numeral 4 del artículo 366 Cgp, el monto señalado por la juez a-quo por concepto de honorarios resulta excesivo. Ello, si se tiene en cuenta la época 5 Págs. 320, 333, 373, 389; 01Folio 529 al 1100;

C2Cuaderno1A., y 2, 139, 142, 156, 163, 250, 255,261, 277, 297;01CopiaCuaderno1B; C3Cuaderno1B. 6 Págs. 359 a 360; 01Folio 529 al 1100; C2Cuaderno1A. 7 Págs. 385 a 386; 01Folio 529 al 1100; C2Cuaderno1A., y 165, 187 a 188 01CopiaCuaderno1B; C3Cuaderno1B. 8 Págs. 138, 153, 231, 273; 01CopiaCuaderno1B; C3Cuaderno1B. 9 Pág. 168; 01CopiaCuaderno1B;

C3Cuaderno1B. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 033 2001 06437 02 en que el abogado Cifuentes Díaz inició su intervención, es decir, cuando la actuación ya se encontraba en la fase de materialización de lo sentenciado, máxime al notar que a la fecha no se ha logrado el remate del inmueble, habiendo transcurrido más de 6 años para ese fin, cuestión ésta que no puede pasarse por alto en vista del criterio de calidad y eficiencia de las gestiones del incidentante. 4.

Ahora bien, en lo que atañe al reparo del apelante relacionado con los errores en las publicaciones realizadas por el abogado, se pone de presente que aunque estos factores deben ser tomados en cuenta al momento de la tasación de los honorarios, en contraposición con las demás gestiones desplegadas, aquéllos resultan insuficientes para efectuar una considerable minimización de los honorarios.

A su vez, en punto a la manifestación del cesionario demandante relacionada con el retiro de títulos por parte del abogado sin informarle tal situación, este aspecto resulta ajeno en el establecimiento de los honorarios del abogado, siendo un punto a resolver mediante los trámites establecidos por la ley para el efecto, algunos de los cuales, como se indicó, se encuentran en curso. 5.

En ese orden, es indiscutible que había lugar a la fijación de los honorarios del abogado Cifuentes Díaz, pero no en el rubro establecido en primera instancia, pues -itérase- el valor allí señalado no guarda consonancia con las gestiones reales que él desarrolló en ejercicio del mandato conferido. Así, para la tasación del monto concreto se tomará en cuenta: la liquidación realizada por la juez de primera instancia, que ascendió a $3.925.427.766,36 y sobre lo cual no se planteó reparo alguno; el tope máximo que podría ordenarse (15%, que corresponde a $588.814.164,9); y el porcentaje del 1%, que en realidad resulta suficiente al considerar el lapso en el cual el incidentante estuvo a cargo de la representación en el proceso, al igual que la calidad de sus gestiones. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 033 2001 06437 02 4.

En síntesis, se modificará el auto apelado en el sentido de señalar el monto de $39.254.277,66, como honorarios a favor de Luis Hernando Cifuentes Díaz. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, MODIFICA el auto apelado, proferido el 5 de agosto de 2024 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución, en el sentido de reducir el monto en que se regulan los honorarios a favor del abogado Luis Hernando Cifuentes Díaz, que se fija en la suma de $39.254.277,66.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 033 2001 06437 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c26626605e7314ad50b0c547eb201cacaca01a0e3692a6451be54f4b40b41794 Documento generado en 13/03/2025 04:57:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6