Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00049-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 773449-31-03-002-2024-00049-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN Demandadas: CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 773449-31-03-002-2024-00049-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN Demandada: CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. dos (2) de treinta (30) de enero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar – Tolima, en la que se resolvió: i) Declarar probadas la excepción de mérito denominada “prescripción de las obligaciones” propuesta por el Condominio Fuente Real Propiedad Horizontal, secuela de ello, se niegan la totalidad de las pretensiones..; ii) Condenar en costas a Carlos Hernando Abondano Guzmán a favor del Condominio Fuente Real Propiedad Horizontal; se fija la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos moneda legal ($1’423.500) como agencias en derecho de primera instancia para que se incluya en la liquidación de costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica el juez de instancia que, la litis gira entorno al pago de honorarios en calidad de abogado de la demandada que realiza el hoy demandante, teniendo por probado que el demandante presentó en representación de la copropiedad hoy encartada, el 12 de junio de 2016 y en contra del Club Hotel La Herradura, demanda judicial que fuere admitida y que allí adelantó los trámites de notificación y la continuidad del asunto hasta el día 18 de abril de 2018, momento en el que sustituyó poder al abogado José Roberto Junco, quien actuó en calidad de apoderado sustituto de la hoy demandada, hasta que se profirió la sentencia de primera instancia. Así mismo, que el P á g i n a 1|9 Radicado No.: 773449-31-03-002-2024-00049-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN Demandadas: CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL Condominio Fuente Real, el 17 de octubre de 2019, revocó el poder otorgado al apoderado principal, al haber elevado un nuevo poder, esta vez al profesional del derecho Fernando Perdomo, el cual está agregado al expediente que adelantara en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil Familia en el proceso con radicación 2016-0074.

Motivo por el cual, conforme lo dicho por el artículo 76 del Código General del Proceso, se entiende que el mandato al hoy demandante culminó como apoderado principal de la demandada el 17 de octubre de 2019, momento desde el cual se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo, por ser exigible desde ese momento el reconocimiento y pago de honorarios.

Indica que, del expediente se sustrae que no hay un escrito que dé cuenta de la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes y que contenga una obligación condicional como lo sugiere la parte actora en sus alegatos de conclusión, motivo por lo cual se tiene que la obligación es pura y simple; por tal, la exigibilidad, como indicó, nace en el momento en el que se radicó el nuevo poder.

Seguidamente, realizó el estudio de la prescripción, por lo que trae a colación jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que cuando se reclama por lo laboral el reconocimiento de honorarios, si bien el tema relacionado a los honorarios es un contrato de carácter civil, su término legal, al ser del estudio de la jurisdicción laboral, en cuanto a la extinción del derecho a reclamarlos, debe acompasarse a lo dicho en la regulación procesal de la materia, razón por lo que concluye que el término de prescripción debe estudiarse bajo la óptica del articulo 151 del estatuto procesal laboral, la cual inclusive es acorde con lo dicho en el artículo 2542 del Código Civil.

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que, con el nuevo poder que revocó el del aquí demandante, inicia a contabilizarse el término prescriptivo el 17 de octubre de 2019, es decir que contaba hasta el mismo día y mes del año 2022 para presentar la demanda o interrumpir la prescripción, y que la demanda se presentó en abril del 2024, motivo por el cual se superaron lo tres años indicados en la norma.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, indica que existen dos formas de interrumpir la prescripción, una de carácter civil y otra de carácter natural, siendo la primera, la judicial con la presentación de la demanda y, la segunda, con un hecho del deudor con reconocimiento tácito o expreso de la obligación, sin que pueda observarse por el despacho alguna interrupción por reconocimiento del condominio demandado; y así manifiesta entonces que, con el incidente de regulación de honorarios que fuere tramitado dentro del proceso 20160074, en esa misma actuación la aquí demandada se opuso desde la contestación al reconocimiento y pago de lo solicitado, motivo por el que no es posible tener como interrumpida la prescripción. así mismo que le incidente mencionado no puede interrumpir civilmente la prescripción, pues no corresponde a una demanda de origen laboral si no a un incidente que fue presentado por fuera del plazo, sin que dicha figura contenga las formalidades necesarias para interrumpir la prescripción. Así mismo, manifiesta que no obra reclamación de manera escrita y realizada al condominio demandado.

En vista de lo anterior, decretó como probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, por ende, negó las pretensiones incoadas. RECURSOS DE APELACIÓN P á g i n a 2|9 Radicado No.: 773449-31-03-002-2024-00049-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN Demandadas: CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, fundando su oposición frente a la sentencia con el argumento que existe un documento dentro del plenario, que da cuenta que la obligación se encontraba sujeta a una condición, motivo por el cual la prescripción debía empezar en el momento en el cual se inscribió la demanda en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble.

Manifiesta que, en efecto, solicitó la inscripción de la demanda hace poco mas de un año, siendo dada en el mes de octubre, por tal considera es una vía de hecho lo decidido. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala, conforme a la apelación y, en términos prácticos, determinar si se encuentra probada la excepción de prescripción declarada en primera instancia, en caso negativo se validará si a favor del demandante se causaron honorarios, si se encuentra acreditada la gestión realizada por el demandante como abogado para el reconocimiento de los mismos; y de ser ello así, entrar a determinar la forma de tasación y, su eventual monto.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, presentó alegatos, en la cual solicita se revoque la decisión adoptada por el Juez de instancia, ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, pues aduce que el a quo no realizó un debido análisis y por ende aplicación del fenómeno de la prescripción, razón por la que indica se incurrió en una vía de hecho por desconocer los postulados de los artículos 2536 y 2539 del Código Civil aplicable al caso en estudio.

Por su parte la demandada sostiene que, o existen méritos para modificar la decisión de primera instancia, pues el poder conferido al demandante fue revocado con la radicación de un nuevo poder en octubre de 2021 y que, desde 2018, su sustituto, José Roberto Junco, asumió la representación legal. Así mismo argumenta que la reclamación de honorarios es extemporánea y que la prescripción no fue interrumpida por la presentación de un incidente de regulación de honorarios en 2021, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Superior de Ibagué en P á g i n a 3|9 Radicado No.: 773449-31-03-002-2024-00049-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN Demandadas: CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL diciembre de 2023.

Así mismo enfatiza que nunca existió un contrato de prestación que genere honorarios, ni reconocimiento de la supuesta obligación por parte del condominio. Motivos por los que considera debe ser confirmada la decisión. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, motivo por el cual la Sala se relevará del estudio de lo pretendido.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Válgase precisar en este momento, que, no es objeto de discusión en el recurso de alzada, pero que debe tenerse en cuenta para lo estudiado que, se encuentra plenamente probado que el demandante presentó demanda declarativa en representación del Condominio Fuente Real y de Inés Flor Stella Peña, así como también, en nombre propio, la cual fuere admitida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Segundó Civil del Circuito de Melgar – Tolima;

(Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo C01Principal, archivo73449310300220160007400, archivo C01Cuadernos 1-4 Principal, archivo 01.CuadernoNo01Demanda.principal.pdf pág. 425) Igualmente, que, el demandante sustituyó el poder a él conferido por la copropiedad aquí demandada, al abogado José Roberto Junco Vargas el 18 de abril de 2018 (Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo C01Principal, archivo73449310300220160007400, archivo C01Cuadernos 1-4 Principal, archivo 03CuadernoNo03PrincipalPruebas.pdf pág. 405), así como que, por parte de dicha copropiedad se radicó un nuevo poder ante la Sala Civil Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué el 6 de noviembre de 2019, conferido por Gloria Stella Rodríguez representante legal del condominio y a favor de Fernando Perdomo Andrade.

Dejado por sentado lo anterior, se encuentra que, el poder fue revocado de manera tácita al demandante conforme lo establece el articulo 76 del Código General del Proceso. Pues bien, en claro lo anterior y por practicidad, la Sala pasará a estudiar el fenómeno de la prescripción, esto en aras del estudio de la sentencia proferida por el Juez a quo.

Principalmente debe dejarse por sentado, cual es el momento desde donde se entrará a contabilizar el término de prescripción, teniendo en cuenta que el demandante en sus alegatos de primera instancia y en alzada, indica que el mismo debe iniciar en el momento de la inscripción de la sentencia en el folio de matricula del inmueble, objeto de decisión, en el proceso que fue adelantado por la hoy demandada.

Pues se tiene que, al demandante no le asiste razón, pues si bien menciona el documento denominado autorización (Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo P á g i n a 4|9 Radicado No.: 773449-31-03-002-2024-00049-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN Demandadas: CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL C01Principal, archivo002nexosDemandaLaboral.pdf pág. 12), como prueba de que la obligación supuestamente adquirida por la propiedad, estaba sujeta a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula, se encuentra que la misma fue dada por la señora Inés Flor Stella Peña Álvarez, en los siguientes términos;

Nótese entonces dos situaciones particulares dentro de dicho documento; la primera, que carece de fecha que pueda dar cuenta del momento en el cual fue expedido el mismo y, la segunda, que conforme se indicó en líneas anteriores, la señora Peña Álvarez también fungía como demandante y, en el escrito, no es claro si lo hace en calidad de persona natural, o en representación del condominio demandante en ese proceso, razón por la cual no es posible indicar que su obligación estaba sujeto a realizar tal labor, máxime si su poder fue revocado, situación que por razones lógicas, llevaría a concluir que no podía continuar con el trámite y por ende mucho menos registrar dicha sentencia en representación de tal copropiedad.

Así mismo, auscultado a detalle el expediente, el mismo carece de prueba que respalde su dicho. En claro lo anterior, se tiene entonces que el término de exigibilidad y, por ende, de contabilización de la prescripción inició en el momento en el que le fue revocado el poder tanto al abogado Fernando Perdomo como sustituto, así como al aquí demandante como apoderado principal, es decir a partir del 6 de noviembre de 2019, no el 17 de octubre como lo indicó el Juez en su sentencia, pues está teniendo P á g i n a 5|9 Radicado No.: 773449-31-03-002-2024-00049-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN Demandadas: CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL en cuenta la fecha del encabezado del poder, más no la constancia secretarial que da cuenta de la radicación en la fecha indicada por la Sala.

Ahora bien, es procedente entonces en este asunto, hacer mención que como ya ha sido indicado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, si bien casos como el que aquí ocupa nuestra atención, tiene extrema relación con un contrato de carácter civil, no es menos cierto que en razón a la particularidad del mismo, es del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de estos asuntos, motivo por el que son aplicables las normas propias de esta para el estudio de la prescripción, pues es norma especial y, por ende, no es necesario echar mano de la analogía autorizada por el estatuto procesal laboral, esto entre otras en sentencia SL 9319 de 2016.

Dejado por sentado lo anterior, se tiene entonces que, en aras de estudiar las posibilidades al demandante en pro de sus pretensiones, tenemos que el artículo 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social establece “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual” es decir que, el simple reclamo realizado al empleador o, en este caso por la naturaleza del asunto, al deudor, es suficiente para interrumpir la prescripción, pero, tal como lo estableció el a quo, brilla por su ausencia en este asunto documento que dé cuenta de un reclamo realizado por este, así mismo no puede tenerse como reclamo el incidente de regulación de honorarios interpuesto por el apoderado, pues obedeció a una figura jurídica como la de los incidentes, cuestión accesoria en el proceso civil, como para pretender el pago, sin que fuere presentado directamente al condominio hoy demandado, trámite en el cual, valga decirlo, no hubo la oportunidad del aquí demandado a pronunciarse sobre el particular, dada la decisión adoptada en él. Conforme lo anterior se tiene entonces, que, si bien la ley laboral no prevé otras formas de interrumpir la prescripción por ninguna de las partes, se tiene que existen otras formas en la que sucede dicho fenómeno y que se encuentra consagrada en el Código Civil en su artículo 2539 y que hace referencia a la interrupción natural, está en cabeza no del acreedor, sino del deudor, que en este caso sería el condominio aquí demandado y reza “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente” Revisado lo anterior, se tiene que al interior del cartulario, brilla por su ausencia prueba que de cuenta de la aceptación de la deuda por parte de la demandada, pues todo lo contrario a través de las actuaciones adelantadas para el efecto (regulación de honorarios y este asunto), ha sido enfática en rechazar la deuda aquí perseguida por el actor, y así entonces, no es posible considerar que se interrumpió la prescripción. P á g i n a 6|9 Radicado No.: 773449-31-03-002-2024-00049-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN Demandadas: CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL En igual sentido, en cuanto a la interrupción civil, que no es otra que la presentación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, tampoco le es favorable al actor, pues como puede observarse en constancia secretarial (Expediente digital, 01PrimeraInstancia, archivo C01Principal, archivo 003ConstanciaSecretarial.pdf) la demanda aquí estudiada fue presentada el 19 de abril de 2024, es decir en un periodo superior al término de los tres años, pues recordemos que, como se dijo, el término para contabilizar la prescripción quedó signada desde el 6 de noviembre de 2019 y vencieron los tres años el mismo día y mes del año 2022.

En respaldo de lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, entre otras, en sentencia SL5159 de 2020 “Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil” entendiendo que, en el casó allí estudiado, se hizo referencia al Código de Procedimiento Civil por la época de los hechos, pero que contempla el mismo supuesto que se dispone en el hoy vigente Código General del Proceso en su artículo 94.

Por lo expuesto, concluye la sala que tal como lo indicó el Juez de instancia, en el presente asuntó operó la prescripción, ya porque no se interrumpió en el momento oportuno o por la radicación tardía de la demanda y, por ende, no queda otro camino que confirmar la decisión emitida. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas.

Fijándose como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P á g i n a 7|9 Radicado No.: 773449-31-03-002-2024-00049-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN Demandadas: CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN contra CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante y a favor de CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL, FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 8|9 Radicado No.: 773449-31-03-002-2024-00049-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARLOS HERNANDO ABONDANO GUZMÁN Demandadas: CONDOMINIO FUENTE REAL PROPIEDAD HORIZONTAL Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2a901c03240563138a2260927549cf03772bdae034852f63b2c704d8eeaa23f Documento generado en 06/02/2025 04:31:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9