“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal restitución de inmueble 05001310300120180045603 Alberto Álvarez S. S.A. y otros Mary Jacqueline Rausch Restrepo y otro Interlocutorio 012-2025 (2024-116) Comparecencia al proceso de personas jurídicas.
Acto de notificación se entiende surtida con la realizada a quien ostente la representación legal. “…De especial relieve es la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 54 del CGP, al prescribir que: “cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos”, con lo cual se evitan maniobras de ciertos asesores legales que en los actos constitutivos de personas jurídicas señalan que la representación legal es conjunta y ninguno de los designados podrá actuar unilateralmente, lo que dificultaba al máximo ciertas actividades judiciales, en especial providencias que requieren de notificación personal, pues el acto debía surtirse con todas ellas.
Decisión: Ponente: Con la disposición mencionada, así exista este tipo de pacto contractual, basta, para fines judiciales, “citar”, expresión que es sinónima de “notificar” a cualquiera de ellos para que se entienda debidamente surtido el acto respectivo”. Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante frente al auto que data del 11 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante el cual declaró la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso referido a partir de 3 de julio de 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Alberto Álvarez S. S.A., representada legalmente por Aura María Muñoz Amaya, como arrendadora; y las sociedades propietarias del mismo inmueble Distritex S.A.S., y Serna Duque S.A.S., a través de apoderada judicial presentan demanda declarativa con pretensión de restitución de inmueble en contra de Mary Jacqueline Rausch Restrepo y Max Joseph Rausch Leibensperger, y la sociedad Inversiones Rausch Restrepo S.A en Liquidación, en calidad de arrendatarias. 2.
De dicha demanda correspondió conocer al Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, quien luego de surtirse todas las etapas respectivas profirió sentencia anticipada desestimatoria de las pretensiones el 24 de marzo de 2021, revocada por la Sala Cuarta Civil de Decisión en proveído de 1 de febrero de 2022. 3. El apoderado de la sociedad Inversiones Rausch Restrepo S.A en Liquidación, representada por Max Joseph Rausch Leibensperger y por Lucía (Lucy) Restrepo de Rausch, ambos en su calidad de liquidadores principales, presentan solicitud de nulidad, no solo de la sentencia, sino de y todo el proceso a partir del momento en el que debió notificársele el auto admisorio de la demanda y/o la existencia del proceso, y consecuencialmente se ordene la suspensión de la diligencia de entrega, del bien inmueble arrendado.
Dicha súplica se fundamenta de que, de conformidad con el artículo 231 del C. de Comercio1, ambos liquidaron debieron ser notificados del auto admisorio de la demanda ya que por Acta 427 de febrero 16 de 2006, de la Notaría 20 de Medellín, se le declaró disuelta y en estado de liquidación; y en Acta. 42 de 9 de diciembre de 2009, fueron nombrados liquidadores principales para ejercer, de “CONSUNO”, documentos que se fueron debidamente inscrito en el registro mercantil, el segundo el 14 de abril de 2010.
Se omitió en el proceso que, ante la existencia de dos liquidadores principales, se debió citar o notificar también a Lucía Restrepo de Rausch, la que ignoró la existencia del proceso respectivo, lo que en transgredió el derecho de defensa de 1 ARTÍCULO 231. Salvo estipulación en contrario, cuando haya dos o más liquidadores actuarán de consuno, y si se presentan discrepancias entre ellos, la junta de socios o la asamblea decidirá con el voto de la mayoría absoluta de las cuotas, partes o acciones representadas en la correspondiente reunión. Radicado Nro. 05001310300120180045603 dicha sociedad en los términos de los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso numerales 4° y 8. 4.
Surtido el traslado a la parte demandante, se opuso a su procedencia, argumentando que, según el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, Decreto 65 de 2020, artículos 227, 228, 238 del Código de Comercio el Liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador y representante legal de la sociedad en liquidación. Habiendo varios liquidadores principales, para efectos de comparecencia al proceso, es decir varios representantes, la situación se rige por el artículo 54 del C. General del Proceso: “Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente”, siendo, Max Joseph Rausch Leibensperger uno de ellos y a se notificó debidamente el auto admisorio de la demanda, recibió el traslado y sus anexos, confirió poder a un abogado e hizo efectiva oposición en el transcurso del proceso, notificación válida y vinculante para la sociedad, lo que denota una manifiesta dilación procesal, que dista mucho con el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
(artículo 78 C.G.P). 5. Por auto de 11 de octubre de 2024 el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de julio 3 de 2019, inclusive, mediante el cual se programó la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso; disponiendo renovar la actuación anulada, con la vinculación de los dos liquidadores principales, de manera que la notificación a Lucía (Lucy) Restrepo de Rausch como liquidadora principal operó a partir del día en que se solicitó la nulidad, precisando que el término legal de veinte (20) días que corresponde al traslado de la demanda sólo le empezará a correr, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de este auto o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, de conformidad con lo normado en el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso.
Fundamentó su decisión así: “Por manera que, como lo señala el INCIDENTISTA, para este caso en lo que tiene que ver con la vinculación al proceso de la demandada sociedad INVERSIONES RAUSCH RESTREPO S.A. EN LIQUIDACIÓN, cuya representación está a cargo de DOS (2) LIQUIDADORES PRINCIPALES que son: MAX JOSEPH RAUSCH LEIBENSPERGER y LUCÍA (LUCY) RESTREPO DE RAUSCH, al omitirse a lo largo y ancho del proceso la vinculación de ésta última Radicado Nro. 05001310300120180045603 representante como LIQUIDADORA que también tiene el rango de principal, que no de suplente, se realizó una notificación incompleta o insuficiente, en todo caso defectuosa por inadecuada gestión de la parte actora en el proceso, consistente en la inobservancia de la norma del artículo 231 del C. de Co y especialmente del numeral 3° del artículo 291 del CGP para mover la actividad procesal en relación con todas las notificaciones que se requerían y que debía realizar la parte demandante interesada, en lo que le faltó acuciosidad a esta parte demandante o a su representación judicial, teniendo como tenía a su disposición la información necesaria, en certificación de la cámara de comercio que ella misma aportó al expediente, lo que en palabras de la CORTE CONSTITUCIONAL representa violación del debido proceso sancionable con la nulidad solicitada ya que en la gestión notificadora puede hablarse de negligencia o descuido de la parte interesada, no de conducta omisiva de la autoridad, de este despacho, como para establecer defecto procedimental absoluto que, aunque puede tener el mismo efecto, muy distintamente es el que se configura cuando el operador jurídico desatiende el procedimiento aplicable.
Y se infiere de lo anterior que, si bien no fue total la falta de notificación porque al proceso sí resultó vinculado el señor MAX JOSEPH RAUSCH LEIBENSPERGER, también como LIQUIDADOR PRINCIPAL, no se notificó a la señora LUCÍA (LUCY) RESTREPO DE RAUSCH del auto admisorio de la demanda, quien de ninguna manera resultó vinculada al proceso, circunstancia que deja definida así la irregularidad que invalida la actuación ya que tanto la falta de notificación como la defectuosidad en ella genera nulidad por ser la NOTIFICACIÓN adecuada, la que se surta completamente, un acto procesal de trascendental importancia para garantizar el conocimiento del proceso a todas las partes, a todos los sujetos involucrado para concederles la posibilidad de defender sus derechos…” 6.
Inconforme con la decisión, la mandataria judicial que representa los intereses de la parte demandante interpuso recurso de apelación, refiriendo que, el artículo 231 del Código de Comercio tiene por causa una decisión de la asamblea de accionistas o junta de socios, quienes, libre y voluntariamente deciden que, la disolución y liquidación sea atendida por dos o más liquidadores y, por ello, la ley les dice a éstos que deben actuar de consuno. Es la razón por la cual la norma establece que, toda discrepancia o diferencia que presenten ese plural número de liquidadores, la decide la misma asamblea de accionistas o junta de socios.
Por su parte, expresó, el artículo 54 es norma procesal, que a voces del artículo 13 de la misma codificación, es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la Ley. Resaltando que, el artículo 1 ibidem, señala que: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. Radicado Nro. 05001310300120180045603 Bajo esa línea argumentativa arguyó que el juez de primera instancia partiendo de una premisa errónea, la existencia de un caso “antonimia”, para tomar su decisión acude al examen de los principios generales del derecho y los que regulan la interpretación de las normas, idóneos para cuando al parecer haya contradicción entre normas, labor en la que el juzgador da prelación al principio de especialidad, que consiste en que el asunto ha de regirse por aquella que sea especifica dejando de lado la general, y el juez consideró que el artículo 231 C. de Comercio es la norma especial que regula el asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Para el efecto, y en lo concerniente a la actuación y funciones de los liquidadores en las sociedades en estado de liquidación el Decreto 410 de 1971, por medio del cual se expidió el Código de Comercio, cuya vigencia empezó a regir el 1 de enero de 1972, dispuso:
ARTÍCULO 231. ACTUACIÓN DE CONSUNO ENTRE VARIOS LIQUIDADORES. Salvo estipulación en contrario, cuando haya dos o más liquidadores actuarán de consuno, y si se presentan discrepancias entre ellos, la junta de socios o la asamblea decidirá con el voto de la mayoría absoluta de las cuotas, partes o acciones representadas en la correspondiente reunión …” Por su parte, el artículo 238 ib; consagra las funciones de los liquidadores: “…Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán: 1) A continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución; 2) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social; 3) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad; 4) A obtener la restitución de los bienes sociales que estén en poder de los asociados o de terceros, a medida que se haga exigible su entrega, lo mismo que a restituir las cosas de que la sociedad no sea propietaria; 5) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de Radicado Nro. 05001310300120180045603 aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; 6) A llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad y velar por la integridad de su patrimonio 7) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes; 8) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados…” 2.
Señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia de 15 julio de 2008 que la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, “…No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/65), sino a “los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido‖ del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818;
LXXV, 158 y XXVI, 93). La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio y, en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia (cas. civ. 21 de julio de 1954, LXXVIII, 2144, 104, 19 de agosto de 1954, 348, 21 de febrero de 1966).
Dentro de estas exigencias, es conocida de tiempo atrás, la legitimatio ad processum, referida a la capacidad para ser parte procesal y comparecer al proceso, aun cuando, en el derecho antiguo, la legitimatio personae, legitima persona standi in iudicio concernía a las calidades para comparecer a proceso, es decir, a la capacidad procesal y a su prueba y, aquélla, a los presupuestos de representación legal de las personas naturales y jurídicas.
La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o trámite y ante el juzgador, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno (LXVII, 350); la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses.
Al respecto, ―[t]oda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso” y tienen ―capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos”, las restantes deben hacerlo por intermedio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos conforme al derecho sustancial y las ―personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos (artículo 44, Código de Procedimiento Civil).
Radicado Nro. 05001310300120180045603 3. En efecto el artículo 44 del Decreto 1400 de 1970, C. de Procedimiento Civil, en lo que toca con la comparecencia de las personas morales era del siguiente tenor: “Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”.
Ese inciso fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, quedando así:. “Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.” negrillas intencionales El artículo 54 de la Ley 1564 de 2012, C. General del Proceso, en lo pertinente señala: “Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador…” 4. Frente a este tópico expone la doctrina: “De especial relieve es la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 54 del CGP, al prescribir que: “cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos”, con lo cual se evitan maniobras de ciertos asesores legales que en los actos constitutivos de personas jurídicas señalan que la representación legal es conjunta y ninguno de los designados podrá actuar unilateralmente, lo que dificultaba al máximo ciertas actividades judiciales, en especial providencias que requieren de notificación personal, pues el acto debía surtirse con todas ellas.
Radicado Nro. 05001310300120180045603 Con la disposición mencionada, así exista este tipo de pacto contractual, basta, para fines judiciales, “citar”, expresión que es sinónima de “notificar” a cualquiera de ellos para que se entienda debidamente surtido el acto respectivo. También la norma hace claridad respecto de la tan cuestionada intervención del abogado a quien se designa como representante legal para efectos judiciales y admite esta modalidad tan en boga en la actualidad, de modo que resulta infundada la queja atinente a que en este caso se tiene un apoderado judicial más. El inciso 5° indica que: “Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.”2 5.
Luego, cuando la persona jurídica esté en estado de liquidación y tenga varios liquidadores, puede citarse a cualquiera de ellos, es decir, no es necesario que actúen de consuno, como si lo deben hacer para los efectos propios de la liquidación del patrimonio social o de las funciones a que se refiere el artículo 238 del C. de Comercio. En ese sentido, el de la comparecencia al proceso en calidad de convocada la norma especial resulta ser la del código del rito, modificación que en ese sentido se había hecho desde el Decreto 2282 de 1989.
Bajo este panorama, contrario a afirmado por el a quo, la notificación que se hizo a Max Joseph Rausch Leibensperger uno de los liquidadores principales de la sociedad Inversiones Rausch Restrepo S.A. en Liquidación, satisfizo a cabalidad lo reglado por el citado canon 54, y siendo así, no se configuró el vicio deprecado. 6. Así las cosas procede la REVOCATORIA del auto recurrido, y en su lugar se dispondrá continuar con la actuación. lll.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
REVOCAR el auto de 11 de octubre de 2024 y en su lugar se dispone continuar con la actuación. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado 2 Código General del Proceso Parte General Hernán Fabio López Blanco 2017. Radicado Nro. 05001310300120180045603 expresión de “consuno” allí referida, hace alusión a que cuando la representación sea plural, los liquidadores actúen conjuntamente para tomar decisiones en razón exclusivamente a la liquidación de la persona jurídica, a la ejecución de actos propios e inequívocos del procedimiento reglado para repartir el patrimonio social entre los socios, previa satisfacción de los acreedores sociales, protegiendo sus especiales intereses, estableciendo con claridad cuáles son sus activos y pasivos, de satisfacer las obligaciones pendientes, de saldar el pasivo externo, de determinar el activo neto divisible entre los asociados y de distribuirles el remanente, ejecutando actos unívocamente orientados a liquidar la sociedad en el marco de las obligaciones que le impone el artículo 238 del C. de Co.
Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87615cab476bdd86582c6a4697db3ffff24da20b7f17abe72335efedc4a21156 Documento generado en 24/02/2025 01:43:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120180045603