REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso EJECUTIVO Radicado 05001310500220210049901 Demandante DARÍO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ PABLO HERNANDO POSADA FLÓREZ AUTO COSTAS MODIFICA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 2 de octubre de 2025 Vencido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante integrada por DARÍO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ contra el auto que impuso las costas dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario que adelanta en contra de PABLO HERNANDO POSADA FLÓREZ.
Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500220210049901 ANTECEDENTES Por auto del 26 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en contra de PABLO HERNANDO POSADA FLÓREZ para que procediera con el cumplimiento de la sentencia judicial y pagara las acreencias laborales condenadas, además de las costas procesales tanto del proceso ordinario como del ejecutivo que se desarrolla.
La parte ejecutada se abstuvo de formular excepciones, por lo que el Juzgado en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 440 del CGP dispuso continuar con la ejecución en los términos del mandamiento de pago (Archivo 57), oportunidad en la que se requirió a las partes para presentar la respectiva liquidación del crédito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, y luego, por auto del 03 de julio de 2025 fijó como agencias en derecho del trámite ejecutivo la suma de $372.291 equivalente al 6% de la cuantía del proceso, correspondiéndole a cada ejecutante la suma de $186.145 (Archivo 65).
Sobre esa decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio suyo el de apelación, señalando que el porcentaje del 6% fijado resulta desproporcionado y no se compadece con la duración, complejidad y actuaciones surtidas en el trámite del presente proceso que data del año 2021 y ha requerido múltiples actuaciones procesales.
Aduce que conforme a lo que estipula el artículo 361 del CGP, la aplicación automática del 6% sin justificar el por qué no se reconoció el máximo permitido, constituye una omisión que afecta el principio de Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500220210049901 equidad y proporcionalidad en la tasación de las costas (Archivo 66). El juzgado por auto del 27 de agosto de 2025 decidió no reponer su providencia, advirtiendo que al momento de hacerse la respectiva liquidación de agencias en derecho, aplicó los criterios consagrados en el artículo 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales atienden a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte favorecida con la condena, la cuantía de la pretensión, y demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables (Archivo 68).
Surtido el traslado de rigor, la parte ejecutante arrimó las alegaciones de la segunda instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la providencia cuestionada, es susceptible de apelación conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del CPTSS, según el cual, es apelable el auto que resuelva sobre la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
Según lo descrito, corresponde a la Sala determinar si es plausible o no aumentar el monto de las agencias en derecho, incluidas en el auto que dispuso continuar con la ejecución. Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500220210049901 Pues bien, por sabido se tiene que, para la estimación de las agencias en derecho, debe acudirse a las tarifas fijadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, dado que a estos remite el numeral 4º del artículo 365 del CGP, aplicable a estos ritos por lo previsto en el 145 del CPTSS; dicha disposición que regula los parámetros para la liquidación concentrada de costas, señala que si en los referidos acuerdos se establece un mínimo, o éste y un máximo, para la movilidad entre uno u otro limite, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, aplicable para el asunto, en su artículo 5º regula la tarifa de las agencias en derecho de primera instancia para los procesos ejecutivos de mayor cuantía: “si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada”, y a la vez se impone que, si se trata de obligaciones de hacer o no hacer, las agencias deben fijarse entre 1 y 6 SMLMV.
Vistas así las cosas, la Sala encuentra que es cierto e indiscutido que para la fijación de las agencias en derecho los falladores deben acogerse a las tarifas dentro de los límites que allí se estipulan, pero también es verdad que, debe mediar un ejercicio discrecional de ponderación, para que desde tales orientaciones se fije un monto que sea equitativo, razonable, prudente y proporcional, apreciando la duración y calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso, aclarando que ese análisis debe efectuarse en el marco del proceso de ejecución, Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500220210049901 puesto que las gestiones de las instancias dentro del proceso ordinario ya dieron lugar a las costas procesales en ese trámite, encontrando que la actuación desplegada en esta ejecución de la parte promotora del juicio fue visible en su impulso, sin un desgaste considerable que amerite la imposición estricta de los rangos señalados, aclarándose y de proceder de ese modo, se resaltaría la desproporción entre la fijación que es buscada y las gestiones realizadas por lo que debe tomarse en consideración la naturaleza del proceso el esfuerzo profesional, y el criterio equitativo para evitar imposiciones que desborden la razonabilidad.
A partir de esa óptica, y considerándose que el proceso ejecutivo no giró solo en torno a la suma determinada por la obligación de dar, sino que también se incluyó una obligación de hacer relativa al pago de unos aportes por un lapso de 1996 al 2007, esta Sala de decisión considera razonable dar modificación a las costas procesales impuestas, para ajustarlas no en los términos y bajo las fundamentaciones aducidas en el recurso, pero si contando con el tipo de prestaciones objeto de ejecución y las directrices del aparte del Acuerdo transcrito, en la suma de $1.667.640 en favor de Darío de Jesús Gómez Hernández y en un valor de $1.668.100 con destino a Jaime de Jesús Gómez Hernández, precisándose que estos valores surgen del 6% de la obligación de dar a cargo de cada ejecutado, con suma de 1 SMLMV para cada uno por la obligación de hacer que es perseguida, con lo que se considera se da respeto y salvaguarda además de los criterios de duración, naturaleza y gestión, el principio de razonabilidad y equidad.
Proceso Ejecutivo Radicado N° 05001310500220210049901 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, MODIFICA el auto objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, impone por agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo la suma de $1.667.640 en favor de Darío de Jesús Gómez Hernández y el valor de $1.668.100 con destino a Jaime de Jesús Gómez Hernández.
La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados,