Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009-2023-162 ELIECER MONSALVE Vs COLPE, COLF, PORV (Sentencia 29 de agosto de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-009-202300162-01.

AUTO: De conformidad con el memorial contentivo de nuevo poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad GÓMEZ ASESORES & CONSULTORES SAS quien representa judicialmente los intereses de Colfondos SA en este proceso, se procede a reconocer personería al abogado Michael Giovanny Muñoz Tavera identificado con C.C. No. 80.094.916 y portador (a) de la T.P. No. 244.833 del C.S de la J, para que represente a esa AFP.

Igualmente, de acuerdo a certificado de existencia y representación legal TOUS ABOGADOS ASOCIADOS SAS que reposa en el expediente, sociedad que representa a Porvenir SA, se reconoce personería a la Dra. JÉSSICA MARÍA LONDOÑO RÍOS con cédula 1.053.801.795 y TP 348.069 del CS de la J, para representar dicha entidad. El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata que nació el 20 de mayo de 1963, y que inició a cotizar al ISS en el mes de marzo de 1987, trasladándose al RAIS en julio de 1996, inicialmente a Colfondos S.A. y posteriormente a Porvenir S.A. Manifiesta que, al momento del traslado, no tuvo la sufriente información, pues no se le explicó los riesgos y beneficios de dicho régimen, sin mencionar la forma en que se obtendría la pensión de vejez en el RAIS, ni los elementos que debía confluir para alcanzar dicha prestación. Señala que el 02 de marzo de 2023 presentó derechos de petición ante Colfondos S.A. y Porvenir S.A., solicitando prueba de la asesoría y reasesoría brindada, asimismo se autorizara traslado al Régimen de Prima Media, y el mismo día presentó escrito ante Colpensiones peticionando autorización para retornar al RPM.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y como consecuencia, condenó a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes, el saldo existente en la cuenta de Ahorro Individual del señor Eliecer Gabriel Monsalve Valencia con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y con cargo a sus propios recursos con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y el valor de las sumas del seguro provisional y reaseguros.

Indicó, que al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique. Asimismo, ordenó a Colpensiones, recibir de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el demandante.

Para fulminar condena, la a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. comprensible sobre las características de los regímenes, y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a los afiliados al momento del traslado. Agrega que el deber de información debe analizarse para el momento en que se realizó el traslado de régimen, independiente si posteriormente hubo traslado entre fondos del RAIS; que la suscripción de un formulario de afiliación, no demuestra un proceso integral de asesoría; que no se requiere que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición. Seguidamente expuso que, del interrogatorio absuelto por el demandante, se desprende que no se le suministró de manera suficiente y clara toda la información que conllevaba su traslado al RAIS por parte de la AFP Colfondos, ni tampoco la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. en un traslado posterior, pues se afirma que ninguno de los asesores le brindó información suficiente para que pudiera tomar la decisión de permanecer en el RPM o trasladarse de RAIS, además que los formularios fueron firmados por dichos asesores.

Así las cosas, concluyó que al actor, no le brindaron información suficiente al al momento del traslado del régimen pensional, motivo por el cual declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado. Finalmente, condenó en costas a las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A. en favor del demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.600.000 asumidas de manera proporcional por ambas demandadas.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada en su orden por Colfondos S.A. y Porvenir S.A. de la siguiente manera: APELACIÓN COLFONDOS S.A. Inicialmente expone que las administradoras del RAIS para la fecha de afiliación del demandante, tenían el deber de proporcionar solo el formulario de afiliación, y solo hasta el año 2014 se configuró la obligación del deber de información directo.

Posteriormente solicita revocar lo referente a la devolución de los gastos de administración, teniendo en cuenta que los mismos se causan y descuentan por 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. disposición legal mas no por capricho de las administradoras del RAIS.

Igualmente deberá revocarse lo concerniente a la devolución de cuotas de seguros previsionales, ello de conformidad a los artículos 70 a 77 de la Ley 100 de 1993, pues para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, las AFP deben contratar una aseguradora. Indica que no procede la indexación de los conceptos que se orden devolver, toda vez que los rendimientos generados son superiores a los que se hubieron podido causar en el ISS hoy Colpensiones.

Trae a colación sentencia 531 de 2019 de esta Corporación con Ponencia de la Dra María Eugenia Gómez Velásquez; y sentencia 761 del 2018, con ponencia de la Dra Martha Teresa Flórez Samudio. Finalmente, solicita no ser condena en costas en segunda instancia. APELACIÓN DE PORVENIR S.A. El acudiente judicial de Porvenir S.A., solicitando sea revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia, aduciendo que para dar por cumplido el deber de información en la época del traslado del demandante, no era necesario el soporte físico, mucho menos realizar proyecciones financieras, pues esta obligación surgió para los años 2014 y 2015.

Razón por la cual no es posible endilgarse una carga probatoria que no era vigente para ese entonces. Asevera que no se tuvo en cuenta las confesiones realizadas por el demandante en el interrogatorio, quien expuso haber firmado 3 formularios de afiliación, y en esas ocasiones tuvo la oportunidad de recibir 3 asesoría. Por el contrario, se toma como cierto los otros dichos del demandante.

En el mismo interrogatorio, se desprende que la inconformidad del demandante es de índole económico, y ello no vicia el consentimiento. Por otro lado, frente a los aportes a seguros previsionales y aportes y garantía de pensión mínima, se tratan de descuentos autorizados por la ley de manera mensual con destino a las aseguradoras previsionales con el propósito de cubrir un eventual siniestro por invalidez o sobrevivencia. En tal sentido, devolver esos dineros conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa de Colpensiones, y un detrimento para Porvenir S.A..

Agrega que, al ordenar devolver los rendimientos y la indexación, se está incurriendo en una doble sanción por un mismo hecho. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. Finalmente, solicita revocar la condena en costas toda vez que el actuar de Porvenir S.A. se ha ceñido al cumplimiento del marco legal y a los postulados de buena fe.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., y COLPENSIONES allegaron escritos de alegaciones, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE COLFONDOS S.A. Asevera que Colfondos S.A., cumplió con las formalidades para la afiliación del demandante, al tiempo que esta vinculación fue resultado de la voluntad libre y espontánea de dicho afiliado.

Del mismo modo, se evidencia que la parte actora conoce claramente cómo opera el RAIS, por ello, es importante aclarar que Colfondos siempre cumplió con el deber de informar, jamás existió omisión en la información, como tampoco indebida o equivocada asesoría. El demandante, es una persona mentalmente estructurada que contaba con la capacidad de sopesar los argumentos manifestados tanto por los asesores de Colfondos como los de otro fondo, a fin de determinar si realmente le convenía o no tomar dicha decisión, entonces no es válido que después de estar varios años afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pretenda el resarcimiento de unos supuestos perjuicios.

Ahora bien, de conformidad con el mandato de la Superintendencia Financiera sobre el deber de información que tiene una administradora, debe advertirse que la existencia del deber de asesoría es solo hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, es claro que el deber legal de las administradoras de “poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de traslado”, que en los traslados realizados por fuera de la vigencia de estas disposiciones no se les puede exigir que demuestren circunstancia sobre las cuales no había obligatoriedad, como argumento para responsabilizarlas sobre circunstancias que son única y exclusivamente responsabilidad del afiliado.

Por otro lado, resalta que referente a la afiliación libre y espontánea de la parte demandante, Colfondos S.A., tiene establecido un procedimiento de capacitación dirigido a los asesores comerciales, el cual consiste en darles todas las herramientas e información necesarias para que entiendan y trasmitan la información sobre las 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. características propias del RAIS a los posibles afiliados. Asimismo, los trabajadores son quienes manifiestan de manera libre y voluntaria su intención de afiliarse al Fondo de Pensiones Administrado por mi representada. Lo anterior resulta claramente demostrado toda vez que, al suscribir el formulario de afiliación, el demandante dejó constancia que su elección fue efectuada de forma libre, espontánea y sin presiones.

Adicionalmente, la parte demandante no hizo uso del derecho de retractarse de la afiliación al Fondo de Pensiones administrado por Colfondos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, lo cual evidencia que el ingreso de la parte demandante al RAIS cumplió las exigencias legales para tal fin. Ahora bien, el demandante no tiene derecho a pensionarse bajo el régimen de transición porque no contaba con 15 o más años de servicios al 1º de abril de 1994 o 750 semanas cotizadas, ya que no cumple las condiciones señaladas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 y el artículo 12 del Decreto 3995 de 2008, así como el Acto Legislativo 01 de 2005, y como se dijo, según los lineamientos trazados por las sentencias C – 789 de 2002 y C – 1024 de 2004.

Así las cosas, depreca revocar el fallo de primer grado, y absolver de todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra de Colfondos S.A. ALEGATOS DE PORVENIR S.A. Solicita sea revocada la sentencia de primera, toda vez que quedó plenamente probado dentro del proceso, que Colpatria cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha en la cual el señor Eliecer Gabriel Monsalve Valencia se trasladó de manera horizontal entre administradoras del mismo régimen.

Esa AFP le explicó al demandante las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y las consecuencias derivadas del traslado horizontal con base en la normatividad vigente para tal fecha, y con base en dicha información, el demandante de forma libre, espontánea y sin presiones, tomó la decisión de mantenerse vinculado al RAIS.

También quedó probada la voluntad del demandante de continuar afiliado al RAIS, al no haber ejercido su derecho al retracto, al haber efectuado cotizaciones por más de 27 años y haberse trasladado tres veces entre administradoras del mismo régimen. Igualmente hay evidencia de que para la fecha en la cual el accionante tomó la decisión 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. de trasladarse nuevamente al RPM ya se encontraba inmerso dentro la prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003. En el evento de llegarse a confirmar la nulidad o ineficacia del traslado de la Demandante al RAIS, solicita que con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., se revoque la condena consistente en trasladar la totalidad de los rendimientos financieros, los descuentos al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, debido a que dicha condena desconoce el hecho de que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse y que constituyen un límite o excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia, pues si la consecuencia de la declaratoria de ineficacia es que aquella nunca estuvo afiliada al RAIS, los rendimientos que debería girar la AFP serían los rendimientos que dichos aportes hubieran generado en el RPM; más no los rendimientos del RISS.

De no accederse a lo anterior y confirmare la condena de trasladar la totalidad de los rendimientos financieros generados en el RAIS, debe modificar la sentencia en el sentido de autorizar a Porvenir a descontar de tal concepto, las restituciones mutuas a que haya lugar, pues sin importar la causa que haya dado origen a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS, se debe reconocer a Porvenir las expensas de los gastos que la misma realizó en favor del actor, en procura de generar dichos rendimientos, bien sea i) descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual realizada al Sistema General de Pensiones por concepto de los gastos de administración (artículo 20 de la Ley 797 de 2003), durante el periodo en el que la parte actora estuvo vinculada a PORVENIR o bien ii) pagando el valor que corresponda al costo de tener una persona afiliada a la AFP y generar los rendimientos obtenidos.

En cuanto a las primas de reaseguro con destino al FOGAFIN fueron pagadas a dicha persona jurídica, autónoma, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por lo tanto, no hacen parte del patrimonio de la AFP, ni de la cuenta de ahorro individual del afiliado. Lo propio sucede con las primas de los seguros previsionales que han pagado las AFPS a las aseguradoras; personas jurídicas distintas a las AFPS, con el fin de financiar las pensiones de sobrevivientes e invalidez de sus afiliados.

El porcentaje destinado a la cuenta especial del FOGAPEMI siempre se traslada a Colpensiones, pero no con cargo al propio patrimonio de las AFPS sino con cargo a la cuenta especial; por lo cual, es injusto que se obligue a la AFP a asumir un doble pago por el mismo concepto. En este sentido, reitera que estos aportes no hacen parte del patrimonio de las AFPS pues son contribuciones parafiscales.

Obligar a las AFPS a asumir el pago de dicho concepto con cargo a su propio patrimonio, equivaldría a 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. generar un perjuicio patrimonial a la AFP, que no está en la obligación legal de asumir, además que representaría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.

Finaliza indicando que no debe condenarse en costas, ya que Colpatria, Horizonte y Porvenir actuaron con base en la normatividad vigente al momento en que el Demandante se trasladó de régimen. ALEGATOS DE COLPENSIONES Afirma que deberá revocarse la sentencia proferida por la a quo, pues no hay lugar a que se declare la nulidad o ineficacia del traslado Porvenir S.A., en la medida que se pretende invalidar un acto que no solo fue válido, sino que produjo efectos jurídicos en tanto que el demandante efectuó aportes al RAIS, por lo que no es posible derivar obligaciones a cargo de Colpensiones.

Agrega que la afiliación a las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., se efectuó en el ejercicio legítimo del demandante del derecho a la libre escogencia del régimen pensional, según lo preceptuado en el artículo 13 en su literal b) de la Ley 100 de 1993, sin que por ello pueda predicarse la existencia de un error por vicio del consentimiento, pues su elección se hizo manifiesta al momento de solicitar la vinculación a la Administradora seleccionada.

Señala que podríamos estar no ante una falta de asesoría o un error en el consentimiento, toda vez que la asesoría que señala la parte actora no es falsa, sino que estamos frente a una falta de interés o poca interacción por parte el accionante en su vida pensional que, si no hubiera existido, hubiera accedido a su pensión con los beneficios señalados por la AFP.

Frente a la inversión de la carga de la prueba, se debe señalar que la afiliación y/o traslado de régimen del afiliado, ocurrió estando en vigencia el Decreto Ley 663 del 02 de abril de 1993 y mucho antes de 2009, año en el que se expide la Ley 1328 Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones, donde solo se exigía a las Sociedades Administradoras de Pensiones y Cesantías, atender el formulario con el lleno de los requisitos que para los efectos preveía la entonces Superintendencia Bancaria, a fin de demostrar la aceptación y consentimiento por parte de aquel (esto frente al tema de la prueba aportada y no frente a la obligatoriedad de la buena asesoría), diciendo lo anterior se tiene que imponer cargas adicionales a las previstas en las leyes de la época se constituye en una situación de carácter imposible. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. Comenta que no puede desconocerse escenarios donde la expectativa pensional, la permanencia en el sistema, el silencio, la aceptación en el tiempo, la calidad del demandante y otros relacionados con las actividades financieras que ejecuta un usuario durante su vida laboral, le permitía escoger acertadamente el régimen pensional.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación interpuesta, se consultará la sentencia en favor de Colpensiones por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado, que el accionante, estando afiliado al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, según historia laboral aportada por esa AFP y que milita de folios 11 a 17 del expediente (archivo 09ContestacionDemandaColpensiones), se trasladó a la administradora del RAIS Colfondos SA el día 01 de agosto de 1996; luego, dentro del mismo RAIS, migró a Colpatria hoy Porvenir SA a partir del 01 de julio de 1999; posteriormente, retornó a Colfondos el 1 de junio del año 2000; más delante se trasladó a Horizonte hoy Porvenir SA el 01 de abril de 2001; y finalmente pasó a formar parte de Porvenir SA el 01 de 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. abril de 2005, tal como se extrae del certificado de SIAFP que reposa a folio 101 del archivo 08ContestacionDemandaPorvenir. De otra parte, si bien el demandante no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 40 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP Colfondos S.A. en el año 1996 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:48:30 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (archivo 16 del expediente digital), no se advierte que éste haya confesado que la AFP Colfondos SA le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

Ahora, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

Aunado a ello, dando alcance a lo dispuesto por el máximo órgano constitucional en sentencia SU-107 de 2024, esta colegiatura mediante auto del 22 de julio de 2024, decretó como prueba de oficio, requerir a Colfondos S.A. para aportar los documentos relevantes que tenga en su poder, y que den cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información. Sin embargo, no se arrimó ninguna respuesta por parte de ese fondo de pensiones.

Sobre el mismo asunto, vale precisar que, en respuesta a derecho de petición elevado por el demandante, Colfondos S.A., no da respuesta de fondo sobre la solicitud de 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. remitir prueba de la asesoría brindada al momento de traslado de régimen, limitándose a responder: (fls. 27 archivo 07ContestacionDemandaColfondos) Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda, ni con posterioridad, Colfondos S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación del actor al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación del actor se encuadra en el numera V de las conclusiones de la Core Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP Colfondos SA, sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, encuentra la sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01.

Así, una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

Interpretación que seguirá esta superioridad, motivo por el cual, se revocará la sentencia de la a quo, en cuanto ordenó a las demandas a la devolución de los rubros indicados por cada una en su apelación, es decir, respecto de COLFONDOS S.A. la devolución de los gastos de administración, y el porcentaje de seguros previsionales, con su respectiva indexación; así como la indexación de porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, y reaseguros aspectos de los que se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de devolver los rubros antes mencionados.

Se aclara, que respecto de COLFONDOS S.A. no se revoca la devolución del porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, y reaseguros, pues estos rubros no fueron objeto de la apelación, sin embargo, sí su indexación, pues en lo concerniente a esta, sí se habló de manera genérica en el recurso. Se aclara, que respecto de PORVENIR S.A. no se revoca la devolución del porcentaje de porcentaje de gastos de administración y reaseguros, pues estos rubros no fueron objeto de la apelación, sin embargo, sí su indexación, pues en lo concerniente a esta, sí se habló de manera genérica en el recurso.

También, es pertinente clarificar que la disposición de reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos, se dirigirá exclusivamente a Porvenir S.A., fondo en el cual se encuentra vinculado actualmente la demandante. Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo que las devoluciones que se ordenan a Porvenir S.A. realizar a Colpensiones, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos, tal como lo dispuso la juez de instancia, y esta decisión de confirmará. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS.

RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Respecto a la oposición de Porvenir S.A. a la condena en costas que se le impuso en primera instancia, con el argumento que se ha ceñido al cumplimiento del marco legal y a los postulados de buena fe, se ha de manifestar que si bien es cierto el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos, lo cierto es que no fue la actividad de Porvenir S.A., la que no tenía no tienen por qué conocer en qué circunstancias, se produjo el traslado de régimen pensional a través de la primera AFP, y por ello será revocará la condena en costas que se le impuso a Porvenir S.A., para en su lugar abstenerse de imponerle costas, por lo que solo subiste el porcentaje impuesto a Colfondos S.A. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será REVOCADA, CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos.

Sin costas en esta instancia, al resultar avante parcialmente el recurso de apelación de los recurrentes. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA Vs. COLPENSIONES Y OTROS. RADICADO: 05001-31-05-009-2023-00162-01. promovido por ELIECER GABRIEL MONSALVE VALENCIA, contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., salvo en lo concerniente a la condena a COLFONDOS S.A. a la devolución de los gastos de administración, y el porcentaje de seguros previsionales, con su respectiva indexación; así como la indexación de porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, y reaseguros aspectos de los que se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de devolver los rubros antes mencionados.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a PORVENIR S.A., a la devolución del porcentaje de seguros previsionales, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación; así como la indexación de porcentaje de gastos de administración y reaseguros, aspectos de los que se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de devolver los rubros antes mencionados.

TERCERO: Se MODIFICA la providencia, en el sentido de precisar que la orden de reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos y frutos, es exclusivamente de PORVENIR S.A.

CUARTO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia que se le impuso a PORVENIR S.A., para en su lugar abstenerse de imponerle costas a esta AFP, por lo que solo subiste el porcentaje impuesto a COLFONDOS S.A. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 16 Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97cfb6b5df79a4d1df8780ce6473122067c455df8ff7ca41fb67be35ae15d119 Documento generado en 29/08/2024 03:04:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica