Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120200041101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN POMPILIO PALACIOS MOSQUERA CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S. COVIN S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL 05001-31-05-011-2020-000411-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RELACIÓN LABORAL CONFIRMA Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por el señor POMPILIO PALACIOS MOSQUERA contra CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S. y COVIN S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 022, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 01 de agosto de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante POMPILIO PALACIOS MOSQUERA, prestó sus servicios a favor de las demandadas desde el 13 de diciembre del 2016 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01. Fallo Segunda Instancia 2 mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de ayudante de construcción. Afirmó que, el actor fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S para laborar en la obra denominada MAZZARO en Medellín (Antioquia), siendo la beneficiaria de la obra la codemandada COVIN S.A, razón por la cual son solidariamente responsables.

Sostuvo que, el demandante laboró de lunes a viernes en un horario de 7:00 AM a 5:00 PM, los días sábado de 7:00 AM a 1:00 PM, devengando un salario mensual de $ 2.000.000. Indicó que, el trabajador, fue afiliado a la seguridad social integral, con un IВС inferior al realmente devengado, en grave detrimento patrimonial de los auxilios monetarios requeridos por el trabajador.

Expresó que, el demandante ejecutó su labor hasta el 02 de junio del 2017 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Manifestó que, las demandadas se encuentran en mora de pagar las prestaciones sociales al demandante tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima proporcional de servicios, vacaciones compensadas en dinero, e indemnización por despido sin justa causa, incurriendo en las sanciones del artículo 65 del C.S.T. III. – PRETENSIONES “Sírvase Señor JUEZ condenar solidariamente a las sociedades denominadas COVIN S.A y CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S. a pagarle al Señor POMPILIO PALACIOS MOSQUERA, lo que le adeudan por los siguientes conceptos: 1.

Cesantías. 2. Intereses a cesantías y su sanción por su no pago. 3. Prima de servicios. 4. Vacaciones compensadas en dinero 5. Indemnización por despido injusto debidamente indexada 6. Indemnización del articulo 65 CST por el no pago oportuno de las prestaciones sociales 7. Sanción moratoria por la omisión de comunicar el estado de cuentas de la seguridad social y parafiscal en los términos de la ley 789/02 8.

Reajuste y/o pago de aportes a la seguridad social. 9. Costas y agencias en derecho que el proceso causare.” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01. Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COVIN S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL al dar respuesta, negó todos los hechos de la demanda, precisando que el demandante no prestó sus servicios en favor de la sociedad.

La demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y POR ACTIVA” CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S, pese a estar notificada, no contestó la demanda conforme se dejó constancia en auto del 24 de julio de 2023 (PDF 8) V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada del 01 de agosto de 2024, el A quo declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada COVIN S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL, por lo cual, absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

Por otra parte, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor POMPILIO PALACIOS MOSQUERA y la empresa CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S., desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 2 de junio de 2017, donde tuvo como salario la suma de $2.000.000 mensuales. En consecuencia, condenó a la empresa CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S. a reconocer y pagar al señor POMPILIO PALACIOS MOSQUERA, los siguientes conceptos: - AUXILIO DE CESANTÍAS, la suma de $944.444. - INTERESES A LAS CESANTÍAS, la suma de $53.550. - PRIMAS DE SERVICIO, la suma de $944.444. - VACACIONES, la suma de $472.222.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO DEL ARTÍCULO 64 DEL CST, la suma de: $2.000.000. Absolvió a la empresa CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda. Y, condenó en costas procesales a cargo de la demandada CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZÁBAL S.A.S. y a favor de la parte Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01.

Fallo Segunda Instancia 4 demandante, dentro de las cuales se fijaron como agencias en derecho, la suma de $650.000. Fundamentos de la decisión. Argumentó el sentenciador que, con la demanda, se anexó derecho de petición que presentó el demandante ante la empresa COVIN S.A., el 16 de febrero de 2018, por medio de la cual, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Que también se adosó al plenario, la respuesta al derecho de petición de fecha 7 de junio de 2018, a través de la cual, la sociedad COVIN negó la existencia de una relación entre las partes. Resaltó el A quo que, a la audiencia no asistió ni el demandante, ni el representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZÁBAL S.A.S, razón por la cual, procede la presunción de confesión que admite prueba en contrario.

Concluyó que, con la respuesta al derecho de petición emitida por la sociedad COVIN S.A., no se demuestra la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, y aunque se alegó que COVIN S.A., fue beneficiaria de la obra, ni siquiera se demostró que el actor prestó sus servicios a favor de las demandadas y en especial para una obra de COVIN, quien en su respuesta al derecho de petición fue clara en desconocer el vínculo laboral entre las partes.

De otro lado, destacó que, si bien al proceso se arrimó un documento que tiene logo de la EPS SALUD TOTAL, relativo al reporte de pago en salud del demandante, dedujo que, es un documento incompleto del cual no se puede extraer la persona que lo expidió o lo suscribió. Explicó además el sentenciador que, ninguno de los documentos allegados al plenario, demuestra la prestación del servicio del demandante, pero se debe valorar los efectos de la inasistencia del representante legal de la demandada CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZÁBAL S.A.S, para lo cual coligió que, se presumen como ciertos los hechos 1, 3, 5 y 7 de la demanda, los cuales indican que el actor laboró para dicha sociedad desde el 13 de diciembre de 2016 al 2 de junio de 2017, mediante contrato a término indefinido, devengando la suma de $2.000.00, siendo despedido sin justa causa; presunción que no fue desvirtuada, más aun que dicha entidad no demostró el pago de las acreencias laborales en los extremos temporales de la relación, por lo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y al pago de la indemnización por despido injusto al no demostrarse la justeza de la terminación del contrato.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01. Fallo Segunda Instancia 5 Respecto a la indemnización a que se refiere el artículo 65 del CST señaló que, como la declaratoria del contrato de trabajo se generó como consecuencia de la presunción de la veracidad de los hechos de la demanda, ante la inasistencia injustificada del representante legal de CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZÁBAL S.A.S, en aplicación de lo dispuesto por la CSJ, dicha indemnización es aplicada en caso de comprobarse la mala fe del empleador y en este evento, ni siquiera se probó la prestación del servicio del actor, negando entonces las suplicas por este concepto.

VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien arguyó que, en la respuesta al derecho de petición, la empresa COVIN S.A. hizo relación a CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZÁBAL S.A.S, entidad que afilió al demandante al sistema de seguridad social, razón por la cual, COVIN S.A. debió ser condenada solidariamente a las acreencias laborales, ya que dicha sociedad, era la dueña de la obra en donde estaba laborando el demandante.

Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis: Se extiende al punto objeto de inconformismo planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, consistente en determinar si existió solidaridad entre las demandadas y, de ser así, si la beneficiaria de la obra debe responder solidariamente por las condenas impuestas al empleador. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01.

Fallo Segunda Instancia 6 El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, así: “ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” En la sentencia SL 4873-2021, radicación 84124, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, hizo un recuento jurisprudencial sobre el tema de la solidaridad en los siguientes términos: “En ese orden, inicialmente constata la Sala que no se equivocó el segundo Juez, al concluir que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas, lo cual se deriva del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad, pues en tal sentido lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997;

CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL122342014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. De otro lado, tampoco erró el colegiado al señalar, que para imponer aquella garantía legal al dueño o beneficiario de la obra, debía verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la beneficiaria de la obra, la relación o conexión con la actividad encomendada al contratista independiente e incluso las características y causalidad de laactividad específica desarrollada por el trabajador, en razón a que, en ese sentido, lo ha orientado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, reiterada en la CSJ SL14692-2017.

Así las cosas, el trabajador puede reclamar el pago de sus créditos laborales, sociales y/o indemnizatorias de su deudor principal, esto es, el contratista independiente o verdadero empleador, pero también que lo pueda hacer de un garante, pues por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra.

Descendiendo al sub lite, el actor POMPILIO PALACIOS MOSQUERA adujo desde el escrito inaugural que, prestó sus servicios personales a favor de CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S. y COVIN S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 13 de diciembre del año 2016 hasta el día 2 de junio del Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01.

Fallo Segunda Instancia 7 año 2017, desempeñando el cargo de ayudante de construcción, devengando la suma de $2.000.000. En contraposición, la sociedad COVIN S.A., negó la existencia del vínculo laboral con el demandante, mientras que, CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S. no contestó la demanda. Pues bien, el A quo en la sentencia de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor POMPILIO PALACIOS MOSQUERA y la empresa CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S., desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 2 de junio de 2017, donde se tuvo como salario la suma de $2.000.000 mensuales, y, en consecuencia, condenó a dicha entidad, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y a la indemnización por despido injusto, sin que esta decisión fuere objeto de apelación. En relación con la codemandada COVIN S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL, declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, argumentando el sentenciador que el actor no demostró la relación laboral entre las partes y tampoco se probó la existencia de una solidaridad entre las entidades demandadas.

En este punto conviene resaltar que el apoderado judicial de la parte demandante, en su recurso de apelación, insiste en que COVIN S.A., al dar respuesta a un derecho de petición presentado por el demandante, hizo mención a CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S., entidad que afilió al demandante al sistema de seguridad social, y que, por tal razón, COVIN S.A., debió ser condenada solidariamente por tratarse de la dueña de la obra en la cual laboró el demandante.

Atendiendo al principio de consonancia, esta Sala solo se pronunciará respecto a los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de alzada, atinente a la declaratoria de la solidaridad de la demandada COVIN S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. De entrada, debe decirse que, las pruebas en este caso, se circunscribieron al recaudo documental, considerando que ni el demandante, ni el representante legal de CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S, concurrieron a la audiencia para absolver el interrogatorio de parte.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01. Fallo Segunda Instancia 8 Al proceso, solo concurrió el agente liquidador de COVIN S.A., quien se limitó a informar sobre el proceso de liquidación que adelanta la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades y la época en la cual tomó posición del cargo. Aclarado lo anterior, esta Sala relieva la prueba documental aportada por la parte demandante junto a su escrito de demanda, veamos: 1) Derecho de petición de fecha 16 de febrero de 2018, presentado por el demandante ante COVIN S.A., a través del cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales a saber: i) informar de manera clara las medidas adoptadas para garantizar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores como solidarios que son ii) pagar las prestaciones sociales, iii) entregar el estado de cuenta de la seguridad social y donde estaba afiliado. 2) Respuesta al derecho de petición por la empresa COVIN S.A. de fecha 7 de junio de 2018. 3) Relación de aportes en salud emitida por la EPS SALUD TOTAL, en el que se refleja el pago de aportes en salud el periodo de la presunta relación laboral, es decir, entre diciembre de 2016 a junio de 2017 por parte de las siguientes entidades: CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S., JGR CONSTRUCCIONES CIVILES y PEREA CONSTRUCTORES S.A.S. Es importante destacar que, el apoderado judicial de la parte demandante, con el propósito de que se declare la solidaridad de la sociedad COVIN S.A, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01.

Fallo Segunda Instancia 9 aseguró que dicha entidad, al dar respuesta al derecho de petición, hizo referencia expresa a la sociedad CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S. Para esta Sala es claro que el demandante, en el derecho de petición, comunicó a COVIN S.A. que ingresó a laborar en la obra MAZZARO desde el 18 de noviembre de 2016, pero el contratista CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S. lo afilió en Salud Total desde 13 de diciembre de 2016, haciendo igualmente mención el actor en el escrito, a su vinculación laboral con otras sociedades como JGR CONSTRUCCIONESCIVILES S.A.S y PEREA CONSTRUCTORES S.A.S. El tenor del derecho de petición es el siguiente: “Ingresé a laboral en la obra MAZZARO, en noviembre 18 del 2016 pero el contratista, CONSTRUCCIONES DARÍO ARISTIZABAL S.A.S, según o la certificación la afiliación a SALUD TOTAL fue de 13 de mes 12 de 2016, hasta 02 06 DEL2017, luego como a éste contratista no le habían marcados la pila, nos afilió en la misma obra el contratista JGR CONSTRUCCIONESCIVILES S.A.S desde 09 del 03 2017, después laboré en la misma obra con el contratista DAIRO ARISTIZABAL S.A.S 30-03-2017, después de ese tiempo, laboré con la EMPRESA JGR CONSTRUCCIONES CIVILES S.AS. de 20 del 04 del 2017, luego laboré en la misma obra con PEREA CONSTRUCTORES S.A.S el 17 del 05 del 2017-20 de 06 de 2017, a la fecha ninguno de estos me ha pagado mis prestaciones” En respuesta, COVIN S.A., no aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante y dijo expresamente que, en el evento de haber existido una vinculación de naturaleza laboral entre el actor y CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S y las otras entidades mencionadas en el derecho de petición, la sociedad desconocía las circunstancias de la misma; veamos: “1.

Con respecto a esta específica petición, COVIN S.A., se permite de manera cortés responderle que, revisados detenida y responsablemente nuestros correspondientes archivos, ninguna relación contractual, verbal ni escrita, hemos tenido con usted señor POMPILIO PALACIO MOSQUERA. De ahí, que no es incompetente referirnos a lo por usted pedido en este acápite bajo respuesta, concluyéndose necesariamente que, ningún tipo de atropello puede haber surgido de parte de COVIN S.A., hacia usted, a título de participación. Si entre usted y personas jurídicas diferentes a COVIN (CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZÁBAL S.A.S. JGR CONSTRUCCIONES CIVILES S.A CONSTRUCCIONES S.A.S., u otra(s)] en la obra MAZZARO, pudiera haber surgido en su oportunidad alguna relación contractual, COVIN S.A desconoce las circunstancias de tiempo y modo de la misma.

Será esta o estas las personas jurídicas las competentes para pronunciarse en lo que le(s) pudiera corresponder y no COVIN S.A.” 2. En plena concordancia con lo ante dicho, Covin S.A. de ninguna manera es la competente para pronunciarse con relación a dicho pago de prestaciones sociales bajo solicitud. 3.la persona jurídica COVIN S.A. está totalmente imposibilitada para hacer entrega del estado de cuenta de la seguridad social y de responderle donde usted pudo haber estado afiliado, cual lo solicita.

Esto, en plena y armónica correlación con lo expresado en precedencia. Por último, en cuanto a su solicitud de darle “traslado a los contratistas para que aporten su respuesta a este derecho de petición” COVIN S.A. de manera respetuosa se sirve responder que usted y no COVIN DIRIGIRSE A LOS MISMOS (A LOS Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01.

Fallo Segunda Instancia 10 PREUNTOS CONTRATISTAS) para lo correspondiente, a su respectiva dirección para dicho fin” Así las cosas, concluye esta Sala que, del derecho de petición no se infiere la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la sociedad COVIN S.A., como tampoco, que dicha entidad haya aceptado que tiene o tuvo una relación con CONSTRUCCIONES DAIRO ARISTIZABAL S.A.S. De la declaración rendida por el agente liquidador de COVIN S.A. no se pudo colegir ninguna confesión al respecto.

Además de lo anterior, en el sub examine la parte actora no allegó ninguna prueba que permita evidenciar que entre las sociedades demandadas existió algún tipo de vínculo laboral o comercial y menos se acreditó que COVIN S.A.S, era el dueño de la obra MAZZARO, razón por la cual, no es posible colegir que dicha entidad es solidariamente responsable por las condenas impuestas al empleador.

En este contexto, no puede deducirse la solidaridad rogada, ya que la parte demandante no logró probar el supuesto de hecho que alegaba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pues no aportó ningún elemento probatorio en orden a fundamentar sus suplicas en tal sentido. Corolario de lo indicado, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo del señor POMPILIO PALACIOS CONSTRUCCIONES MOSQUERA DAIRO y en ARISTIZABAL favor S.A.S. las y sociedades COVIN S.A.EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias un SMLMV para el año 2025, que pagará el actor por mitad, es decir, ½ SMLMV a cada una de las demandadas.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01. Fallo Segunda Instancia 11 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante y a favor de las sociedades demandadas, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho un SMLMV para el año 2025, que pagará el actor por mitad, es decir, ½ SMLMV a cada una de las demandadas.

TERCERO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d01c74d962590b58a8993c05cb4380671eb111142dc1722edb5fb155ca1c6be Documento generado en 14/07/2025 02:04:16 PM Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-011-2020-000411-01.

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