Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Familia 15693318400120240010501

Ponente: Jorge Enrique Gomez Angel

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA SALA DE DISCUSIÓN 18 SEPTIEMBRE DE 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto familia con Rad. 156933184001202400105 01 siendo demandante ÁNGEL GABRIEL SANDOVAL LIZARAZO y demandado YULY CONSTANZA PARRA RODRÍGUEZ el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

Estando con ausencia justificada el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado 156933184001202400105 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACIÓN: M. PONENTE: 156933184001202400105 01 JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO SEGUNDA SENTENCIA CONFIRMAR ÁNGEL GABRIEL SANDOVAL LIZARAZO YULY CONSTANZA PARRA RODRÍGUEZ Sala de Discusión 18 septiembre de 2025 JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 22 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Demanda: 1.1.1. El 7 de noviembre de 2024 Ángel Gabriel Sandoval Lizarazo a través de apoderado judicial, presentó demanda contra Yuly Constanza Parra Rodríguez, para que se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, por la causal octava del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años…”. 1.2.

Hechos: 2 156933184001202400105 01 1.2.1. Que contrajo matrimonio religioso con la demandada el 23 de marzo de 2019, unión de la que se procreó a la menor S.V.S.P. nacida el 12 de mayo de 2017. 1.2.2. Que, respecto de su mejor hija, los cónyuges conciliaron la cuota de alimentos ante la Comisaría de Familia de Belén, el 20 de febrero de 2024 en la que además se acordó cesar la convivencia bajo el mismo techo a partir de diciembre de 2021. 1.2.3.

Manifestó que, desde la fecha de separación, en el año 2021 no hubo ninguna reconciliación o acercamiento con la demandada, que en la actualidad reside en Villavicencio y por razones laborales tiene residencia temporal en el municipio de San Carlos, en el departamento de Antioquia. 1.2.4. Refiere que se ha comunicado telefónicamente con la demandada para realizar la cesación de efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo ante notario, pero esta se ha negado. 1.2.5.

Que conforme lo referido lleva más de dos (2) años se separación con la demandada 1.3. Pretensiones: 1.3.1. Solicitó decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por la causal octava del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 así como la disolución y en estado de liquidación de la sociedad conyugal de los esposos, librándose para el efecto las comunicaciones de rigor para la modificación del estado civil, finalmente que se condene en costas a la demandada en caso de oposición. 3 156933184001202400105 01 1.4.

Trámite procesal: 1.4.1. Por auto de 14 de noviembre de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, admitió la demanda, disponiendo impartir el trámite consagrado en el artículo 368 y ss. del Código General del Proceso, así como la notificación de la demandada, ordenando correr traslado por el término de veinte días. 1.4.2.

El 11 de enero de 2025 la demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que es cierto la suscripción de los documentos para la fijación de alimentos, pero que los mismos han sido incumplidos, por lo que cursa demanda de alimentos contra el demandante. 1.4.2.1. Refirió que si bien es cierto la separación se produjo desde diciembre de 2021 la misma acaeció por maltratos, ultrajes crueles e inhumanos a los que se vio sometida, por cuanto su cónyuge la obligaba a prostituirse dada la situación económica por la que estaba atravesando la pareja, además de afirmar que el actor sostenía relaciones sexuales extramatrimoniales, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Comisaria de Familia de Belén. 1.4.2.2.

Indica que tuvo episodios depresivos y hasta suicidas, y que como sustento de ello reposan las debidas historias clínicas de los días que estuvo hospitalizada por la crisis presentada, señalando que fue accedida carnalmente por su pareja en varias ocasiones, de estos episodios fueron testigos familiares del demandante, quienes le pidieron que no iniciara denuncias penales para no dañar su cargo en las fuerzas militares. 1.4.2.3.

Que es cierto que le solicitó firmar el divorcio, no obstante, ella le pidió cumplir con sus obligaciones como padre, que afiliara a su menor hija a salud, por cuanto la misma tiene Sisben y requería intervenciones quirúrgicas en sus ojos, que pueden brindar de mejor calidad con sanidad militar. 1.4.3. Al referirse a las pretensiones, señaló que no se oponía siempre y cuando se estableciera que la separación de cuerpos se originó por 4 156933184001202400105 01 infidelidad, violencia psicológica, física y sexual de los cuales fue víctima y se reconocieran las debidas indemnizaciones a que haya lugar por comprobarse las causales de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso católico. 1.4.4.

Por auto de 13 de febrero de 2025 se tuvo por notificada en debida forma a la demandada, se fijó fecha para audiencia única concentrada de que tratan los 372 y 373 del Código General del Proceso y se efectúo el decreto probatorio. 1.4.5. El 12 de marzo de 2025, en la misma se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se practicaron interrogatorios de las partes y se realizó decreto probatorio de oficio, fijándose como nueva fecha para continuar con la audiencia el 6 de mayo de 2025. 1.4.6.

Instalada la audiencia de 6 de mayo de 2025, se recepcionó el testimonio de Graciliana Lizarazo Sánchez, madre del demandante, respecto de la que se propone tacha; el testimonio de Nataly Tolosa Sandoval, de Luis Hernán Pérez Rosso, Luz Dary Parra Rodríguez y María Inés Casas, de Claudia del Pilar Beaz Córdoba, Angélica Viviana Rincón Santos, se dispone agregar los documentos ordenados como prueba de oficio y se ordenó oficiar al Ejército Nacional. 1.4.7.

En audiencia del 22 de julio de 2025 se recepcionaron alegatos de conclusión y se profirió sentencia de primera instancia, la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR (sic) LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES del matrimonio católico celebrado el día veintitrés (23) de marzo de 2019, en la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Cerinza -Boyacá. Entre las partes YULY CONSTANZA PARRA RODRIGUEZ con Cédula de Ciudadanía 1.052.313.991 de Belén y ANGEL GABRIEL SANDOVAL LIZARAZO con Cédula de ciudadanía 1.056.908.489 de Susacon, inscrito en la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Cerinza bajo el indicativo serial N.º 04810088;

POR LAS CAUSALES OCTAVA Y TERCERA del art. 154 del Código Civil. Parágrafo: COMO 5 156933184001202400105 01 CONSECUENCIA DE LA SEÑALADA CAUSAL TERCERA DECLARAR que el demandante señor ANGEL GABRIEL SANDOVAL LIZARAZO, identificado con Cédula de ciudadanía 1.056.908.489, es el cónyuge culpable del divorcio y la señora YULY CONSTANZA PARRA RODRIGUEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía 1.052.313.991, es la cónyuge inocente.

SEGUNDO: NO IMPONER PENSIÓN ALIMENTARIA SANCIONATORIA al señor ANGEL GABRIEL SANDOVAL LIZARAZO, por cuanto operó la caducidad para sancionar, alegada por el Apoderado, por cuanto ha transcurrido más de un año después de haber sucedido los hechos, conforme lo expuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional C-985 de 2010 y en vigencia del artículo 156 sin reforma de la nueva ley 2442 de 2024.

TERCERO: en aplicación al enfoque de género y la sentencia SU-80 de 2020 y como quiera que los hechos sucedieron antes de la Ley 2442 de 2024; SE ORDENA ABRIR UN INCIDENTE DEREPARACIÓN INTEGRAL mediante el cual se relacionen los perjuicios y daños causados por el señor ANGEL GABRIEL SANDOVAL LIZARAZO a la señora YULY CONSTANZA PARRA RODRIGUEZ, lo que se hará dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN, la sociedad conyugal conformada entre YULY CONSTANZA PARRA RODRIGUEZ y ANGEL GABRIEL SANDOVAL LIZARAZO, para efectos de su liquidación se dará aplicación a lo contenido al Art. 523 del CGP.

QUINTO: EN LO REFERENTE A ALIMENTOS, CUSTODIA Y VISITAS DE LA HIJA COMÚN DE LA PAREJA SE ATENDERÁ A LO ACORDADO en el Acta de conciliación extrajudicial, realizada ante la Comisaria de Familia de Belén, de fecha 20 de febrero de 2024.

SEXTO: OFICIESE POR SECRETARIA a la Registraduría del Estado Civil respectiva, donde estén sentados los registros civiles de nacimiento de cada una de las partes y el respectivo registro civil de matrimonio, con el fin de realizar las notas marginales respectivas.

SEPTIMO: NO CONDENAR en costas por cuanto se probaron las causales INVOCADAS POR LAS PARTES.

OCTAVO: ARCHIVESE la actuación, previas las constancias y anotaciones 6 156933184001202400105 01 pertinentes”. 1.4.7.1. Como argumentos señaló que se probó que las partes aquí en contienda contrajeron matrimonio del 23 de marzo de 2019 el que fue registrado debidamente y por ello desde su celebración tiene efectos, destacó que se encuentra acreditado que producto de la unión de las partes existe la una hija matrimonial, menor de edad, refiriendo que para garantizar de una vez los derechos de la menor en cuanto a alimentos, custodia y visitas dejaba constancia que esa situación fue regulada administrativamente y fue llevada al escenario conciliatorio, conforme se advierte del Acta de Conciliación Extrajudicial realizada ante la Comisaria de Familia del municipio de Belén, indicando que además de haber sido conciliado por las partes de forma voluntaria, no se pretendió regulación alguna en el presente proceso, por lo que dispuso incorporar el acta a la parte resolutiva de la sentencia. 1.4.7.2.

Frente a las causales señaló que demandante alega que ocurrió la separación de hecho por más de dos (2) años, conforme el numeral 8 del artículo 154 de Código Civil. Al respecto. Hay que tener claro que, de conformidad con las declaraciones allegadas al proceso, en especial con la confesión de la demandada en el que señala que convivieron hasta diciembre de 2021 hecho, o dicho que fue corroborado por los otros declarantes, al señalar que en 2021 más o menos hacia finales de diciembre se termina la relación y se separan de hecho por problemas que comportaron actos violentos de tipo psicológico físico, e incluso de tipo sexual.

Bajo esta premisa señaló que, de acuerdo a lo pretendido, y lo confesado por la demandada y que corresponde a lo contenido en las declaraciones, se tiene por probada la causal objetiva invocada. 1.4.7.3. Señaló que también se probó la causal 3 del artículo 154 del Código Civil. Para demostrar su tesis indicó de la existencia de violencia intrafamiliar ocasionada por el cónyuge demandante a Yuly Constanza Parra Rodríguez, se contaba en primera medida con la declaración de parte del actor en la que reconoce que su expareja fue enviada en varias oportunidades al psicólogo, refiriendo a que existió un episodio grave de intoxicación para el año 2021. 7 156933184001202400105 01 Anotó que la demandada señaló que los problemas se presentaban cuando ella le pedía dinero, a lo que él le respondía con palabras soeces y que “allá en la esquina si consigue dinero”. 1.4.7.4.

Destacó que los testigos al unísono, reconocieron los problemas del año 2021 la violencia ejercida por el cónyuge sobre su esposa, señaló que los diferentes profesionales que atendieron a la demandada percibieron su situación y dejaron las constancias correspondientes, anotando que el esposo es un empelado público, miembro activo de las fuerzas militares, quien ostentaba una posición dominante sobre su esposa, quien estaba a cargo del hogar, acreditándose la configuración de la causal 3 del artículo 154 del Código Civil, 1.4.7.5.

En este orden, argumentó que atendiendo al contenido de la sentencia C-985 de 2010 que declaró la exequibilidad condicionada el término de caducidad que prevé el artículo 156 solo se restringe en el tiempo a la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio, indicó que en el presente asunto se probó que fue el demandante el cónyuge culpable de la separación por lo que se debería condenar a éste al pago de la pensión alimentaria, no obstante manifestó que los hechos ocurrieron en el año 2021 y que respecto de esa sanción no existió alegación alguna, por ello operó la caducidad, la cual fue alegada por el apoderado del demandante, finalmente en virtud de la aplicación del enfoque de género de que trata la sentencia SU 080 de 2020 y como quiera que los hechos ocurrieron antes de la Ley 2442 de 2024 ordenó abrir incidente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en el cual se relacionaran los perjuicios y daños causados por el cónyuge culpable. 1.6.

Apelación: 1.6.1. Inconforme con la decisión el demandante propuso recurso de alzada, manifestando que el a quo para tener por probada la causal 3 del divorcio, basó sus argumentos en los dos testimonios de las familiares de la demandada (madre y hermana), las que a su juicio no fueron claras en 8 156933184001202400105 01 establecer los hechos de violencia; señala que el juez tuvo en cuenta una agresión acaecida en el año 2018 pero que esta fue anterior al matrimonio, luego entonces el juez realizó una incorrecta apreciación. 1.6.2.

Por lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto declaró la causal tercera del artículo 154 del Código Civil y la culpabilidad de Ángel Gabriel Sandoval Lizarazo, confirmando la cesación de efectos civiles del matrimonio exclusivamente por la causal octava (separación de cuerpos de más de dos años), dejando sin efectos la calificación de cónyuge culpable. 1.7.

Trámite en segunda instancia: 1.7.1. Por auto de 31 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación que correspondió por reparto a este despacho; el 8 de agosto siguiente, se dio traslado a la parte apelante para que procediera a sustentar por escrito el recurso, quien allegó dentro del término la sustentación respectiva. 1.7.2. En el escrito de sustentación conforme con los reparos breves que expuso en la audiencia en la que se dictó la sentencia, señaló que el juez le dio plena credibilidad a los testigos de la demandada, quienes refirieron un único evento de violencia en el año 2021 destacó que las declaraciones no fueron objetivas sino contradictorias al señalar diferentes fechas en las que ocurrió la agresión, que el juez mezcló indistintamente hechos de violencia ocurridos antes con los que se presentaron en vigencia del matrimonio; que el detonante para dar por terminado el vínculo no fue la violencia o los maltratos sino la presunta infidelidad del esposo con Nathaly Tolosa, la cual fue el detonante para que en diciembre de 2021 se presentara el altercado entre la pareja, lo que conllevó a la separación definitiva; finalizó su intervención indicando que existió una errada interpretación del juez de primera instancia sobre el concepto de violencia de género, pues ante un único hecho calificó al demandante como agresor sistemático, destacando que la agresión de la que se habló en audiencia fue mutua, pues la demandada también lo agredió con cachetadas e incluso le quemó la ropa al demandante. 9 156933184001202400105 01 1.7.3.

La demandada – no recurrente- presentó réplica en término, señalando que las agresiones y violencia de que fue víctima Yuly Constanza Parra, quedaron plenamente acreditas no solo con los testimonios de su madre y hermana, sino con las intervenciones de los funcionarios que atendieron las diferentes actuaciones administrativas, que los testigos refirieron que la demandante estuvo expuesta a una violencia sistemática durante toda la relación antes y después del matrimonio o, consistente en violencia física, psicológica, sexual y de género, por la forma en que la trataba como consta en el propio relato de la demandada, quien entre lágrimas afirmó que la trataba de “marrana, gorda, sucia” e incluso llegó a pedirle que se prostituyera para llevar dinero al hogar”. 1.7.3.1 Indicó que el apelante se equivoca, cuando asegura que el juzgador realizó una mezcla indebida de los hechos ocurridos antes y después del matrimonio, ya que lo acogido por el juez, en cuanto la misma estuvo orientada por una violencia sistemática ocurrida, antes y después del matrimonio, imponiendo así, una indemnización o reparación integral, por la violencia de género, ejercida sobre el demandante.

Por lo anterior solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación formulado por el demandante, en todo caso atendiendo a la limitación de lo que fue objeto de reproche. Conforme lo anterior, en el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si el a quo, incurrió en por una indebida valoración probatoria, al declarar probada la causal 3° del artículo 154 del Código Civil alegada por la demandada, bajo el argumento de no haberse podido establecer a partir de los testimonios recaudados. 2.2.

Bajo esta premisa, previo a resolver la tesis planteada, debe memorarse que el matrimonio en efecto es un contrato solemne de formación bilateral, en 10 156933184001202400105 01 el que, conforme el artículo 1495 del Código Civil, se producen dos tipos de efectos: personal y patrimonial. Los primeros, aluden a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y entre estos y su descendencia, entre los cuales tenemos: la cohabitación (artículo 178 Código Civil), entendida como la obligación que tiene la pareja de vivir juntos, con el correlativo derecho, en cabeza de cada uno, para ser recibido en la casa del otro; la fidelidad (artículo 176 Código Civil) por el que los cónyuges están obligados a guardarse fe, ser leales entre sí; el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y 179 Código Civil), por los que los integrantes de la pareja se obligan a socorrerse y brindarse ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida.

Los efectos patrimoniales, refieren a la sociedad conyugal que surge por el hecho del matrimonio, y que establece entre los cónyuges una comunidad de bienes. 2.2.2. Los derechos y obligaciones enunciados surgen con ocasión del matrimonio y se mantienen mientras éste se encuentre vigente, es decir hasta su disolución, la que ocurre según establece el artículo 152 del Código Civil, con la muerte real o presunta de uno de los cónyuges, o con el divorcio judicialmente decretado, al comprobarse el incumplimiento de una o varias de las obligaciones que se derivan del contrato matrimonial, tal y como lo estableció el legislador en el artículo 154 de la codificación sustancial antes citada, modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, enumerando de forma taxativa las causales de divorcio, que la doctrina ha clasificado en subjetivas y objetivas, resultando inevitable determinar en relación a las primeras, por ser consecuencia de un comportamiento reprochable o doloso que impiden el normal desenvolvimiento de la comunidad conyugal, las calidades de cónyuge inocente y culpable, así como la existencia de sanciones. 2.2.3.

Lo referido en precedencia permite precisar dos (2) situaciones: la primera es que los efectos personales derivados del contrato de matrimonio subsisten mientras esté vigente, y lo estará hasta tanto no se produzca cualquiera de los eventos que conducen a su disolución en los términos previstos en el artículo 152 del Código Civil; mientras que los efectos 11 156933184001202400105 01 patrimoniales están vinculados con la sociedad conyugal, que puede tener una senda independiente al vínculo marital; la segunda, es que la causal 3 decretada por el a quo por ruego de la demandada es subjetiva, en tanto su decreto se produjo al encontrar el juez según la valoración probatoria efectuada, que el demandante era el cónyuge culpable, siendo este el único motivo de reparo por del recurrente. 2.2.4.

A fin de resolver la apelación propuesta por el actor, hemos de tener en cuenta los argumentos propuestos por el demandante- recurrente, los que se contraen a alegar la falta de prueba de la causal tercera a que se refiere el artículo 154 del Código Civil, declarada en la sentencia, que a la letra dicecausales de divorcio- “(3) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, hechos que quien la alega, en este caso, la demandada Yuly Constanza Parra Rodríguez, debía probar por los medios que establece la ley procesal, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, y que el recurrente limitó al examen de los testimonios de las familiares de la demandada (madre y hermana), las que a su juicio no fueron claras en establecer los hechos de violencia, por lo que el juez realizó una incorrecta apreciación. 2.2.4.1.

Pues bien, téngase en cuenta que la causal tercera de divorcio busca salvaguardar los derechos fundamentales y la integridad de uno o varios miembros de la familia, razón por la cual no solo comprende las agresiones físicas, sino todo acto susceptible de dañar al otro en su dignidad o integridad personal, como pueden ser la violencia psíquica, económica, emocional o sexual.

Además, para su configuración no se requiere que los ultrajes, tratos crueles o maltratamiento de obra sean estables ni frecuentes por lo que una de ellas sola es suficiente para fundar el divorcio, analizados su gravedad, su condición y el entorno de los cónyuges1. 2.2.4.2. Tratándose de la mujer, como es el presente caso, el órgano de cierre ha dicho que “ la violencia y la discriminación ejercida en su contra, ha surgido en el contexto de culturas que la han considerado inferior al 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de septiembre de 1986 12 156933184001202400105 01 hombre, con menos capacidades y, por tanto, con menos derechos que él. Esa idea, entre otras cosas, ha provocado que frente a ella se ejerzan actos de dominación (físicos, verbales, psicológicos, económicos), destinados todos a situarla en un escenario que le ha asignado la sociedad bajo el poder de otros, quienes han tendido a determinar su existencia en las esferas personal, familiar, laboral, económica y política.

Dicha perspectiva, además, ha amenazado sistemáticamente sus derechos, pues ha servido de patente de corso -y aún lo hace - para condicionar el reconocimiento de sus garantías en pie de igualdad con sus congéneres, su autonomía, libertad y pleno desarrollo.2 2.2.4.3. Así las cosas, los actos de violencia no solo son los físicos y sexuales, sino también los psicológicos y económicos, los que si bien pueden presentarse en forma independiente, muchas veces coinciden en actuaciones en las que quien cuenta con los medios económicos despliega conductas encaminadas a controlar a su pareja y mostrarla como subordinada a él por ser el proveedor, con derecho a trazar y definir exclusivamente los parámetros que han de guiar al grupo familiar, y asignándole a ella labores de interior, que le impiden desarrollarse como persona, provocándole sentimientos de inferioridad que minan su autoestima. 2.3.

La violencia que la demandada afirma haber sufrido, contrario a lo que señala el recurrente, si está soportada en las pruebas que obran en el expediente, veamos como el relato de Yuly Constanza, es consistente, su llanto y el dolor que muestra al recordar lo vivido con su exesposo esta lejos de ser una convivencia sana y de armonía, manifestó que encontrándose en unión libre con su compañero, fue víctima de maltratos físicos y psicológicos, señaló como él se refería a ella como “mugrosa, marrana, asquerosa” narró como para diciembre de 2018 fue brutalmente golpeada, y abusada sexualmente en su parte anal, recuerda como fue ultrajada y humillada, momento para el cual tomó la decisión de acabar con su vida ingiriendo un veneno, por el cual estuvo recluida en el centro de salud, hecho que fue 2 Sentencia STC17351-2021, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 13 156933184001202400105 01 acreditado con los testimonios de sus familiares y de los del demandante así como con la historia clínica adosada al plenario.

Como consecuencia de este hecho de observa que la demandada acudió ante la Comisaria de Familia de Belén, para la imposición de medida de protección, en esa oportunidad se recepcionó la denuncia por el Comisario de Familia en encargo, Luis Hernán Pérez Rozo, quien fue citado en esta actuación y recordó la denuncia y los hechos narrados, que con ocasión de la denuncia se activó un protocolo de asistencia a la víctima, para que fuera valorada por psicología y recibiera atención. Memoró que al ser citado el hoy demandante aceptó la agresión, vio como le pidió perdón a su compañera, y se mostraba preocupado por que su situación fuera de conocimiento de su empleador atendiendo a su calidad de empleado público por ser soldado profesional del Ejército Nacional. 2.3.1 Si bien el episodio de agresión relatado ocurrió previo a que se celebrara el matrimonio religioso -23 de marzo de 2019- constituye una prueba del comportamiento agresivo y hostil de Ángel Gabriel Sandoval en la persona de Yuly Constanza, que debe ser valorado junto con las demás pruebas como se procede por las Sala. 2.3.1.2.

En vigencia del matrimonio, la demandada manifestó que fue agredida violentamente el 24 de diciembre de 2021, recuerda que ese día su esposo ingirió licor en el pueblo y se estrelló contra un poste ocasionando daños materiales al vehículo familiar, esa noche ella se regresó con su hermana y su menor hija a casa de sus padres en “caracoles” una vereda de Belén, la que además era su residencia matrimonial, pues sus padres le habían dejado una habitación para ella, su esposo y la menor, que un rato más tarde llegó Ángel, agresivo y borracho, la golpeó, la sacó del cabello, trató mal a su hermana quien le dio una cachetada ante tanto insulto. 2.3.1.3.

La referida agresión, fue narrada con detalle por la demandada, así como por María Esther y Luz Dary- en calidad de madre y hermana de Yuly Constanza-, acto que no fue desconocido por el demandante en su declaración; finalmente para el 26 de diciembre de 2021 es consistente el relato de la demandada y el de su familia declarante en el juicio, en señalar 14 156933184001202400105 01 que desde tempranas horas del día fue agredida nuevamente, esta vez su pareja, le machucó lo dedos y en horas de la noche fue golpeada, con puños y cachetadas, nuevas agresiones verbales y demás, las cuales fueron narradas por la madre, quien detalló como su yerno llamaba a su hija con palabras muy vulgares, y que ellos como padres tenían que intervenir cuando Ángel perdía el control. 2.3.1.4.

Al interrogar a la demandada sobre el por qué no denunció estos nuevos hechos de violencia ante la Comisaria de Familia, refirió que es fue la última agresión porque el para ese fin de año de 2021 se fue de la casa, nunca volvió a llamar ni a contestar el celular, tampoco volvió a tener contacto con su hija y ella continua en atención psicológica. 2.4.

En el presente asunto el a quo encontró probada la violencia, y contra esa conclusión se levantó el apelante, pues consideró que no había elementos de prueba que soporten la causal 3° prevista en el artículo 154 del Código Civil decretada, su alegato se contrajo a señalar un defecto fáctico por parte del sentenciador, por lo que el análisis de éste, se circunscribe a verificar si en el marco de la sana crítica, el juez, en este caso, desconoció la realidad probatoria del proceso3. 2.5.

Como se corroboró por esta Sala el razonamiento del juez de primera instancia merece el respaldo de esta Corporación, pues el apelante no demostró los yerros que imputa al mismo, porque no fue cierto que hubiera una indebida apreciación de los medios de prueba recaudados, pues los mismos ofrecen grado de certeza para soportar la declaratoria de la causal, lo que permite a esta Sala confirmar la sentencia impugnada por no haber salido avante el único cargo que se formuló contra parte de ella. 2.5.

Costas: 2.5.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han 3 15 156933184001202400105 01 causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.5.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia, pues, tanto la parte activa como la pasiva intervinieron en defensa de sus intereses, habiéndose intervenido en su trámite la demandada no apelante, quien se opuso a la revocatoria, la cual no se decretó por ese ad quem, por lo que se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente vencida en juicio.

Se fijarán costas a favor de la demandada dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Repúblicay por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1. Confirmar la sentencia del 22 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas. 3.2.

Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente. Fijar las agencias en derecho a favor de la parte demandada costas a favor de la demandada en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 16 156933184001202400105 01 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado 5899-250248 17