Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500720230020201 sandra yunes vs colpensiones (No repone y concede queja)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Cartagena de Indias, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720230020201 SANDRA STELLA YUNES VERGARA PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del día 21/07/25 ASUNTO Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO GOMEZ OLACHICA, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES quien preside como ponente a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja incoado por el apoderado de la pasiva Colpensiones, en contra del auto de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025),por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. Introducida la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según los siguientes: 1.

REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA 1.1. Antecedentes La demandante Sandra Yunes Vergara promovió el presente litigo a fin de que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de AFP PROTECCIÓN S.A. y consecuentemente, se ordene a la AFP trasladar hacia Colpensiones todos los aportes cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, con sus rendimientos y gastos de administración. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) declaró la ineficacia del traslado y condenó a Porvenir S.A. y demás AFP a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- los aportes, rendimientos RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230020201 financieros, bonos pensionales, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, que la demandante, tenía en su cuenta de ahorro, además de la devolución de los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, esta Corporación mediante sentencia adiada once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), resolvió confirmar en toda su integridad la decisión inicial. Inconforme con la decisión, dentro de la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual fue denegado a través de auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) y publicado en estado N.º 112 del día 22 de ese mismo mes.

Contra la anterior providencia, el vocero judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y subsidio queja, solicitando reponer dicho auto y en su lugar, conceder el recurso de casación, pues a su consideración tiene interés para recurrir en casación, conforme al Decreto 3995 de 2008, normatividad que exige que cuando se realice el traslado de régimen pensional debe trasladarse también lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.

Expone que, si no se trasladan los recursos del FGPM, Colpensiones solo recibiría el 10% de la cotización, cuando la ley exige un 11.5% para cubrir el riesgo de vejez, lo que genera un déficit estructural en el fondo común del RPM. 1.2. Argumentos para resolver Pretende el recurrente que, se estudie la viabilidad del recurso impetrado, dado que, en su sentir, Colpensiones si posee interés jurídico para recurrir de conformidad con el Decreto 3995 de 2008 que establece que cuando se efectué un traslado de régimen pensional, sean traslado lo correspondiente al FGPM.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y para el demandante, el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna -en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Pese a lo invocado por el memorialista, insiste esta Sala de decisión en que la recurrente carece de interés jurídico para recurrir, por cuanto en el sub examine no le fue impuesta obligación que implique una erogación alguna, sino que fue ordenada recibir la devolución de los aportes que reposen en la cuenta individual del afiliado, y negó el retorno lo correspondiente a los rubros de comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, lo cual constituye una obligación de hacer.

Por ello, al no haberse impuesto condena que represente un agravio económico, deviene la imposibilidad de determinar la summa gravaminis, como exige el artículo 86 del CPTSS y RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230020201 con ello, la desestimación del recurso de casación, tal como se resolvió en el auto atacado.

Sumado a lo anterior, si bien Colpensiones invoca una afectación a la sostenibilidad sistema financiera del sistema, estas son situaciones hipotéticas que no se erigen como una verdadera afectación concreta derivada de las condenas impuestas. En este sentido se ha pronunciado la Sala de casación laboral de la CSJ en providencia AL 1466 de 2023.

Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. En consecuencia, se ordenará la remisión a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto.

2. SOLICITUD DE CORRECCIÓN PRESENATDA POR SKANDIA S.A. La parte demandada, Skandia S.A., manifiesta que el auto de fecha 21 de julio del presente año contiene yerros en sus numerales tercero y cuarto, al atribuir erradamente a AFP Porvenir S.A. la presentación de las solicitudes de aclaración y terminación del proceso, cuando en realidad fueron radicadas por Skandia S.A. Revisada la providencia objeto de análisis, este Tribunal constata que le asiste razón a lo expuesto por AFP Skandia S.A., por cuanto, como consecuencia de un lapsus calami, se consignó que las solicitudes despachadas desfavorablemente habían sido formuladas por AFP Porvenir S.A., siendo lo correcto que dichas peticiones fueron interpuestas por AFP Skandia S.A. Dicho lo anterior, por tratarse de un error de transcripción, consistente en el cambio de palabras que incide en la parte resolutiva de la decisión, se procederá a efectuar la corrección de la sentencia en el sentido antes indicado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido al interior del presente asunto, conforme a lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandada COLPENSIONES. En consecuencia, ordénese a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: CORREGIR los numerales 3 y 4 del auto de fecha 21 de julio de 2025, proferido por esta Sala de Decisión Laboral, el cual quedará así: “TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la demandada SKANDIA S.A., por las razones anteriormente esgrimidas. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720230020201 CUARTO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación incoada por SKANDIA S.A., mediante apoderado judicial, conforme a lo expuesto.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01b530a8f375df8d1c5efb3bfce10e8179c7187b22def6a047baadd8bb9489e5 Documento generado en 09/10/2025 04:42:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica