REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA. Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: OBER RICARDO BARRIOS (sucesores procesales). Demandado: OSVALDO ENRIQUE RICARDO RICARDO. Fecha de Auto Apelado: 25 de Enero de 2024 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
Radicación: 13001310500320200014301 En Cartagena de Indias, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para proferir decisión escrita dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor OBER RICARDO BARRIOS (sucesores procesales), contra OSVALDO ENRIQUE RICARDO RICARDO, se reunió la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien la preside como ponente; procede a resolver el siguiente: A U T O: Se encuentra el presente asunto para el resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora JOVANNA TATIANA CASTILLO NARVAEZ, contra el auto proferido el 25 de Enero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se abstuvo de reconocerla como sucesora procesal del demandante.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. PRETENSIONES: a través de apoderado judicial el señor OBER RICARDO BARRIOS, presentó demanda ordinaria Laboral, a fin de que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, termino Rad. No. 13001310500320200014301 indefinido desde el 15 de Octubre de 2009 hasta el 30 de Abril de 2018, que el salario fue de $2.000.000, con jornada de 7:00 am a 5:00 PM.
En consecuencia, solicitó condenar al demandado a: (ii) prestaciones sociales, recargos suplementario, nocturno y festivo; vacaciones, aportes a seguridad social; indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, sanción por el no pago de cesantías. 1.2.
HECHOS: Como sustento fáctico de las pretensiones manifestó el demandante en resumen, que prestó sus servicios personales a favor del demandado, desde el 15 Octubre 2009 hasta el 30 de Abril de 2018. Explicó, que la relación laboral se dio mediante contrato verbal a término indefinido, en el cargo de Maestro de Obra, pero que además realizaba otras labores como diligencias en bancos, cobro, cuidador de materiales, entre otros.
Adujo, que tenia personal a cargo y era considerado como hombre de confianza del demandado, con un salario de $2.000.000, que la jornada laboral era de lunes a lunes con disponibilidad las 24 horas. Afirmó, que la relación laboral finalizó el 30 de Abril de 2018 de manera unilateral, porque el demandado se negó a reconocer sus derechos derechos laborales.
Sostuvo que durante la relación laboral existente, ni a la finalización de la misma, el demandado, hizo pago alguno de prestaciones sociales, horas extras, recargos, vacaciones, ni aportes a la seguridad social, pese a haberse causado. 1.3. ACTUACIONES RELEVANTES: Mediante auto del 14 de Enero de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, admitió la demanda.
El demandado contestó la demanda, en ella se opuso a la prosperidad de las pretensiones, explicando que el demandante nunca tuvo contrato de trabajo con este. La misma fue admitida por el A-quo a través de auto de fecha 14 de Julio de 2022. El 4 de Diciembre de 2023, la apoderada del demandante radicó escrito de solicitud de sucesión procesal, ello teniendo en cuenta el fallecimiento del demandante, en el pidió el reconocimiento como sucesores a los hijos del causante y de la señora JOVANNA TATIANA CASTILLO NARVAEZ, como compañera permanente.
El A-quo, mediante providencia del 25 de Enero de 2024, decidió declarar como sucesores procesales a los hijos del causante y se abstuvo de declarar sucesora procesal a la compañera permanente señora JOVANNA TATIANA CASTILLO Rad. No. 13001310500320200014301 NARVAEZ, por no haber acreditado dicha condición como compañera permanente. Adujo, que el extra-juicio firmado por la solicitante no es válido porque fue firmado con posteridad al óbito del demandante y que además no puede construir su propia prueba.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la señora JOVANNA TATIANA CASTILLO NARVAEZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, adujo que con la decisión del A-quo se vulneró el derecho al debido proceso y el mínimo vital, pues dependía económicamente del causante y que las declaraciones extra juicio aportadas dan fe notarial por lo tanto tienen validez.
Señaló, que realizar en este momento un proceso judicial para que a través de este se le reconozca la calidad de compañera permanente se lleva más de un año, y que cuando quiera salir ya ha finalizado el proceso laboral. El A-quo, mediante auto del 17 de Abril de 2024, decidió no reponer y concedió el recurso apelación. II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1.
CUESTIÓN PREVIA: Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en la providencia recurrida se abstuvo reconocer a la recurrente como sucesora procesal del demandante. 2.2.
PROBLEMA JURÌDICO: El problema jurídico a resolver en el presente asunto se centra en determinar si estuvo ajustada a o no a derecho la decisión del A-quo, de abstenerse de reconocer a la señora Jovanna Tatiana Castillo Narvaez, como sucesora procesal del demandante. 2.3. CASO CONCRETO: Sobre la institución jurídica, denominada sucesión procesal, el Código General del Proceso, artículo 68, modificado por la Ley 1996 de 2019, artículo 59, norma a la que debemos remitirnos, estipula que: “fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.
Rad. No. 13001310500320200014301 La sucesión procesal es la figura, por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada, total o parcialmente, por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención, cuando fallece “un litigante o se declare ausente”. En tales casos, el sucesor viene a ocupar la posición procesal de su antecesor, acerca de lo cual la Corte Constitucional dijo, en su sentencia T553 de 2012: “(…) conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad”. En el caso sub-examine, el A-quo se abstuvo de reconocer a la recurrente como sucesora procesal del demandante, bajo el fundamento de que la condición de compañera permanente debía acreditarse.
Ahora bien, precisando sobre este aspecto vale la pena indicar que ciertamente la la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido la calidad de sucesores procesales a quienes allegan los correspondientes registros civiles, sin imponer condicionamientos adicionales a ello, claro está, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hiciesen valer sus derechos como eventuales sucesores.
Consúltese para el efecto las providencias AL1393-2019, AL1384-2019 y AL3810-2018; lo anterior para el caso de los herederos, a quienes les bastará aportar el correspondiente registro civil, en el que se evidencie el parentesco para tenerlos como sucesores procesales. No obstante, para quien pretende ser reconocido como sucesor procesal en calidad de compañero permanente la Sala estima, de que efectivamente tal situación debe contar con elementos de pruebas que así lo acrediten, y en el presente asunto sólo se cuenta con el mismo dicho de la demandante en la declaración extra juicio.
Se destaca que las providencias citadas por la recurrente hacen mención a la calidad de compañeras permanentes, pero al interior de un proceso en el cual se debate la sustitución pensional, es decir el escenario propicio en el que la compañera deberá probar cumplir con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
Cosa distinta a la que ocurre en el presente asunto, pues desde la solicitud como sucesora procesal en calidad de compañera permanente, tal condición debe acreditarse. Rad. No. 13001310500320200014301 En consecuencia, con el fin de acreditar la condición de compañera permanente de quien solicita el reconocimiento como sucesora procesal, deberá acudir a lo previsto en la ley 54 de 1990, modificada por la ley 797 de 2005.
En consecuencia, considera esta Corporación acertada la decisión del A-quo de abstenerse de declarar a la señora Jovanna Tatiana Castillo Narvaez, como sucesora procesal del causante, en calidad de compañera permanente, por no haber acreditado tal circunstancia, razón por la cual se confirmará el auto impugnado, lo que no obsta para que una vez reunidos los requisitos pueda volver a presentar la solicitud.
Igualmente, se dispondrá no imponer condenas en costas, al no encontrarlas causadas de acuerdo a lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de Enero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral, promovido por el señor OBER RICARDO BARRIOS (sucesores procesales), contra OSVALDO ENRIQUE RICARDO RICARDO, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: sin costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de Origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMÉN LARA MANJARRÉS Magistrada Rad. No. 13001310500320200014301 DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e93649314dc9db210d724e1b14185b2a5044e7275403b9b28ff7bc1d72a9887 Documento generado en 18/12/2024 03:33:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
No. 13001310500320200014301