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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315301520210020601 31AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN 08-001-31-53-015-2021-00206-01. RADICACIÓN INTERNA: 44.985.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Veinte (20) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, a resolver el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la parte demandante señores JOSÉ EFRAÍN RÍOS MERCADO, VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, JOSÉ JAIME RÍOS DURÁN y EMILIA ESTHER MERCADO DE RÍOS, contra el auto de fecha 21 de junio de 2024, proferido por este Despacho, mediante el cual no se concedió el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2024, proferida por la Sala de Decisión.ANTECEDENTES Por auto del 21 de junio de 2024, se negó la concesión del recurso de casación, interpuesto los señores JOSÉ EFRAÍN RÍOS MERCADO, VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO, JOSÉ JAIME RÍOS DURÁN y EMILIA ESTHER MERCADO DE RÍOS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2024, proferida por esta Sala.Contra dicho proveído, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de queja, por lo que se procede a resolverlos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los reparos invocados por el impugnante y revisada la actuación, se tiene que efectivamente nos encontramos frente a una sentencia proferida dentro de un proceso declarativo de acuerdo a lo señalado en la Sección Primera, Título I del C.G.P. en forma especial en el artículo 375 de dicha codificación.Reunido el requisito de procedencia del recurso de Casación al ser una sentencia proferida dentro de un proceso declarativo, procede determinar la cuantía del interés para recurrir, tal y como lo señala el artículo 338 del C.G.P. que en el inciso 1° dispone: “Art. 338.- Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.”.- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN 08-001-31-53-015-2021-00206-01.

RADICACIÓN INTERNA: 44.985.- De acuerdo a lo anterior, sólo se excluye la cuantía del interés para recurrir, cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo y las que versen sobre el estado civil, por tanto, al encontrarnos frente a una sentencia proferida dentro de un proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, dicha sentencia, no se encuentra dentro de las sentencias excluidas de la cuantía del interés para recurrir.Determinado lo anterior, se hace indispensable determinar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, el cual debe ser superior, en este caso, por haberse proferido la sentencia en el presente año 2024, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de esa anualidad, que equivalen a UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000.000).En relación con el justiprecio del interés para recurrir en Casación, el artículo 339 del C.G.P. dispone: “Art. 339.- Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”.- (Se resalta).- De acuerdo a la norma transcrita y resaltada por el Despacho, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, para efectos de establecer la cuantía, ésta sólo podrá establecerse con los elementos de juicio que obren dentro del expediente, y en el caso que nos ocupa, no se encuentra ningún elemento, que permita encausar tales estipendios a los límites fijados por el legislador.En el escrito de reposición y subsidio de queja, el impugnante expresa: “3.

Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 338 del C.G.P, indica que sólo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Civil, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de 1.000 veces el Salario Mínimo Mensual Vigente, suma que hace alusión la disposición legal pero referente al VALOR ACTUAL de la resolución desfavorable.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.

Así mismo, ha dejado fijada dicha Corporación, que cuando se tratan de pretensiones cuyos efectos trascienden más allá de la sentencia, se debe calcular todo lo causado hasta la fecha de la sentencia de segundo grado. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN 08-001-31-53-015-2021-00206-01.

RADICACIÓN INTERNA: 44.985.Es decir, que al momento de estudiar esta judicatura el valor actual de las pretensiones que le fueron adversas a los demandantes, se dejó por fuera el valor actual de lo que se dejó de reportar como daño moral al año 2.024, toda vez que a la fecha en que se emite la decisión (año 2.024) estos valores se incrementaron pasando la barrera de los 1.000 salarios mínimos precisamente porque el salario mínimo varió del 2.021 al año 2.024.”.- En tal sentido y confrontada las disposiciones normativas con los argumentos citadas por el impugnante que pretenden aplicar las actualizaciones de rigor respecto al salario mínimo, a efecto de edificar el interés de recurrir para la vigencia del año en curso se ajusta al monto establecido por el legislador, se tiene: 1.- Por concepto de daño emergente, la suma total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS M.L. ($364.365.900).2.- Por Concepto de daño moral, solicitó la parte demandante, la suma correspondiente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al momento de presentación de la demanda, (año 2021), alcanzaban la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS M.L. ($363.410.400).Por tanto, le asiste razón al recurrente en el sentido que debe actualizarse la suma correspondiente al daño moral, el cual es el equivalente a la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2024, que alcanzan la suma de: 400 x $1.300.000 = $520.000.000.Determinado lo anterior, se tiene que las pretensiones denegadas con la sentencia impugnada, alcanzan los siguientes valores: Daño emergente…………………….. $ 364.365.900 Daños morales……………………….. $ 520.000.000 ========= Total $ 884.365.900 TOTAL: OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($884.365.900).En atención a lo anterior y actualizados los montos por concepto de perjuicios morales, al valor del salario mínimo legal mensual a la fecha, el justiprecio de la sentencia desfavorable no alcanza el umbral de los 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos por el legislador, el cual es de UN MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300.000.000).- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN 08-001-31-53-015-2021-00206-01.

RADICACIÓN INTERNA: 44.985.- Igualmente es de tener en cuenta, que de acuerdo al artículo 339 del C.G.P. hay dos opciones a efectos de justificar el interés para recurrir en casación, la una relacionada con la facultad del Magistrado de verificarlo a partir de los medios de convicción incorporados al proceso, y la otra, determinada por la prerrogativa concedida al recurrente, para que si lo estima necesario, allegue un dictamen pericial sobre dicha materia.Se concluye en el presente caso, de acuerdo a dicha disposición, se procedió a verificar y se tiene que el dictamen aportado, hace relación al avalúo del bien inmueble de los demandantes, avalúo que no guarda relación con las pretensiones de la demanda, razones suficientes para no reponer el proveído impugnado y teniendo en cuenta el inciso 2° del artículo 353 del C.G.P. se ordenará la remisión del expediente digitalizado, a efectos de tramitarse el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha Junio 21 de 2024, proferido por esta Sala.SEGUNDO: CONCEDER el recurso de Queja subsidiario. En consecuencia, por Secretaría, remítase el expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para el trámite del recurso de queja correspondiente.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 566016f1b3dadae1db4dc74daa031eecad197c38b9aa80215cc0c128d909a8d4 Documento generado en 20/08/2024 12:26:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica