Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00129-01 SENTENCIA TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 204 Acción de Tutela Cristian Leonardo Pérez Parra Saúl Quintero Bacca. • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. • Alcaldía Municipal de Valledupar. • Gobernación del Cesar.

Derecho fundamental de Petición, a la Vida Digna, al Mínimo Vital y a la Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez 20001 31 07 002 2025 00129 01 2025-00208 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 403 de la fecha La Sala procede a resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial del señor SAÚL QUINTERO BACCA, contra el fallo dictado el 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia. En dicha decisión, el A quo resolvió negar las pretensiones del accionante, al considerar que frente al problema jurídico planteado se presentaba un hecho ya superado. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos expuestos por la parte interesada: El accionante informó que, radicó un derecho de petición el 22 de septiembre de 2025, mediante el cual solicitó al Estado no solo el pago de una suma económica reconocida desde hace cinco años, sino también un auxilio humanitario urgente ante su situación extrema de vulnerabilidad.

No obstante, vencido el término legal, no ha recibido respuesta alguna, configurándose un silencio institucional que agrava su condición y genera una revictimización. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Desde el año 2020, mediante la Resolución No. 04102019-665192, el Estado reconoció formalmente su condición de víctima y su derecho a ser reparado; sin embargo, dicho reconocimiento no se ha materializado.

Pese a que existe constancia de que las autoridades conocen su situación, han omitido brindar una respuesta efectiva, incluso frente al ejercicio del derecho fundamental de petición. Actualmente, el señor Quintero carece de vivienda, duerme en condiciones precarias, padece hambre de manera permanente y subsiste mediante actividades informales de supervivencia. No cuenta con apoyo familiar ni red de protección social, lo que incrementa su estado de indefensión. La falta de respuesta estatal ha provocado un deterioro progresivo de su situación física y emocional, evidenciando una grave afectación a sus derechos fundamentales por omisión prolongada de las autoridades competentes.

Solicitó que se disponga, con carácter urgente, la entrega de ayuda humanitaria a favor del afectado, ordenando a las entidades accionadas proveerle, de manera inmediata y proporcional, alojamiento y alimentación. Así mismo, se pidió que se ordene el pago efectivo de la indemnización previamente reconocida o, en su defecto, que se informe de forma clara, cierta y precisa la fecha en la cual se realizará dicho desembolso. 1.2.

Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 4 de noviembre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía Municipal de Valledupar y a la Gobernación del Cesar. 1.3.

Respuesta de los accionados a vinculados. Gobernación del Cesar. Expuso que, de la revisión de la plataforma VIVANTO se establece que el señor Saúl Quintero Bacca declaró ante la Personería Municipal de Valledupar, el 14 de julio de 2014, haber sido víctima de desplazamiento forzado ocurrido presuntamente en el departamento de Norte de Santander.

Como resultado 1 Conforme acta individual de reparto del 30 de octubre de 2025, con secuencia 6176. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de dicha declaración, fue incluido en el Registro Único de Víctimas como víctima de desplazamiento forzado, con fecha de inclusión el 30 de septiembre de 2014.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, especialmente en sus artículos 62, 64 y 65, la atención humanitaria constituye un derecho de las personas y hogares víctimas del desplazamiento forzado, orientado a mitigar o suplir de manera temporal las carencias que afectan la subsistencia mínima derivadas de dicha situación. La competencia para la prestación de esta atención corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En lo relacionado con la indemnización administrativa, esta también se rige por lo establecido en la Ley 1448 de 2011, como uno de los componentes de la reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado. Unidad para las Víctimas. Informó2 que, el señor Saúl Quintero Bacca se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, conforme a la Ley 1448 de 2011, bajo el FUD NE000406935.

El 23 de septiembre de 2025, su apoderado judicial presentó petición solicitando información sobre el estado y pago de la indemnización administrativa, así como la entrega de atención humanitaria. En respuesta, mediante el radicado Cod Lex 8883121, notificada al correo electrónico indicado para notificaciones. En dicha respuesta, informó que al afectado le fue reconocida la indemnización administrativa mediante la Resolución No. 04102019-665192 del 20 de mayo de 2020, aplicándose el Método Técnico de Priorización, establecido en la Resolución 1049 de 2019, para definir el orden de pago.

La entidad precisó que, a la fecha del reconocimiento y hasta el momento, el señor Quintero Bacca no acreditó criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual fue clasificado en la ruta general no priorizada. Así mismo, indicó que el método técnico fue aplicado el 8 de mayo de 2024, con resultado no favorable, lo que impidió el pago de la indemnización durante la vigencia fiscal 2024. 2 Documento 007 del expediente digital.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, el Método Técnico de Priorización se aplica anualmente, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, y que será nuevamente evaluado en el segundo semestre de 2025, sin que sea posible señalar una fecha cierta para el pago de la indemnización, mientras no se cumplan los criterios legales de priorización establecidos en la normatividad vigente.

Alcaldía Municipal de Valledupar. La entidad informó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 109 a 112 del Decreto 4800 de 2011, la competencia para la entrega de la Ayuda Humanitaria de Emergencia corresponde exclusivamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y no a la administración municipal.

Si bien el municipio de Valledupar tiene la voluntad de atender a la población víctima que arriba desde otras regiones del país, la alta demanda de población desplazada y las limitaciones presupuestales obligan a una atención gradual y progresiva, respetando el principio de igualdad. Precisó que la atención humanitaria inmediata, consistente en albergue temporal y asistencia alimentaria, es responsabilidad del municipio únicamente desde el momento de la declaración del desplazamiento y hasta la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, aclaró que la competencia del ente territorial cesa una vez se produce la inclusión en el RUV, y que, en el caso concreto, el señor Saúl Quintero Bacca ya se encuentra incluido en dicho registro, razón por la cual la entrega de ayudas humanitarias posteriores corresponde a la UARIV. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2025, el señor Juez de primera instancia, decidió negar las pretensiones del accionante, al considerar que frente al problema jurídico planteado se presentaba un hecho ya superado, evidenció que, El 22 de septiembre de 2025, el accionante presentó una solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV).

El 6 de SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar noviembre de 2025, la UARIV respondió mediante el oficio 2025-1900154-1, y dicha respuesta fue enviada a la dirección electrónica del apoderado del accionante.

En este contexto, la solicitud fue atendida de manera oportuna, clara, y congruente con lo solicitado, lo que dio lugar a la situación de "hecho superado". Al no existir una vulneración actual de derechos fundamentales que amerite protección mediante la acción de tutela, la intervención del juez constitucional carece de fundamento, volviendo innecesaria cualquier determinación al respecto.

Respecto a los presuntos quebrantamientos de derechos fundamentales, como la vida digna y la reparación, la UARIV expuso razones suficientes y detalladas que desvirtúan las pretensiones del accionante. Por lo tanto, este juzgado no puede emitir un pronunciamiento que contravenga el ordenamiento jurídico vigente ni comprometer el debido proceso administrativo, ya que la acción de tutela no puede ser utilizada para otorgar derechos en contraposición con otros establecidos por la ley. 1.5.

La impugnación. Inconforme con la decisión, la parte actora en la causa, a través de su defensor, radicó impugnación en contra del fallo emitido en primera instancia, arguyendo las siguientes motivaciones. El juzgado de primera instancia incurrió en una actuación deficiente al resolver el caso, pues adoptó una decisión meramente formalista, limitada a constatar la existencia de un documento remitido por la UARIV, sin realizar un verdadero análisis constitucional.

Según se expone, el despacho no examinó la vulneración alegada, ni evaluó la oportunidad, suficiencia, claridad, congruencia o impacto real de la respuesta frente a la situación concreta del accionante. Se afirma que el juzgado omitió valorar un aspecto central: la respuesta de la UARIV fue emitida de manera extemporánea, únicamente después de interpuesta la acción de tutela, lo cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, no subsana por sí mismo la vulneración del derecho de petición. No obstante, el juez dio por satisfecho dicho derecho sin considerar que la afectación ya se había consumado.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, se indica que el contenido del documento remitido por la UARIV no constituyó una respuesta material de fondo, pues no resolvió lo solicitado, no analizó la situación particular del accionante ni ofreció una decisión clara, integral o eficaz.

A pesar de ello, el juzgado no evaluó su contenido y se limitó a verificar su existencia física, lo que se califica como una actuación carente de control constitucional real. Finalmente, reprocha que el fallo desconoció el deber de protección reforzada frente a una víctima del conflicto armado, al no analizar su contexto socioeconómico, su situación de vulnerabilidad ni su dependencia del auxilio estatal.

Sostiene que la decisión judicial evidenció formalismo, falta de rigor y desinterés, en un caso que exigía un examen constitucional profundo, sensible y garantista. Solicitó que se revoque la decisión emitida en sede de primera instancia, por ende, se conceda el ampara constitucional, se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta congruente, clara, completa, de fondo y eficaz sobre la solicitud, así mismo, se proceda con el pago por parte de la UARIV, debido a las condiciones del afectado, y, en caso de no ser posible la realización del pago total, se realice la entrega de un adelanto que deberá equivaler al 10% de la indemnización administrativa.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió negar la protección solicitada en favor del señor SAÚL QUINTERO BACCA, porque la entidad responsable acreditó con argumentos suficientemente razonable la situación del afectado; o si, como lo expone el señor accionante, debe revocarse la decisión de primera instancia, y, en su lugar, ordenarle a la entidad accionada priorizar la entrega de los recursos y se brinde una respuesta congruente y de fondo con respecto a lo solicitado en ella. 2.2.2.

De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”3. Dicho amparo es de carácter excepcional. “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 4.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción constitucional instaurada por el señor Cristian Leonardo Pérez Parra, en calidad de representante legal del señor Saúl Quintero Bacca, cuenta con total viabilidad, dado que, lo anterior fue certificado por aquellos mediante poder especial conferido el día 25 de octubre de 2025, se concluye que en el presente caso sí se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia, están acreditadas las condiciones que le permiten actuar válidamente en representación del señor afectado.

Por estos motivos, considera la Sala que es procedente el reconocimiento de la representación, así cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. 3 C.C ST-533 de 2016.

Ibidem. 5 C.C. ST-253 de 2022 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser la Unidad para las Víctimas, la entidad presuntamente responsable de incumplir con sus deberes.

En consecuencia, le asiste legitimación por cuanto es a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Así, las demás accionadas, pese a no ser la posibles responsable la supuesta ejecución de los derechos fundamentales, podrían tener esta alguna injerencia en el asunto, o quizás, podría pesar sobre aquellas algún tipo de solicitud u orden encamina a amparar algún derecho fundamental. 2.2.1.

Trascendencia iusfundamental del asunto. La parte accionante aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital y dignidad humana, los cuales gozan de indiscutible relevancia constitucional, razón por la cual se satisface el tercer requisito establecido por la jurisprudencia aplicable en la materia. No obstante, el accionante no aporta elementos probatorios suficientes que doten de sustento fáctico sus afirmaciones, ni demuestra de manera concreta que la entidad accionada haya desplegado una actuación u omisión específica de la cual se derive, de forma directa, la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Debe precisarse que el pago de la indemnización reclamada se encuentra sujeto al cumplimiento y acreditación de determinados requisitos ante la autoridad competente. En ese sentido, un eventual análisis de fondo del asunto conduciría a examinar una posible afectación al debido proceso administrativo, en la medida en que la inconformidad del accionante se orienta a la obtención de una decisión sobre el reconocimiento y pago de dicha prestación dentro de un término que estime razonable, el cual —según su dicho— habría sido superado, pese a su condición de especial vulnerabilidad y a la solicitud de priorización del trámite.

Y precisamente, en lo que respecta al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa deprecada por el accionante, es importante traer a colación la sentencia T-205 de 2021, en la que la Corte Constitucional refirió: SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases.

A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019.

Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo…”, (negrilla fuera del texto original).

Lo cuestionado por el señor accionante es que no se le ha entregado al señor SAÚL QUINTERO BACCA, la ayuda humanitaria y la indemnización administrativa a la que aduce tiene derecho, sin embargo, aun cuando el señor afectado se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, tal como se observa en la certificación emitida por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, visible a folio 17 de los anexos de la respuesta ofrecida por la Unidad de Víctimas.

Y pese a que se acredito que elevó una la solicitud en forma directa a la entidad accionada para que se reconociera y pagara la indemnización administrativa, y que además, se priorizara su caso, no obra en aquella ningún tipo de elemento que permita demostrar con claridad las aseveraciones, si bien el señor afectado acudió para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previa aquella solicitud, el día 26 de mayo de 2025, emitió “resolución no favorable para SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización”, en el que la parte accionada consideró que de acuerdo con los resultados ponderados no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización, puesto que no se llegó a la puntuación mínima para acceder al mismo.

Tampoco observa la Sala que el señor accionante haya acreditado ante la propia entidad la situación que presuntamente padece, y bajo ese entendido no es razonable atribuir algún tipo de omisión para la entidad accionada, porque si bien es cierto está obligada a resolver y priorizar lo relacionado con la indemnización administrativa, con todo y que lo alegado constituye una causal contenida en el artículo 4º de la Resolución número 01049 de 2019.

De tal manera que, el señor accionante debe someterse al trámite previsto por la entidad, contando en todo caso con la posibilidad de poner en conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cualquier situación que amerite su trato diferencial, en los términos del artículo 9º de la normatividad en cita, que establece: “… Artículo 9.

Clasificación de las solicitudes de indemnización. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo. b) Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que o acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

(…) …” Atendiendo a lo expuesto, no es admisible para la Sala que el señor accionante pretenda por vía de acción de tutela, que se tome una decisión para la que no ha allegado los elementos, que del mismo ya existe una calificación desfavorable y que adicionalmente podrá presentar una nueva solicitud, por lo que, bien como lo explicó la entidad, cuenta con la posibilidad de allegar aquellos para que el otro año la entidad responsable realice un estudio riguroso.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, con respecto a la petición elevada el día 22 de septiembre de 2025, según consta en la constancia de notificación incorporada al expediente, se aprecian dos solicitudes puntuales, una principal y otro subsidiaria, la primera de estas encaminas a que se realice una reevaluación a la situación del señor afectado y la segunda de aquellas, se efectuaran acciones tales como, garantizarle de manera inmediata un albergue digno y alimentación básica, mientras se produce el pago efectivo de la indemnización que le fue reconocida desde el año 2020.

Por su parte, la entidad accionada, al dar trámite a la solicitud elevada por el actor, mediante comunicación identificada con el radicado Cod. Lex 8883121, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico señalado para efectos de notificaciones, expuso de manera sintética los siguientes argumentos: Indicó que, tanto para la fecha en que fue reconocida la medida de indemnización administrativa como hasta el momento actual, el accionante no ha acreditado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 ni en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021, relacionadas con situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitan priorizar la entrega del recurso, razón por la cual su caso se encuentra clasificado dentro de la Ruta General, sin priorización. Precisó que la entidad aplicó efectivamente el “Método Técnico de Priorización” el día 8 de mayo de 2024, obteniendo para el accionante un resultado no favorable, lo que implicó la imposibilidad de realizar el pago de la indemnización administrativa de manera prioritaria durante la vigencia fiscal 2024.

En ese orden de ideas, informó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aplicará nuevamente el referido Método Técnico de Priorización durante el segundo semestre del año 2025, y que, una vez culminado dicho procedimiento, se comunicará el resultado correspondiente. De ser favorable, la entrega de la indemnización se efectuará conforme a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

Concluyó que el pago de la indemnización administrativa se encuentra condicionado a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, previsto en el anexo de la Resolución 1049 de 2019, razón por la cual no es posible señalar una fecha cierta, plazo o vigencia fiscal específica para su materialización. Ello, en tanto el accionante SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no reúne criterios de priorización, debiendo someterse al resultado del procedimiento anual, en estricto respeto del debido proceso administrativo. Finalmente, respecto de la solicitud de Atención Humanitaria, la entidad manifestó que no es procedente su entrega, toda vez que, tras realizar el procedimiento de identificación de carencias del hogar, no se evidenciaron deficiencias en los componentes de alimentación y alojamiento.

Dicho resultado se encuentra respaldado en la Resolución No. 600120150092880 de 2015, la cual fue debidamente notificada, sin que contra la misma se hubiesen interpuesto recursos de reposición o apelación ante la autoridad competente dentro del término legal correspondiente. En consecuencia, se tiene por satisfecha la obligación de respuesta frente a la solicitud elevada por el señor accionante, razón por la cual esta Sala no acogerá los argumentos de inconformidad propuestos por aquel.

En efecto, el derecho de petición exige que las solicitudes sean atendidas de manera clara, concreta y completa, mas no que la respuesta emitida resulte necesariamente favorable a las pretensiones del peticionario. Para el caso concreto, se advierte que la entidad accionada dio respuesta adecuada a lo solicitado y la notificó oportunamente al correo electrónico empresarialesjuridicos@gmail.com, el día 6 de noviembre de 2025, dirección desde la cual fue radicada la petición, cumpliendo así con los parámetros constitucionales y legales que regulan la materia.

Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, la Sala confirmará el fallo dictado en primera instancia, el día 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de este proveído En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el día 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS.

RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN LEONARDO PÉREZ PARRA AFECTADO: SAÚL QUINTERO BACCA ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS. RADICADO: 20001 31 07 002 2025 00129 01 14