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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-31-05-003-2021-00091-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2021-00091-01 Demandante: VIRGILIO PÉREZ MURCIA Demandado: EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD: SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD -EMCOSALUD-, frente al auto de fecha 13 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H), mediante el cual declaró no probada la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, en los extremos temporales implorados, culminado por AL (41001-31-05-003-2021-00091-01) Virgilio Pérez Murcia En contra de Empresa Cooperativa de Servicios de Salud y otra. despido indirecto con causa imputable al empleador, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, en solidaridad a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., así como a las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del C.S.T.1; bajo el sustento de haber prestado sus servicios personales como médico general en consulta externa, urgencias y funciones administrativas, percibiendo una remuneración mensual, cumpliendo horario de trabajo. 2.1.- Admitida la demanda por la falladora de primer grado, en oportunidad la parte demandada la descorrió2, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, formulando en su defensa la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD, la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, con fundamento en la vinculación de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMED LTDA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD INTEGRAL DEL HUILA EN LIQUIDACIÓN, entidades que fungieron como cotizantes al Sistema General de Seguridad Social, al efectuar los aportes al demandante como trabajador asociado, conforme a las documentales aportadas. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ no probada la exceptiva de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y CONDENÓ en costas a la excepcionante3, en consideración de que, la figura solicitada no se estructura en los términos del artículo 61 del C.G.P. toda vez que la relación de derecho sustancial de la cual debe hacerse pronunciamiento de fondo no puede extenderse a las entidades solicitadas a vincular como sujeto pasivo, como 1 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 04 Demanda, página 126 y archivo07Subsanación- expediente digital. 2 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 11Contestaciones, páginas 3 a 37, del expediente digital. 3 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 20 audiencia, Récord 14´:51 del expediente digital. 2 AL (41001-31-05-003-2021-00091-01) Virgilio Pérez Murcia En contra de Empresa Cooperativa de Servicios de Salud y otra. quiera que el accionante procura la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo frente a las demandadas que dirigió la acción, sin existir pretensión alguna respecto de las empresas de economía solidaria requeridas, que permita dar paso a resolución frente de ellas, de ahí que la demanda pueda tramitarse y decidirse de fondo sin la comparecencia de los entes invocados como litisconsorte necesario, decisión objeto de recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- La apoderada de la entidad demandada EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD- presentó recurso de apelación4, argumentando que el demandante pretende la declaratoria de una relación de trabajo solidaria contra la entidad que representa, en cuyos extremos se evidencia con la documental allegada que estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social como trabajador asociado, lapsos de tiempo durante el cual tuvo vínculo asociativo, razón para estimar la necesidad de la citación de aquellas entidades. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, término dentro del cual la demandada recurrente allegó memorial, reiterando su argumento de revocatoria al auto proferido en primera instancia5, al igual que la parte demandante remitió escrito de alegaciones, solicitando se confirme la providencia recurrida6. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del 4 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 20 audiencia, Récord 29´:51 del expediente digital. 5 Carpeta 02 Segunda Instancia, archivo 11, expediente digital. 6 Carpeta 02 Segunda Instancia, archivo 14, expediente digital. 3 AL (41001-31-05-003-2021-00091-01) Virgilio Pérez Murcia En contra de Empresa Cooperativa de Servicios de Salud y otra. recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por la demandada, resulta fundada, en orden a la comparecencia al proceso de las pre cooperativas de trabajo asociado, por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social respecto del accionante como trabajador asociado. 5.1.- El artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y la S.S. establece que el litisconsorcio necesario e integración del contradictorio se presenta “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)”.

En esa medida, la Sala acomete el estudio a establecer si en el presente asunto se presenta una relación o acto jurídico sobre el cual haya de resolverse de manera uniforme y con ello la necesidad de la comparecencia al proceso de la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIMED LTDA y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD INTEGRAL DEL HUILA EN LIQUIDACIÓN, para ello veamos7: -* La parte demandante relata en los hechos de la demanda que se vinculó laboralmente de manera verbal con el representante legal de la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD-, para desempeñar labores de médico general en consulta externa, urgencias y funciones administrativas en la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD, percibiendo una remuneración mensual, y cumpliendo horario de trabajo. 7 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 04 Demanda, página 126 y archivo07Subsanación- expediente digital. 4 AL (41001-31-05-003-2021-00091-01) Virgilio Pérez Murcia En contra de Empresa Cooperativa de Servicios de Salud y otra. *- Adujo que inició a prestar el servicio el 01 de abril de 1999, cumpliendo las funciones fijadas, asignado a partir del 07 de noviembre de 2017 en el cargo de coordinador médico de la CLÍNICA EMCOSALUD, hasta el 12 de diciembre de igual año, y además como coordinador de facturación desde el 22 de diciembre de la misma anualidad. *- El accionante fue objeto de diferentes llamados de atención en forma verbal y escrita. *- Relató que el 13 de noviembre de 2018 decidió presentar renuncia, solicitando el día 15 siguiente el pago de las cesantías correspondiente a los períodos laborados 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; recibiendo el 28 de diciembre de 2018 la liquidación de prestaciones sociales. *- Refirió que la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD – EMCOSALUD-, funciona como empresa matriz y la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD como la empresa controlada, que tiene unidad de caja, de manejo de recursos físicos, humanos y económicos. *- Las pretensiones de la demanda, van dirigidas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril de 1999 hasta el 13 de noviembre de 2018 entre el accionante y la EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD-, terminado con ocasión a despido indirecto por causa imputable al empleador, se condene al pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, en forma solidaria a la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., así como las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del C.S.T. Obsérvese de los hechos y las pretensiones de la demanda, están encauzadas a la prestación de servicios personales del demandante, en favor de la 5 AL (41001-31-05-003-2021-00091-01) Virgilio Pérez Murcia En contra de Empresa Cooperativa de Servicios de Salud y otra.

EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD –EMCOSALUD-, y de la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., por un salario como retribución del servicio, y bajo continuada subordinación, en razón de ello dirige la demanda contra aquellas entidades, al considerarlas su empleadores, en los términos del artículo 27 del C.P.T. y la S.S., sin referirse a otra entidad o persona a la cual hubiere prestado sus servicios, al punto que al presentar alegaciones en esta instancia, se opuso a la prosperidad de la exceptiva previa formulada, argumentando no haber tenido relación con aquellas pre cooperativas.

Bajo ese contexto, se puede concluir con claridad por la Sala que la intervención o presencia de las organizaciones del sector de la economía solidaria como sujeto pasivo, no resulta obligatoria para poder resolver de fondo la Litis, toda vez que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la alegada relación jurídico sustancial que dio origen al presente asunto, se evidencia que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, a fin de decidir uniformemente para todos los sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, pues conforme al escrito de contestación de la demandada recurrente, relató la existencia de una relación laboral con el accionante a partir del 01 de enero de 2008 y hasta el 13 de noviembre de 2018, tiempo durante el cual le canceló las acreencias laborales pretendidas, resultando inexistente la solidaridad entre las entidades convocadas.

Denótese que la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial, que en el sub lite no se alegó por el accionante, quien aduce haber prestado un servicio personal en favor de las demandadas, sin informar de otro sujeto como empleador sobre el cual verse relaciones o actos jurídicos, o que la ley en forma expresa y precisa imponga su integración, por lo que, el juzgado de primer grado no incurrió en yerro alguno, resultando impróspero el reparo de la entidad recurrente, que conduce a confirmar el auto objeto de apelación en su integridad, imponiendo condena en costas a la 6 AL (41001-31-05-003-2021-00091-01) Virgilio Pérez Murcia En contra de Empresa Cooperativa de Servicios de Salud y otra. parte demandada apelante, dada la improsperidad del recurso de apelación formulado, conforme al artículo 365 numeral 1 del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la entidad demandada recurrente. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA 7 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8e25002a7dfc5647da6646286ee28456fe600ad1ea9557e2e628cf638f2eb9f Documento generado en 10/07/2024 04:16:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica