Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 008-2022-00097

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 julio de 2024 Radicado: 05001-31-05-008-2022-00097-01 Demandante: TERESA DE JESÚS MOLINA AREIZA Demandado: YASMID ALEIDA ARROYAVE JARAMILLO Asunto: CONSULTA Tema: RELACIÓN LABORAL La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Pretende la demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2021 y cuyo fenecimiento es atribuible al empleador; como consecuencia de lo anterior, se 1 01PrimeraInstancia. Archivo 1 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 disponga el pago de las acreencias de allí derivadas tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y auxilio de transporte, así como las indemnizaciones y sanciones estipuladas en los artículos 64 y 65 del CST, los aportes al sistema general de seguridad social, indexación de las condenas y costas procesales.

Para fundamentar lo pedido, indicó que a través de un contrato verbal celebrado el 2 de enero de 2006 empezó a trabajar al servicio de la demandada en el establecimiento de comercio denominado CREACIONES YANEY en el cargo de operaria de máquina de confección y devengando un salario mensual equivalente al mínimo legal en cada anualidad. Aseguró que cumplía el horario y las órdenes dispuestas por su empleadora y su esposo el señor NORMAN PULGARIN, pese a lo anterior, aduciendo persecución laboral, omisión en el pago de aportes a seguridad y de prestaciones sociales, presentó el 30 de abril de 2021 renuncia motivada al cargo que venía desempeñando.

Consecuencialmente, solicitó el 24 de septiembre de 2021 reclamación de sus acreencias laborales, recibiendo una oferta por parte de NORMAN PULGARIN a efectos de conciliar lo pedido por la suma de $2.000.000 la cual no fue aceptada por la actora. De la respuesta a la demanda. Por parte de YASMID ALEIDA ARROYAVE JARAMILLO.2 Al dar respuesta a los hechos de la demanda, aceptó la prestación personal del servicio por parte de la demandante, pero bajo un contrato de prestación de servicios para la confección de prendas de vestir, asegurando que el mismo se celebró de manera verbal iniciando en mayo de 2007. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 19 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 Expuso que los contratos no eran sucesivos, que no había subordinación y era la demandante la que, con plena autonomía, manejaba su tiempo y horario para desempeñar las funciones y se liquidaban los honorarios conforme a las prendas confeccionadas entregadas. Finalmente manifestó que efectivamente, el 30 de abril de 2021 la demandante de manera verbal mostró su intención de no prestar más sus servicios, negando el ofrecimiento monetario aducido por esta para conciliar prestaciones sociales.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción, mala fe y temeridad. De la sentencia de primera instancia.3 El día 5 de octubre de 2022 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: Se ABSUELVE a la señora YASMID ALEIDA ARROYAVE JARAMILLO de todas las pretensiones invocadas con la demanda formulada por la señora TERESA DE JESÚS MOLINA AREIZA identificada con C.C 22.057.964 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante las que serán tasadas oportunamente por la secretaria del despacho.

TERCERO: Como agencias en derecho se fija la suma de UN MILLON DE PESOS $1.000.000 valor que corre a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

CUARTO: Las excepciones quedaron resueltas con la decisión.

QUINTO: En caso de no ser apelada la decisión, se ordena su consulta ante la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín.” 3 01PrimeraInstancia.Archivos 21-25 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 La A quo motivó su decisión aduciendo que, en el presente caso, el elemento de la subordinación para hablar de una verdadera relación laboral, no se configuró y tampoco se acreditó el componente salarial de la remuneración recibida.

Contra la decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, lo que convoca a la Sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 11 de marzo de 20244, ninguna de las partes hizo uso de esta etapa procesal.

3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1. Que entre las partes existió un vínculo celebrado de forma verbal que inició en enero de 2006. 2. Que, durante la vigencia de dicha relación contractual, no se pagaron prestaciones sociales ni aportes al sistema general de seguridad social.

Pues bien, conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución de los servicios. Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, nace la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que genera el reconocimiento de prestaciones y beneficios que son propios de tal vínculo. 4 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 La norma narrada (artículo 24 del CST) revela el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, habrán de probar la prestación del servicio en favor de aquel que señala como empleador, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación en los contornos de un contrato de trabajo a efectos de derruir la presunción; son estos los compromisos que asumen las partes si pretenden que sus pretensiones y/o excepciones tengan prosperidad, que al ser inobservada lleva a que el resultado del trámite quede librado a lo que pueda deducirse de los elementos aportados, claro está, bajo la premisa que el fallador judicial como director del trámite debe propender por el esclarecimiento de las dudas y así dirimir el conflicto.

Conforme a los elementos de defensa del presente trámite, donde la pasiva sostiene que la relación de las partes no fue de naturaleza laboral sino mediada por contrato de prestación de servicios, ha de advertirse que el contrato de trabajo es una especie entre las múltiples vinculaciones que pueden surgir para la prestación de un servicio, donde el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y las múltiples vinculaciones es la subordinación del trabajador respecto del empleador, entendida como la posibilidad que tiene este de determinar las circunstancias de tiempo, modo, calidad y cantidad del trabajo, establecer cambios necesarios, razonables y que no atenten contra la dignidad del trabajador, además de la potestad de disciplinar al trabajador por incumplimiento de los compromisos pactados.

Sobre este punto en particular que caracteriza el contrato de trabajo, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia se ha manifestado entre otras en sentencia SL 1439-2021: “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada. Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 y una civil o comercial (SL2885-2019).

En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal….

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 Ahora, en lo que respecta a la remuneración, y dados los contornos de este caso, donde no hay paridad en lo que se afirma en el escrito genitor y la réplica de la demandada, en tanto aduce la primera que percibía el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y la segunda hace alusión a que la misma se reconocía: ”de acuerdo a la cantidad entregada”5, es pertinente referirse al concepto de salario por unidad de labor realizada o a destajo el que comporta una forma válida de asignación salarial, pero que para efectos de su determinación es necesario establecer los parámetros de valor individual y número de tareas realizadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 132 del CST.

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha indicado que cuando el salario se pacta a destajo es necesario acreditar los factores que permitan verificar la remuneración, en cuya ausencia impediría emitir una condena, salvo que el trabajador cumpla una jornada completa, caso en el cual es viable establecer como monto de la retribución un salario mínimo legal mensual (CSJ SL 500 de 2023) Finalmente, teniendo en cuenta que de la demanda y contestación tampoco se puede determinar que el vínculo que ató a las partes se hubiese dado de forma ininterrumpida o por sucesivos contratos, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha considerado en sentencia SL 1166 de 2018 que: “resulta pertinente rememorar que esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en que se suscitan sucesivos contratos trabajo entre los que han mediado considerables interrupciones, no es posible tener por demostrada la existencia de una sola relación laboral, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL6078-2016, en la que se dijo: Ahora bien, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha sostenido que las interrupciones breves generadas por la suscripción de 5 01PrimeraInstancia. Archivo 19 pág. 4 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 diferentes contratos, desvirtuados en la realidad, no debe desfigurar la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador (CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, CSJ SL8936-2015), lo cierto es que, en tales casos, la Sala se ha basado en cortes efímeros que, en todo caso, se desvirtúan con la realidad ofrecida por otros medios de prueba.

En ese sentido, la Sala no ha dudado en darle alcance a las interrupciones serias y significativas como las demostradas en este caso (CSJ SL9112-2014, CSJ SL48162015, CSJ SL1148-2016). En este caso, se repite, las interrupciones fueron amplias y relevantes, además de que no se pudo comprobar, con otros medios de prueba, que la intención real de las partes hubiera sido la de conservar la continuidad de la relación laboral.”

4. DEL CASO EN CONCRETO 5. Estudiando el expediente en el grado jurisdiccional de CONSULTA concedido en favor de la DEMANDANTE, en virtud del principio de congruencia, le corresponde a esta Corporación determinar como problema jurídico, si efectivamente existió entre las partes un vínculo de carácter laboral que dé lugar al reconocimiento y pago de las acreencias de esta naturaleza reclamadas en la demanda, los extremos de la misma y si estando ante un empleador omiso se debe ordenar el pago de aportes a la seguridad social.

Pues bien, respecto a la prestación personal del servicio, de ello no hay duda, en tanto la demandada y demás testigos dieron cuenta que efectivamente la señora TERESA DE JESÚS MOLINA AREIZA se desempeñó como operaria de maquina plana al servicio de la señora YASMID ALEIDA ARROYAVE; pese a lo anterior, no es posible con la prueba recaudada, determinar los extremos de la misma, por cuanto, en lo relativo al inicio de la relación laboral aducida no hubo coherencia en lo afirmado en la demanda por la actora y lo dicho por ella en el interrogatorio de parte, en tanto afirmaba como extremo inicial en ocasiones el 1 de enero de 2006 y en otras el 2 del mismo mes y año, sin embargo, lo cierto es Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 que cuando se le interrogó a la señora YASMID ALEIDA ARROYAVE, la misma confesó que la prestación del servicio dio inicio en enero de 2006 y dicha afirmación se respalda con la declaración rendida por la señora YOR FANNY GARRO VARGAS quien expresó que cuando ella empezó a trabajar con la señora ALEIDA en el año 2007, la señora TERESA ya trabaja en el taller; no obstante, no hay certeza para este juez colegiado respecto al extremo final de la relación contractual endilgada, máxime que también se afirmó por parte de las declarantes interrupciones de ese vínculo, a saber:  3 meses de interrupción confesados por la demandante sin que se logre establecer en que año.  2 años de interrupción aparentemente entre el 2018 y 2020 mientras la demandante laboró en otro taller al servicio de la señora Mariana.  4 años de interrupción aproximadamente entre el 2013 y el 2017 según lo afirmado por la señora Gloria Elena Pulgarín, pues cuando ella ingresó a trabajar en el taller de la demandada, la señora Teresa NO trabajaba allí y aproximadamente 4 años después ella regreso a trabajar allí. Sobre la forma en que se generaba la vinculación para trabajar, al unísono demandada y testigos manifestaron que se trabajaba “al contrato” y por ende la remuneración era proporcional el número de operaciones de confección realizadas o a destajo sin que se haya podido establecer con claridad una cifra que de cuenta de la retribución percibida por la demandante.

Finalmente, tratándose el elemento de la subordinación como el eje central para determinar la existencia o no de la relación laboral deprecada, se avizoró por parte de los testigos y la misma demandante aspectos tales como: i) que ésta no cumplía horario, ii) no era sometida a reglamento o sanciones disciplinarias, iii) existía autonomía para la confección de las prendas atendiendo la experticia en el manejo de la máquina y iv) no se generaban consecuencias ante ausencias Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 injustificadas o prolongadas, conductas que no permiten enmarcar la prestación del servicio por parte de la actora en un contrato de trabajo.

Reconoce esta Corporación el deber de dirección del trámite que recae sobre el funcionario judicial quien deberá valerse de las facultades oficiosas para establecer la verdad de los hechos controvertidos y emitir una decisión que resuelva sobre las pretensiones, sin embargo, como ya se enunció el deber del funcionario judicial no implica suplantar el papel de las partes para obtener los elementos de prueba que sustenten aquella teoría que pretenden defender; precisamente, atendiendo a lo preceptuado en el art 167 del CGP, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte que lo afirma, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo y justamente el proceso adolece de material probatorio aportado por la demandante para probar aquello que persigue.

Aunado a ello, si bien el C.G.P en sus arts. 191 y ss, regula la declaración de parte como un medio de prueba diferente de la confesión que eventualmente se puede derivar del mismo, tal situación, no se convierte en patente de corso para que la parte pueda fabricar su propia prueba y que la misma deba ser necesariamente atendida por el sentenciador, máxime si sus dichos no encuentran eco en otros elementos de prueba.

Dicho esto, no habiéndose probado el elemento de la subordinación en el presente caso ni los extremos temporales que ligaron a las partes, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por la A-quo. Resta por indicar que las costas de primera instancia tal como lo dispuso la juzgadora de primera instancia, en esta no se causaron.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2022-00097-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 5 de octubre de 2022, Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en ésta no se causaron.

Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE