Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2012-00104 confirma notifcacion currador no nulidad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 Leidy Johanna Bonilla Pérez vs. Martha Leonor Ovalle Romero y Otros. Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Mario Edilberto Ovalle Romero, contra el auto del 19 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad Previa deliberación de los Magistrados se procede a emitir el siguiente, Auto Antecedentes El apoderado del señor Mario Edilberto Ovalle Romero presentó incidente de nulidad solicitando: “1.

Se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del demandado o en lo que tiene que ver con su notificación y término para contestar la presente demanda. 2. Se tenga por notificado por conducta concluyente desde el día siguiente de la notificación por estado que notifique el auto que así lo declare. 3. Se disponga que cuenta con el término de diez (10) para contestar la presente demanda ” Motivó su solicitud en lo siguiente: “1.

Por intermedio de apoderado, LEIDY JOHANA BONILLA PEREZ, radicó proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de MARIA CRISTINA OVALLE ROMERO, MARTHA OVALLE ROMERO, YOLANDA OVALLE ROMERO, JAIME OVALLE ROMERO, ALFONSO OVALLE ROMERO, GILBERTO AZUERO OVALLE, en calidad de herederos determinados de la señora LEONOR ROMERO DE OVALLE. 2.

Por auto de fecha 09 de abril de 2014, el Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 despacho dispuso admitir la demanda, además de “EMPLAZAR a los herederos indeterminados e inciertos de la causante LEONOR ROMERO DE OVALLE”. 3. El apoderado de la parte actora al ser infructuoso los trámites de notificación, procedió a solicitar el emplazamiento de los demandados. 4.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2014, el despacho dispuso emplazarlos y les designó curador ad litem. 5. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se fijó fecha de AUDIENCIA DE CONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACION DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS. 6. El 16 de febrero de 2016 se realizó la audiencia mencionada, decretando pruebas y fijando el 4 de agosto de 2016 para continuar con la audiencia. 7.

El día 30 de junio de 2016, el señor Alfonso Enrique Ovalle Romero, radicó escrito al despacho indicando: 1°. Que el Establecimiento Comercial denominado HOTEL NEVADO, no funciona desde hace más de cinco años. 2°. Que inicialmente quien manejaba dicho Establecimiento Comercial era EDILBERTO OVALLE MARTINEZ, antes de su fallecimiento y después lo hizo HERNANDO PELAEZ DOMINGUEZ, hasta mediados del año 2011, cuando lamentablemente dicha persona, también, falleció. 3°.

Que desde el año 2012, funciona un nuevo Establecimiento Comercial denominado HOTEL NEVADO 1948 TOCAIMA, a nombre del suscrito ALFONSO ENRIQUE OVALLE ROMERO, como persona natural y de manera totalmente independiente del antiguo HOTEL NEVADO. 8. Llama la atención, que el proceso ordinario laboral fue iniciado en virtud de los servicios prestados en el Hotel El Nevado, sin embargo, de los anexos aportados en escrito por el señor Alfonso Ovalle, la matrícula mercantil fue cancelado el 1 de junio de 2009 e inscrita el 2 de junio de 2009. 9.

El 4 de agosto de 2016, el despacho realizó audiencia de pruebas, sin realizar manifestación alguna sobre el escrito allegado por el señor Alfonso Ovalle y que daba cuenta, en resumen, de la imposibilidad de notificar a los demandados en el sitio referido por el apoderado de la parte demandante. 10. El 18 de agosto de 2016 se dictó sentencia condenatoria en contra de mi representado. 11.

En la actualidad, mi mandante desconocía el proceso, puesto que nunca fue notificado en debida forma, vulnerándose el derecho constitucional al debido proceso ” La titular del despacho negó la solicitud de nulidad, considerando que: “Amparados en los referidos preceptos normativos, y atendida la manifestación de la parte actora de desconocer alguna otra dirección de los demandados para efectos de notificaciones, fue que se procedió a través de auto de fecha 09 de octubre de 2014, a acceder a la solicitud de emplazamiento, y se designó Curador Ad Litem, que fue quien finalmente los representó en las diferentes actuaciones procesales surtidas dentro del asunto de la referencia. Lo anterior con el fin de significar, que ante la imposibilidad de notificar a la parte demandada en virtud del desconocimiento de alguna otra dirección, y con el fin de garantizar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, fue que se ordenó el emplazamiento de los demandados, y su representación judicial a través de curador ad litem.

De igual forma, es necesario señalar que no obra dentro del plenario prueba alguna que permita inferir, que la parte demandante tenía conocimiento de alguna otra dirección para efectos de notificaciones de los demandados, así 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 como tampoco encuentra demostrado por la parte incidentante la existencia de la misma, ya que ni siquiera dicha circunstancia fue enunciada en el escrito de nulidad ” Inconforme con la decisión el apoderado del demandado Mario Edilberto Ovalle Romero presentó recurso de apelación, reiterando literalmente todos los aspectos enunciados en el incidente de nulidad, solicitando se revoque la decisión de primer grado.

La jueza del conocimiento concedió el recurso de apelación, tema del que se ocupa la Sala. En el término de traslado las partes guardaron silencio. El auto recurrido es susceptible de ser apelado en virtud del numeral 6º del artículo 65 CPTSS. Consideraciones De conformidad con el Art. 66 A del CPT y de la SS, la Sala verificará si la jueza de instancia desacertó o no al señalar que no había lugar a ningún saneamiento del proceso, al negar la nulidad frente a la notificación del demandado.

No se abre paso la apelación formulada por lo siguiente. Revisado el expediente digital, en efecto se observa que mediante auto del 9 de abril de 2014 se admitió la demanda ordinaria laboral; el extremo activo intentó ubicar al demandado Mario Edilberto Ovalle Romero en la dirección cl. 5 NO. 853 Hotel Nevado, en la ciudad de Tocaima, sin embargo el comunicado para el acto de enteramiento de la demanda ordinaria laboral (1º de agosto de 2014), no pudo ser entregado con causal de devolución de cambio de domicilio, según certificado de la empresa de correo certificado Interrapidisimo del 11 de agosto de 2014. 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 El 21 de agosto de 2014, el apoderado de la demandante bajo la gravedad de juramento informó que desconocía otra dirección para notificar a los demandados; incluyendo al aquí apelante, y solicitó el emplazamiento de los mismos.

Mediante auto del 9 de octubre de 2014 se ordenó el emplazamiento del demandado Mario Edilberto Ovalle Romero, entre otros, y se le asignó curador ad litem, quien se notificó de la demanda el 12 de mayo del 2014 y procedió con la contestación de la misma el 14 de mayo siguiente; acto seguido el 22 de septiembre de 2015 se tuvo por contestada la demanda por parte del aquí apelante a través de su defensor de oficio (PDF 01 expediente digital).

Así las cosas, el ejercicio del derecho de defensa del demandado, se surtió, quien dio respuesta a la demanda por conducto del curador designado. Bajo ese panorama, no se le podía obligar a la demandante que suministrara una dirección en la cual se pudiese comunicar al demandado Mario Edilberto Ovalle Romero de la existencia del auto admisorio de la demanda, si la desconocía, recordando que nadie puede ser obligado a lo imposible; de tal suerte que obró bien la jueza de instancia emplazar al accionado y designarle curador ad litem, al cumplirse los presupuestos establecidos en el art. 29 del CPTSS.

Entonces, en ningún momento se le vulneró el derecho fundamental de defensa y debido proceso al demandado, por el contrario en el proceso ordinario laboral con las garantías plenas y propias en el juicio. Por lo demás, los argumentos relacionados con la existencia del establecimiento de comercio y la extinción de su matrícula mercantil en nada afecta el convencimiento de la Sala, se insiste la única dirección conocida por la demandante era la correspondiente al Hotel Nevado, por lo que al ser imposible ubicar al demandado en ese lugar, el apoderado de la gestora manifestó al juzgado que desconocía otra dirección, por lo tanto, se itera, el camino a seguir 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 no podría ser otro que emplazarlo y designarle curador ad litem, como acertadamente sucedió. Colofón de lo anterior, debe decirse que la jueza de instancia acertó al negar la solicitud del demandado Mario Edilberto Ovalle Romero, dado que no se presentó nulidad o irregularidad que debía purificar la actuación Basten las anteriores consideraciones para confirmar el auto apelado.

Costas a cargo del demandado Mario Edilberto Ovalle Romero, por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $850.000. En mérito de lo expuesto, se, Resuelve Primero: Confirmar el auto apelado conforme con lo considerado. Segundo: Costas a cargo del demandado Mario Edilberto Ovalle Romero, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $850.000.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2012 00104 01 DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 6