República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia Jorge Armando Angarita Gómez Piñeros Asociados Ltda., en Liquidación y Personas indeterminadas 110013103 004 2019 00237 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 5 de febrero de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 El demandante procuró: i) la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio al haber poseído por más de 30 años, dada la suma de posesiones pedida, el apartamento 202 del Edificio Pisa, ubicado en la transversal 18 A nro. 96-10 de Bogotá, D.C., identificado con matrícula nro. 50C-158760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de la ciudad y 1 Proceso recibido por el Tribunal el 12 de junio de 2024.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 04: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 01, páginas 244 a 251 y 257 a 261. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 código catastral AAA0096ZPUH, más la zona de parqueo y los derechos únicos y exclusivos reservados de la terraza, ii) la cancelación del registro de propiedad de la sociedad demandada y iii) se condene en costas en caso de oposición. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Jorge Armando Angarita Gómez adquirió la posesión real y material del inmueble involucrado el 15 de noviembre de 2006, por compra de los derechos posesorios a Adriana del Pilar Posada Molano, acto que se perfeccionó el 14 de diciembre de 2006. A su vez, Adriana del Pilar Posada Molano obtuvo la posesión de Patricia Piñeros de Otero, quien en documento del 5 de noviembre de 2009 declaró estar a paz y salvo por todo concepto ante la cesión de la posesión. 2.2.
El señor Angarita Gómez, actual poseedor, por cuestiones laborales tuvo que salir del país, para lo cual, el 5 de febrero de 2007 entregó el inmueble a Bertha Darlyn Gómez España, madre, para que permaneciera allí en su nombre y representación. 2.3. En ejercicio de la posesión se han realizado peticiones a las empresas de servicios públicos, formulado derecho de petición, recursos contra estos, pagado la administración, servicios públicos y elaborado mejoras como lo son el cambio en la totalidad del piso y mantenimiento de pintura. 3.
Posición de la parte demandada 3.1. Piñeros Asociados Ltda., en Liquidación, acercó escritos de: 3.1.1. Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el que fundamentó en la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, al haber 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 entregado el demandante la supuesta posesión a su madre dejó de tener el carácter que se requiere para adelantar el proceso3. 3.1.2.
Contestación a la demanda4, en el cual: i) realizó anotaciones preliminares, ii) se opuso a las pretensiones, iii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iv) formuló como excepciones de mérito la inexistencia del presupuesto de la posesión – requisito de la prescripción extraordinaria invocada. 3.2. El curador de las personas indeterminadas: 3.2.1.
En escrito inicial de contestación a la demanda5, indicó: i) no constarle los hechos planteados, ii) no oponerse y atenerse a lo que resultara probado frente a las pretensiones y iii) propuso como excepción de fondo la genérica. 3.2.2. Con posterioridad a la declaración de nulidad de la sentencia y el relevo del auxiliar de la justicia, se dio nuevamente la contestación6, en la que: i) dio respuesta a cada uno de los hechos y ii) propuso como excepción de fondo la ausencia de la calidad de poseedor del demandante. 4.
Pronunciamiento sobre el recurso de reposición En interlocutorio del 15 de julio de 2020 se dispuso no revocar el auto admisorio7, en tanto, la falta de legitimación en la causa del demandante debe ser alegada como excepción de fondo y no por el medio horizontal, aunado a haberse explicado en los hechos de la demanda el ejercicio de la posesión de Jorge Armando Angarita Gómez a través de Bertha Darlyn Gómez España, madre. 5.
Sentencia nulitada8 3 Ibídem, páginas 367 a 369. 4 Ibídem, páginas 434 a 452. 5 Ibídem, páginas 384 a 386. 6 Ibídem, páginas 648 a 652. 7 Ibídem, páginas 388 y 389. 8 Ibídem, páginas 542 a 543 y grabación carpeta 06 – folio 411. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 En audiencia de instrucción y juzgamiento del 12 de mayo de 2021 fueron negadas las pretensiones dada la prosperidad de la excepción de mérito de inexistencia de los presupuestos de la posesión. Decisión recurrida en apelación y remitida para ese efecto a esta Corporación. 6.
Nulidad de la sentencia9 En proveído del 23 de marzo de 2022 fue declarada en segunda instancia la nulidad de lo actuado por la judicatura de origen a partir del auto del 28 de noviembre de 2019 – por el cual se designó curador ad litem, a fin de surtirse en adecuada forma el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio.
En atención a lo anterior, el a quo rehízo lo acotado, y dictó nuevamente el fallo a su cargo10. 7. Sentencia de primera instancia11 En sesión de audiencia del 20 de mayo de 2024 el a quo resolvió: “1.- [Declarar] probada la excepción de mérito denominada “[inexistencia del presupuesto de la posesión – requisito de la prescripción extraordinaria invocada” por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Como consecuencia de lo anterior [negar] las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 3.- [Ordénese el levantamiento] de la medida consistente en la inscripción de la demanda.
Ofíciese. 4.- [Condenar] en costas a la parte [demandante], inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.500.000 m/cte. Por la secretaría liquídense.” El funcionario judicial, grosso modo, arguyó la falta de requisitos para adquirir de modo extraordinario el dominio, en tanto, entre los intervinientes en la suma de posesiones se pasó la tenencia mas no el derecho precisado.
A partir del análisis de los medios probatorios arguyó no existir suficiencia 9 Cuaderno de primera instancia, carpeta 02 – apelación sentencia nulidad, archivo 02, páginas 33 a 36. 10 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 611 a 698. 11 Ibídem, páginas 693 y 694, carpeta 07 – folio 536, grabación minutos 32:00 a 1:27:00. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 sobre la calidad de poseedora de Patricia Piñeros de Otero, dado que, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en 1995 con la demandada, el ingreso al inmueble lo fue como mera tenedora, sin alegarse ni establecerse una circunstancia clara de interversión. Lo que tampoco se atesta a partir de lo discurrido por Adriana del Pilar Posada Molano. Reparó la inexistencia de prueba contundente de actos de señorío ejercidos por la señora Posada Molano, quien pasó el inmueble al demandante a través de un contrato de promesa de compraventa de la posesión bajo ciertas reservas, como lo fue, aceptar la mera tenencia mientras se celebraba el convenio final.
Ni obró en contravía de ese pacto, después de su celebración. Por consiguiente, el peticionario solo probó la tenencia, tanto propia, como de sus antecesoras. 8. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el que sustentó en esta sede12 y del que se abrevian los siguientes derroteros: 8.1. Indebida interpretación y valoración de las pruebas en cuanto a la posesión de Patricia Piñeros de Otero y del contrato de arrendamiento del 1° de mayo de 1995 que le permitió su ingreso al inmueble, así como de los actos de rebeldía a partir de enero de 1996 cuando no volvió a pagar los cánones. 8.2.
Falta de valoración del interrogatorio de parte surtido por Aneyda Mazuera Zambrano, representante legal de Piñeros Asociados Ltda., en Liquidación, en lo referente al ingreso de la arrendataria y la falta de pago por la sociedad de distintos rubros: administración, servicios públicos e impuesto predial y de ejercicio de acción alguna contra los integrantes de la suma de posesiones. 12 Ibídem, páginas 695 a 698, carpeta 07 – folio 536, grabación minutos 1:27:00 a 1:29:00.
Cuaderno de segunda instancia, archivos 07. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 8.3. Haber indicado el a quo que no se demostró cómo se dio la posesión entre Adriana del Pilar Posada Molano y Patricia Piñeros de Otero por el contrato de depósito, con lo que le restó importancia a que “al margen” de lo suscrito fueron ejercidos actos de señor y dueño, al punto que dispuso del inmueble para entregárselo al demandante Jorge Armando Angarita Gómez.
Y que, para el momento de cederse la posesión de la señora Pineros de Otero a la señora Posada Molano el demandante ya gozaba y disponía del inmueble a su arbitrio. Agregó que, no fue valorado el testimonio de Alejandro Hernández Moreno, asesor jurídico de los demandados, quien expuso lo relativo al ingreso al inmueble por la señora Piñeros de Otero y la venta de la posesión alrededor del 2000. 8.4.
El demandante compró la posesión a Adriana del Pilar Posada Molano el 14 de diciembre de 2006, la que no se ha interrumpido y debe contarse desde la interversión del título en 1996. 8.5. La demandada no sabe qué acción iniciar, si la de restitución de tenencia o la reivindicatoria, así como, una eventual diligencia de secuestro no interrumpe el término de prescripción adquisitiva.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por el demandante, toda vez que no se avizoran argumentos de rigor para quebrar la decisión. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio solicitada por Jorge Armando Angarita Gómez sobre el apartamento 202 del Edificio Pisa – Propiedad Horizontal, ubicado en la transversal 18 A nro. 96-10 de Bogotá, D.C., identificado con matrícula nro. 50C-158760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de la ciudad y código catastral AAA0096ZPUH, más la zona de parqueo y los derechos únicos y exclusivos reservados de la terraza.
Para lo cual, solicitó la suma de posesiones. 4. En el contexto anterior, se pasan a abordar los puntos de apelación en presencia de un recurrente único, dado que, solo mostró inconformidad con el fallo el demandante a quien le fue desfavorable la decisión. Igualmente, se resolverán de forma agrupada, al compartir todos ellos los mismos presupuestos de hecho y de derecho para ser dirimidos.
Se analiza: 4.1. El recurrente centró la crítica en la ausencia de valoración de la prueba en su conjunto, lo que en su sentir condujo a que el a quo: - Errara y no tuviera por probada la interversión del título a partir de enero de 1996 cuando Patricia Piñeros de Otero dejó de pagar el canon de arrendamiento e inició a comportarse como poseedora, como lo dejó ver el testimonio de Aneyda Mazuera Zambrano, representante legal de la demandada.
La que también expuso que la persona jurídica no canceló la administración, los servicios públicos, el impuesto predial y que, no se valió de acción judicial contra los poseedores. - No apreciara que el dictamen pericial del 28 de abril de 2021 dio cuenta de las mejoras realizadas al apartamento. Experticia que no fue objeto de reparos. - Desconociera que, al margen del contrato celebrado entre Patricia Piñeros de Otero y Adriana del Pilar Posada Molano, esta última actuó como dueña, tanto así, que dispuso del bien para entregárselo al demandante. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 - Obviara que el ingreso del señor Angarita Gómez al inmueble se dio con anterioridad al 2009.
La judicatura señaló que eventualmente podía considerarse a Patricia Piñeros de Otero y a Adriana del Pilar Posada Molano como poseedoras desde el 5 de noviembre de 2009 dado el contrato celebrado de cesión, pero pasó por alto que para esa fecha el demandante ya fungía como “verdadero” señor y dueño, y era quien usaba, gozaba y disponía del bien a su arbitrio. - No considerara que el testigo Alejandro Hernández Moreno, asesor jurídico de los demandados, indicó que Patricia Piñeros de Otero ingresó por contrato de arrendamiento al inmueble, pagó algunos cánones y luego le pasó el bien a “una dama de apellido [Posada]” quien al parecer vendió la posesión. - Se alejara de la realidad procesal y de lo probado.
Contrario a lo argüido por el fallador, quedó acreditado que el demandante entró en posesión del inmueble el 14 de diciembre de 2006 cuando le compró a Adriana del Pilar Posada Molano la posesión en ejercicio. - Olvidara que la demandada no sabe qué acción iniciar, si la de restitución de tenencia o la reivindicatoria, sin que una “eventual diligencia de secuestro” tenga la entidad de interrumpir el término de prescripción. 4.2.
Como aspectos cruciales que no están en discusión se tienen: - Que la titularidad del bien inmueble recae en Piñeros Asociados Ltda., actualmente en liquidación, como se visualiza en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria nro. 50C-158760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, predio sobre el cual fue inscrita la demanda que nos ocupa13. - La suma de posesiones peticionada precede a la reforma introducida por la Ley 791 de 2002 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia 13 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 664 a 671, anotaciones 008 y 021. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 civil” de 20 a 10 años, de ahí que el demandante podía acogerse al lapso menor, bajo el cumplimiento del artículo 41 de la Ley 153 de 188714.
Para ese provecho, en el hecho doce del escrito liminar el reclamante proclamó que la posesión se ha ejercido de “manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida, conociéndose como propietario por más de diez (10) años, y sumando las posesiones adquiridas que sobrepasan los 30 años”15. 4.3. Esta Corporación de forma previa memora que, por mandato del artículo 281 del Código General del Proceso la sentencia debe guardar congruencia con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con las demás oportunidades previstas por la Ley, siempre que los hechos modificativos o extintivos aparezcan probados.
Lo que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Corolario de lo cual, cada litigio queda ceñido a aspectos puntuales delimitados por las partes e impide al juzgador, por regla general, variar el contorno en el que yace cada relación. En el particular, son evidentes las contradicciones e imprecisiones entre los presupuestos fácticos traídos a respaldar la suma de posesiones y la interversión del título de cara al escrito inaugural.
En tanto, los hechos de la demanda contienen planteamientos que se tornan difusos al contrastarse con la prueba documental, sin hallar mayor consonancia con las declaraciones de terceros. Lo que, en últimas, llevaría a variantes no introducidas desde los albores de esta causa frente a las cuales la demandada no tuvo la oportunidad de aceptar o refutar.
Pero con mayor cautela, se trata de temáticas que tampoco cursan pacíficas. Pauta bajo la cual se destacan dos tópicos a auscultar: a) la suma de posesiones y b) la suficiencia (o insuficiencia) de la prueba llamada a acreditar la interversión del título. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC973-2021. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
“Por último, destaca la Corte que en el sub lite era inaplicable la modificación contenida en el artículo 5o de la ley 791 de 2002, que redujo el lapso usucapiente de 20 a 10 años, porque al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.» (Resaltado ajeno).” (Subrayado de esta Sala de Decisión). 15 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 260 y 261.
Ver hecho doce de la demanda. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 4.3.1. Sobre la suma de posesiones: 4.3.1.1. Refiere el artículo 778 del Código Civil: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.” 4.3.1.2. La suma de posesiones pedida bajo la cual debe zanjarse este asunto involucra a tres personas a saber: Patricia Piñeros de Otero, Adriana del Pilar Posada Molano y Jorge Armando Angarita Gómez. Para quienes, desde la radicación de la demanda se adujo que, sobrepasaban los “30 años de posesión”16.
Sin embargo, en esa primera actuación no se indicó cómo Patricia Piñeros de Otero ingresó al inmueble en polémica, puesto que, solo se mencionó que fue ella quien entregó la posesión a Adriana del Pilar Posada Molano el 4 de septiembre de 200317, sin clarificarse el acto de quiebre entre la titular inscrita del derecho de dominio y el inicio de la posesión. Nótese, que la señora Piñeros de Otero no se trajo a este litigio como testigo, de ahí que su voluntad deba ser recreada a través de los medios de prueba insertos, más no a partir de su propio dicho lo que entraba la comprobación de su intención18.
En ese ámbito, en el devenir procesal se conoció de la existencia de un contrato de arrendamiento (no tachado)19, que le permitió el acceso al bien, lo que lleva a sintetizar la suma de posesiones así: i. Patricia Piñeros de Otero ingresó al inmueble mediante contrato de arrendamiento celebrado el 1° de mayo de 1995 con Codasesores Ltda., en 16 Ibídem, páginas 260 y 261.
Ver hecho doce de la demanda. 17 Ibídem, página 258. Ver hecho segundo de la demanda. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5342-2018. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. “La Sala, refiriéndose al animus, precisó que “no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación… “es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin” CSJ.
Civil, Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999” (SC17221, 18 dic. 2014, rad. n° 2004-00070-01. En el mismo sentido SC, 5 nov. 2003, exp. n°. 7052).” 19 Ibídem, páginas 434 a 438. Ver escrito de contestación a la demanda – anotación preliminar. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 nombre de Piñeros Asociados Ltda20.
A partir del año siguiente se negó a pagar los cánones, pese a tres comunicaciones que en ese sentido le fueron realizadas el 6 de febrero, 6 de marzo y el 8 de abril de 199621. Acto que, como se verá más adelante, tampoco reproduce la intención de Piñeros de Otero de forma unívoca. ii. Patricia Piñeros de Otero suscribió con Adriana del Pilar Posada Molano contrato de depósito el 4 de octubre de 2003 data en la que se adujo entregaba la posesión real y material del bien inmueble a cambio de ocuparse de varios asuntos (judiciales y policivos) avanzados contra Piñeros Asociados Ltda.22 iii.
Adriana del Pilar Posada Molano le vendió la posesión a Jorge Armando Angarita Gómez el 14 de diciembre de 2006 al celebrarse el contrato de promesa de compraventa “del pleno derecho posesorio y litigioso”23. La entrega real y material del inmueble se había dado en anterior, el 15 de noviembre de 200624. iv. El 5 de febrero de 2007 Jorge Armando Angarita Gómez encargó del inmueble a Bertha Darlyn Gómez España, madre, quien lo habita en su nombre, para el ejercicio de los actos propios del poseedor25, puesto que, por cuestiones laborales desde años atrás se encuentra en Santiago de Chile26. v. Patricia Piñeros de Otero cedió a título oneroso a Adriana del Pilar Posada Molano los derechos posesorios sobre el apartamento, zonas de parqueo y terraza.
Negocio que se indicó estar a paz y salvo el 5 de noviembre de 2009 (fecha de su reconocimiento ante notario) y ratificar el “contrato de venta y cesión de derechos del 23 de noviembre de 200627. 20 Ibídem, páginas 431 y 432. 21 Ibídem, páginas 402 a 404. 22 Ibídem, páginas 21 y 22. Ver también hecho segundo de la demanda, página 258. 23 Ibídem, páginas 24 a 26.
Ver también hecho quinto de la demanda, página 258. 24 Ibídem, página 258. Ver hecho sexto de la demanda. 25 Ibídem, página 27. 26 Ibídem, carpeta 04 – folio 368, grabación minuto 21:00. 27 Ibídem, carpeta 01, archivo 01, páginas 28 y 29. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 4.3.1.3. La cronología anterior se ve truncada por el cobro ejecutivo de las cuotas de administración promovido por el Edificio Pisa contra Piñeros Asociados Ltda., (actualmente en liquidación), con rad. 11001400306220030157500.
Del que se conoce que, por interlocutorio del 22 de agosto de 2008 fue revocado el proveído del 17 de abril de 2008 que había declarado probada la oposición presentada por Patricia Piñeros de Otero a la diligencia de secuestro del 16 de noviembre de 200528. 4.3.2. Sobre la interversión del título: 4.3.2.1. Sobre el tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado29: “Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927)30.
(…) 4.5.2. Desde luego, la mutación debe ser inequívoca, porque de otra manera no puede inferirse el ánimus domini de quien procura detentar la cosa para sí, y no en nombre de otro, pues como la misma Corte lo tiene sentado: “(…) el que los testigos hubiesen calificado y tenido los actos del detentador como de posesión, es cuestión francamente irrelevante mientras éste, insístese, no hubiere intervertido su calidad de tenedor en la de poseedor, y, por supuesto, demostrada tal circunstancia (…)” ( sentencia 016 de 22 de febrero de 2000).” A este tenor, el artículo 777 del Código Civil enseña que: “[el] simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.” 28 Ibídem, páginas 414 a 416, 417 a 423 y 425 a 429. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC17141-2014. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 30 Esta doctrina aparece expuesta igualmente en la sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997, de esta misma Sala, para las hipótesis cuando el heredero transforma la posesión hereditaria en posesión propia, reiterada en sentencia dictada en el expediente 050013103-007-2001-00263-01, el 21 de febrero del 2011; así mismo se reproduce en la decisión casacional de fondo del 29 de agosto del 2000. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 4.3.2.2.
En la demanda no se apuntó ningún presupuesto fáctico o jurídico sobre la interversión del título. Sin embargo, en los alegatos de conclusión31 y en la apelación se dijo que, esta se produjo en el interregno en que el bien estuvo a cargo de Patricia Piñeros de Otero quien fue arrendataria de la sociedad demandada y a quien se le atribuyó el hecho de haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde que inició el año 199632.
A su vez, que con el contrato de depósito del 4 de septiembre de 2003 pasó la posesión a Adriana del Pilar Posada Molano33, lo que la facultó para negociar ese derecho con el demandante Jorge Armando Angarita Gómez porque, al “margen del contrato suscrito, [Posada Molano] ejecutó verdaderos actos de señor y dueño”34 Empero, los contratos que soportan esas transacciones describen situaciones un tanto contrapuestas que le restan simetría a lo alegado y a lo probado.
Sobre ello se amplía: a) Patricia Piñeros de Otero suscribió el 1° de mayo de 1995 con Codasesores Ltda., contrato de arrendamiento sobre el apartamento en cuestión, por el término de doce meses y un canon de $500.000. Allí quedó estipulado que, los servicios de agua, luz y teléfono más la administración estarían a cargo del “arrendatario”, así como, que en esa fecha se realizaría la entrega material del inmueble.
En ese cariz, las cuotas de administración también quedaron inmersas en las obligaciones de la arrendataria de ahí que su pago no sea indicativo de un acto de posesión. En todo caso se recuerda que, por esos rubros la propiedad horizontal inició un proceso ejecutivo. Sobre los servicios públicos no hay mayor controversia, porque estaban a cargo de la inquilina y no denotan suspensión. 31 Cuaderno de primera instancia, carpeta 07 – folio 536, grabación minutos 7:25 y ss. 32 Cuaderno de segunda instancia, archivo 07, puntos primero, segundo, cuarto y quinto. 33 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, página 258.
Ver hecho segundo de la demanda. 34 Cuaderno de segunda instancia, archivo 07, punto tercero. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 b) En el contrato de depósito del 4 de septiembre de 2003 fungió como depositante Patricia Piñeros de Otero y depositaria Adriana del Pilar Posada Molano. De su contenido se destaca: - La alusión a que, la titularidad del bien recaía en Piñeros Asociados Ltda., en Liquidación, con quien se enfrentaban varios litigios, mientras que la posesión real y material permanecía en Patricia Piñeros de Otero (cláusulas primera, cuarta y sexta). - Como obligaciones de la depositaria se dijo que “en todo caso se trata de un depósito gratuito, sin que exista canon de arrendamiento pero sí deberá cancelar los servicios públicos que se causaren a partir de la fecha del presente contrato.
Esta entrega corresponde a mantener la tenencia de los inmuebles en nombre de la poseedora [Patricia Piñeros de Otero] la cual deberá conservar y hacer valer la depositaria, dentro del término que la Ley disponga o sea necesario” (parte final del punto 2, cláusula séptima). También quedó compelida al pago de las cuotas de administración (punto 3, cláusula séptima) y a restituir los bienes conforme a las resultas de los procesos tramitados o a quien le indicara la depositante (punto 4, cláusula séptima).
Se hace hincapié en que, en la convención no se explicó cómo se dio la mutación que permitió llevar a una mejor posición a la señora Piñeros de Otero. Lo que sí dejó visible fue la existencia de discrepancias de índole penal, policivo y civil entre la supuesta poseedora y la persona jurídica. Y, aunque la depositante pudiera pregonar en el papel que era poseedora, ello requería de actos idóneos que imprimieran certeza a su propia exclamación, de ahí que esa mera indicación sea insuficiente para lo que se indaga.
A la falencia anterior se sigue que, Adriana del Pilar Posada Molano no entró a desplazar, ni a sustituir con el depósito a la cocontratante Piñeros de Otero, ni fue habilitada para que actuara como poseedora, puesto que, el instrumento es claro y redundante en que se trataba de un acto gratuito sometido a las instrucciones de la depositante.
Tanto así, que tiempo después fue negociada la 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 cesión de los derechos de posesión (en el 2006 y en el 2009), lo que hubiera sido innecesario de haber sucedido en el 2003. Aunado, permanecía latente la posible devolución de los bienes de acuerdo con los “procesos tramitados” y aunque parece explicativa la mención de que la titular era la sociedad demandada, lo cierto es que se aceptaba un mejor derecho en quien en algún momento podía reclamarlo o con quien se tendría que entrar a disputar. c) Según se extracta del instrumento privado de cesión de derechos posesorios con reconocimiento del 5 de noviembre de 2009, el 23 de noviembre de 2006 hubo un contrato de venta y cesión de derechos (no allegado al proceso), el que se declaró a paz y salvo (cláusula cuarta).
Del legajo del 2009 llama la atención que: - La señora Piñeros de Otero enunció haber obtenido la posesión sobre los comprometidos “por cuanto la señora [Elena Rojas de Piñeros] (fallecida), identificada con cédula de ciudadanía No. 20.008.786 de Bogotá por medio de documento privado debidamente autenticado, cuando me endosó y traspasó a título real y como cuerpo cierto todos los derechos posesorios que le correspondían sobre el citado bien inmuebles, sus zonas de parqueo y terraza, el 15 de septiembre de 2003” (cláusula segunda). - Líneas siguientes, refirió que la posesión se ha extendido por más de 28 años (cláusula quinta (segunda –ordinal repetido)).
En ninguno de los dos convenios anexos al cartapacio suscritos directamente por Patricia Piñeros de Otero (del 2003 y el del 2009) se insinuó haber provocado la interversión del título, ni haber sido arrendataria de las raíces. Contrario, en el 2009 incorporó una situación ajena al debate, consistente en haber derivado la posesión del inmueble de Elena Rojas de Piñeros, relato que no solo está carente de una explicación, sino que muestra una génesis distinta a la trazada desde los albores del pleito. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 Percátese que, del certificado de tradición y libertad del inmueble que nos atañe (50C-158760) se tiene que Patricia Piñeros de Otero (Patricia Helena Piñeros de Otero35) fue propietaria de una cuota parte del bien, porción que vendió en 1974 a la Federación de Productores Agrícolas y Ganaderos de Colombia Ltda., quien, a su vez, en 1976 la pasó por compraventa a Piñeros Asociados Ltda. (actualmente en liquidación)36.
Sin que en ningún momento la señora Elena Rojas de Piñeros (de quien adujo haber obtenido la posesión) hubiera llegado a ser titular inscrita del derecho de dominio. Es decir, tampoco pudo obtener la posesión de esta forma porque no hay prueba de que la señora Rojas de Piñeros la tuviera. Lo que enmaraña aún más este escenario. En su oportunidad, se tuvo como parte de los hechos probados el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y la señora Piñeros de Otero el 1° de mayo de 199537.
Pero en contravía del acto de rebeldía que se exige probar emerge que, quien directamente debió generar la alteración de las condiciones iniciales, de mera tenedora a poseedora, no fue consonante con la inclusión de esas conductas en los convenios que llevan inserta su voluntad, sino que como opuesto, indicó otra. Asimismo, los 28 años que predicó llevar en posesión, remontarían del 2009 a 1981, calenda que difiere del momento clave para la pretensión aspirada, esto es, 1996.
Lo que resta credibilidad a la reconstrucción que el apelante pretende frente al inicio de la suma de posesiones y es disonante con la fecha que allí mismo se lee “15 de septiembre de 2003”. La ambigüedad denotada impide llegar a conclusiones razonables que beneficien al alzante y no meramente hipotéticas, porque de acuerdo con las reglas de la sana crítica38 un hecho no está llamado a probarse dos veces de distinto modo. 35 Nombre que se lee en el certificado de tradición y libertad y en las notas de reconocimiento notarial.
Ver: Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 23, 29 y 288 a 293. 36 Ibídem, página 288 a 293, anotaciones 002, 007, 008 y 009. 37 Ibídem, carpeta 04 - folio 368, grabación 02, minutos 1:07:00 y ss – fijación del litigio. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3249-2020. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
“Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborio, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.” 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 d) La promesa de compraventa del 15 de diciembre de 2006, celebrada entre Adriana del Pilar Posada Molano como promitente vendedora y Jorge Armando Angarita Gómez como promitente comprador, direcciona por: - La celebración de un acto futuro de venta del “pleno derecho posesorio y litigioso que conserva y ejerce” sobre los inmuebles (cláusula primera). - Haberse adquirido la tradición a partir de un contrato suscrito con la señora Piñeros de Otero (cláusula segunda).
Sin ofrecer detalles sobre la fecha y acto preciso de trasferencia. - Haberse dado la entrega de los bienes al demandante el 15 de noviembre de 2006 (cláusulas tercera y décima – parágrafo segundo). - Para el anticipado trámite judicial de pertenencia se dijo que “[todas] las resultas en los procesos presentes o futuros ya citados ante cualquier jurisdicción serán de propiedad de la vendedora para que se pueda traspasar al comprador la titularidad una vez se obtenga” (cláusula sexta – parágrafo).
Lectura que en apoyo del artículo 1618 del Código Civil39 no ofrece ningún tropiezo, porque otro análisis llevaría a forzar y a desconocer que las cláusulas cuarta y quinta atan porque, los procesos de pertenencia se incoaran en favor de Patricia Piñeros de Otero “quien ya cedió estos mismos derechos”. Pero no se menciona que la cesionaria fuera Adriana del Pilar Posada Molano, menos aún, que quedara sentada la compraventa entre Posada Molano y Angarita Gómez acto que era el que se pensaba realizar a futuro.
Itérese que, la promesa de negociar cualquier derecho es distinta a la compraventa en sí y a la postre, lo pactado fue un acto preparatorio40. 39 Código Civil. Artículo 1618: Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1964-2022. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “Recuérdese que el contrato de promesa «no es un fin en sí mismo, sino un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto» (CSJ SC, 1 jun. 1965, G.J. t. CXI-CXII, pp. 135-145).” 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 Ulterior a dicha promesa no se advierte modificación o sinalagma que autorizara al recurrente a actuar con plena independencia, sino que textualmente ya había aceptado la “entrega del inmueble en calidad de tenencia de la posesión real y material en cabeza de [Posada Molano] hasta tanto se suscriba la minuta de escritura de venta el día 15 de noviembre de 2007 o cuando estén dadas las condiciones legales para ello” (cláusula décima – parágrafo tercero).
Lo que se colige aún no completado, en virtud de la naturaleza de este juicio. Se recalca que la aquiescencia en la habitación del inmueble para con Angarita Gómez no significó el desprendimiento de la posesión de la señora Posada Molano, de una parte, porque para esta Colegiatura no contaba con ese derecho y de otra, porque la salvedad fue clara: solo se otorgó la tenencia, mientras que la posesión quedó sujeta a un plazo o condición. Recuérdese que, el promitente vendedor puede despojarse de su ánimo de señor y dueño, pero no solo deben de confluir en él esos atributos, sino que esa manifestación debe ser categórica41.
En tal orden, pese a que entre el demandante y la señora Posada Molano no existe animadversión alguna, ello no avala el ignorar la falta de acreditación del estadio coyuntural en que se sucedieron las posesiones, puesto que, el consenso no puede conducir a que se fabrique su propia prueba42. Tampoco debe descuidarse que, la señora Posada Molano guarda un interés personal con el proceso, producto de haber recibido una contraprestación por el contrato de promesa que se escudriña (ámbito por el que no fue tachada), pero que sin duda se traduce en un mayor detenimiento al asignarle su mérito y calificar la importancia de aspectos que solo ella aporta. 4.3.2.3.
Sobre el interrogatorio de parte y la prueba testimonial: 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC5513-2021. MP. Dra. Hilda González Neira. “De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador”: SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52.” 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC14426-2016. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (Subrayado del texto). 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 - Aneyda Mazuera Zambrano como representante legal de Piñeros Asociados Ltda. (actualmente en liquidación)43, insistió en que, Patricia Piñeros de Otero ingresó al apartamento por el contrato de arrendamiento en 1995, el que dejó de pagar pese a los requerimientos, igualmente que la arrendataria cambió las guardas en el “2002 o en el 2003” y que, desde el “99 o el 95” no tienen acceso al lugar, sin conocer quién lo habita actualmente, pero si sabe que “Adriana” ha tenido que ver con el bien.
Y que hace mucho tiempo no se pagan prediales ni administración. - La testigo Adriana del Pilar Posada Molano44 indicó que conoció a Patricia Piñeros de Otero por medio de su hija “Eliana”, en reuniones del colegio, quien le comentó de problemas con el “apartamento de su mamá”, ante lo cual se comprometió a ayudarla con “un bufete de abogados” con los procesos que ella tenía y por eso se llegó a la negociación de la “venta de la posesión”.
Ella “nunca manifestó que fuera arrendataria”, sino que dijo que “el apartamento se lo había comprado su papá” para no dejarla desprotegida, pero que “era de ella”. Que por problemas económicos el hermano se ofreció a ayudarla y “para proteger un poco el apartamento” se firmaron unos contratos que tiene entendido fueron “ficticios” que terminaron en demandas que la señora Piñeros de Otero ganó. Que el contrato del 2006 se trataba de que, le cancelaba la suma de $50.000.000 y “ella” le entregaba la posesión completa del apartamento.
Pero que el ingreso al apartamento fue en el 2003 cuando se dio la negociación, antes de eso sabía que la “hija vivía ahí con su mamá” (para referirse a Eliana y a Patricia). Luego le vendió al señor Angarita, sin reservarse la posesión, porque no ejerció ningún acto posterior a la promesa de compraventa de esos derechos. Y también hizo alusión a la revocatoria de la oposición a la diligencia de secuestro que inicialmente ella abanderó, sin conocer las razones de la determinación “pero 43 Ibídem, carpeta 04 - folio 368, grabación 02, minutos 48:00 a 1:07:00.
Ver principalmente los minutos: 49:35, 51:00, 54:00, 56:30 y 58:00. 44 Ibídem, carpeta 04 - folio 368, grabación 02, minutos 1:29:00 a 2:02:00. Ver principalmente los minutos: 1:34:00 a 1:37:00, 1:39:00, 1:43:00,1:47:00, 1:52:30, 1:57:20 y 1:59:45. 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 nadie más se hizo cargo del apartamento”.
Para ese momento, en el 2005, ella reconoció que la señora Piñeros de Otero era la poseedora real y material del bien. - El testigo José Alejandro Hernández Moreno45 fue abogado de la sociedad demandada en otros trámites. Expuso que, Patricia Piñeros de Otero ingresó al inmueble por contrato de arrendamiento, cuyos cánones dejó de cancelar, que el apartamento se lo entregó a la señora “Posada” y que ella vendió la posesión, sin saber la fecha exacta, como en el “2000”. - Los restantes testigos Juan Guillermo Castaño Duque46 y Bertha Darly Gómez España47 (madre del demandante) evocaron situaciones atinentes a la estancia de Jorge Armando Angarita Gómez en el inmueble, pero desconocen por entero las circunstancias particulares acaecidas entre Patricia Piñeros de Otero y Adriana del Pilar Posada Molano. 4.3.2.4.
Sobre las cuotas de administración y el impuesto predial unificado. Las cuotas de administración ante la propiedad horizontal son expensas a cargo del propietario como regla del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, sin embargo, pueden ser asumidas por el mero tenedor de así pactarse. Desde la cadena de posesiones que se trajo se avista que, Patricia Piñeros de Otero quedó compelida a ello como arrendataria, obligación que cayó en incumplimientos y aún es objeto de persecución ejecutiva (entre el Edificio Pisa y Piñeros Asociados Ltda. en Liquidación).
Asimismo, desde finales del 2006 el demandante demostró diversas consignaciones48, pero ese compromiso también estaba ligado a lo asumido con la promesa de compraventa de los derechos de posesión49. Mientras que el impuesto predial únicamente se observa pagado para 45 Ibídem, carpeta 04 - folio 368. 46 Ibídem, carpeta 04 - folio 368, grabación 02, minutos 2:09:00 a 2:25:00.
Ver principalmente el minuto 2:13:13. 47 Ibídem, carpeta 04 - folio 368, grabación 02, minutos 2:49:00 a 3:04:00. Ver principalmente los minutos 2:57:20, 2:58:05 y 3:00:00. 48 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01, archivo 01, páginas 38 a 83. Ver principalmente página 63. 49 Ibídem, página 25. Ver contrato de promesa de compraventa de los derechos de posesión, cláusula décima, parágrafo segundo. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 el año gravable 201950.
De ahí que estas conductas no acarreen mayor impacto en provecho de lo que se decide. 4.3.2.5. Las mejoras descritas en el dictamen pericial del 28 de abril de 2021 como51: “[se] observan mejoras en la grifería de los baños, la instalación en alcobas, sala, hall y estudios de moldaduras en yeso reforzado para techo, estuco en paredes de algunas dependencias del apartamento, cambio de movilidad de los baños sociales.
El inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento”, no tienen connotación en lo que se resuelve. No solo por la ausencia de anotaciones sobre su construcción y vetustez, de modo que se permitiera confrontar la experticia con lo indicado por el demandante en el interrogatorio de parte52, sino, por lo infructuoso que sería ahondar en ello ahora, sin concurrir los presupuestos estructurales para la acción de prescripción. 4.3.2.6.
En síntesis: - La suma de posesiones por la que optó el demandante tiene como inicio un acto incierto no clarificado en el tiempo, puesto que, de lo poco que se conoce de la precursora es la intención de soslayar el contrato de arrendamiento por entero, sin aceptar en momento alguno la calidad de mera tenedora. Lo que coloca en una situación difusa la interversión del título que se intenta probar.
Pensar que Patricia Piñeros de Otero ha sido poseedora desde la década de los ochenta, pese al contrato de arrendamiento del 1° de mayo de 1995, llevaría a desconocer un convenio al que no se le restó fuerza. Menos aún, puede tenerse simulado, dado que, ninguno de los medios suasorios se enfocó en ello. - La falta de actividad de la demandada para recuperar el inmueble no se atisba suficiente para fincar la usucapión, puesto que, en las decisiones que se trajo referentes al proceso ejecutivo por cuotas de administración (rad. 50 Ibídem, páginas 31 y 32. 51 Ibídem, páginas 515 a 521.
Ver principalmente página 520, punto 8 y carpeta 05 – folio 375, grabación 12. Y carpeta 01, archivo 01, página 261, hecho trece de la demanda. 52 Ibídem, carpeta 04 - folio 368, grabación 02, minutos 24:00 a 26:00. 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 11001400306220030157500) quedó claro que para el 2005 ni Patricia Piñeros de Otero, ni Adriana del Pilar Posada Molano eran poseedoras.
Intrincado que se añade a las deficiencias y a las vacilaciones que no logran despejarse, puesto que, la prueba testimonial fue exigua en denotar los actos de interversión. - Es claro que Jorge Armando Angarita Gómez no ha sido molestado en su estancia en el inmueble desde su ingreso en el 2006, pero su entrada se dio por un acto de promesa de venta de la posesión en el que se enfatizó su sometimiento a las instrucciones de Adriana del Pilar Posada Molano. Esta última, refirió no haber interferido en el proceder de Angarita Gómez, pero ese desprendimiento no es lo que se refleja en el instrumento.
Lo que repercute en la incertidumbre del punto cumbre en que el demandante dejó de depender de sus antecesoras y ejerció libremente su señorío53. - De otra arista, los pactos que siguieron a Patricia Piñeros de Otero y a Adriana del Pilar Posada Molano entre el 2006 y el 2009 inciden irrefutablemente en Jorge Armando Angarita Gómez, al haberse valido de esa secuencia. Colofón de lo cual, solo hasta el 5 de noviembre de 2009 puede entenderse que estuvo en condiciones de actuar con autonomía porque el andamiaje entre las señoras Piñeros de Otero y Posada Molano ya no podía devolverse.
En otras palabras, al no tratarse de una coposesión sino de una suma de posesiones, restaba consolidar en el tiempo el paso del derecho entre la señora Posada Molano y el señor Angarita Gómez. Lo que no podía ser especulativo ni apoyado en el entendimiento artificioso de un documento que denota otro contenido (el de promesa). - Véase que esa data fue en la que se declaró estar a paz y salvo Adriana del Pilar Posada Molano con Patricia Piñeros de Otero por la cesión de los derechos 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC388-2023. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. (…) “El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.” 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 de posesión, calenda en la que irrebatiblemente dejó de depender la cesionaria de la suerte a la que permanecía atada respecto de la cedente.
A su vez, se trata del único acto notorio que desconoció la propiedad en la entidad convocada como “absoluto rechazo a la titular”. Porque ahí, se perfeccionó la cesión de los derechos de posesión y Patricia Piñeros de Otero mostró que podía disponer del bien, con independencia de su ingreso (por el contrato de arrendamiento o por haberlo recibido de Elena Rojas de Piñeros) y obtener con ello, un provecho económico para sí. Adriana del Pilar Posada Molano se hizo a un derecho no subordinado, por lo que, libremente podía pasarlo a Jorge Armando Angarita Gómez. - En últimas, ante el entramado de actos discordantes anteriores al 5 de noviembre de 2009 y la ruta en que se fraguó la primera instancia se tiene que, no se demostró la posesión del demandante en el decenio compelido, que indicara no solo que recibió la tenencia, sino también la posesión de quien estaba en condiciones de pasársela.
Con todo, de aceptarse su señorío (sin sumar los actos confusos) se tiene que desde el 5 de noviembre de 2009 al 10 de abril de 201954 (fecha de radicación de la demanda), no se alcanza el intervalo fijado por el legislador. - Puestas, así las cosas, las objeciones planteadas se tornan ineptas para revocar lo dictado, en tanto, no se reúnen los requisitos indispensables de la acción. Lo que lleva a compartir la postura del sentenciador de primer de primer grado y a hacer inane cualquier otra elucubración. 5.
Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de las acometidas, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas al recurrente, las que se tasarán en el margen mínimo. III. DECISIÓN 54 Ibídem, carpeta 01, archivo 01, página 253. 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas al recurrente y en favor de la demandada.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,55 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil 55 Firma electrónica colegiada. 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 004 2019 00237 02 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a02b831f1bcf53dbdd3c28942b1560fd904cd535c39611e68d6c5887681e957 Documento generado en 13/02/2025 01:43:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25