Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia2da 2024-00109 PadreCabezaDeFamilia Confirma (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Decisión: CUI: 062 Concierto para Delinquir Agravado; Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos; Falsedad Marcaria;

Destinación Ilegal de Combustible. JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar Confirma 68081-60-00000-2024-00109-01 (68081600000020210006700 CUI Matriz: 68081600013620180173900) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta Aprobación: 152 de la fecha 1.

ASUNTO Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por Johanna Sánchez Hernández, abogada defensora del procesado, en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025, por el señor Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien condenó al señor JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS por los punibles acusados, negando la concesión de prisión domiciliaria. 2.

HECHOS Entre el 1 de agosto de 2018 y el 10 de marzo de 2020, en el departamento del Cesar especialmente en la zona del catatumbo, de acuerdo a la investigaciones realizadas se logró establecer la existencia de una organización delincuencial que se denomina ORO NEGRO qué se concertó para la distribución, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, la destinación ilegal del combustible asignado a zona de frontera era sacado del departamento de Norte de Santander, lo desviaban y terminaba comercializa en el departamento del Cesar.

Calle 15 5-06, piso 5º, edificio “Antiguo Telecom”, plaza “Alfonso López”, Valledupar, Cesar. Correo electrónico: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Entre las personas que han participado en dichos hechos se encuentra el señor JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS, quien se desempeña al interior de la organización delincuencial como el cabecilla conocido como Duby o el canoso.

Por medio de la investigación se logró determinar la participación del acusado en los eventos N°1 en el cual se incautaron 3.800 galones de procedencia extranjera en la estación de servicio el barro e incautación de vehículo cisterna de placa EVC 121; evento N°3 donde se describen diferentes actividades relacionadas con la destinación ilegal de combustible, favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y la receptación de hidrocarburos; y el evento N°4 en el cual se incautó combustible en Ocaña y se realizaron acciones terroristas. 3.

ACONTECER PROCESAL: Entre los días 17 al 22 de abril de 2021, ante la ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Cúcuta se realizó audiencia de Legalización de captura; se Formuló Imputación por las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado, Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos, Falsedad Marcaria, Destinación Ilegal de Combustible, y solicitud de Imposición de Medida de Aseguramiento imponiendo una medida intramural al procesado, consistente en prisión domiciliaria.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar quien realizó audiencia de acusación el 3 de octubre de 2022. El 17 de enero de 2023 se instaló audiencia preparatoria. De conformidad al acuerdo No. CSJCEA23-5 del 15 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar “ordena una redistribución de procesos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar”, por lo cual, se establece el envió de procesos que se encontraran en etapa de acusación y preparatoria, en consecuencia, el proceso de la referencia fue remitido.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar asumió conocimiento el 28 de marzo de 2023, se continuó con la audiencia preparatoria el 20 de junio de 2023; se celebró audiencia de verificación de preacuerdo el 10 de septiembre de 2024, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 68081 60 00000 2024 00109 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL impartiendo aprobación al preacuerdo el 10 de septiembre de 2024 y dictando sentencia condenatoria el 21 de marzo de 2025, decisión apelada por la togada defensora respecto de la concesión de un subrogado y sobre la cual se concedió el respectivo recurso desde el pasado 8 de abril de 2025.

Vale la pena resaltar que el expediente fue enviado por el juzgado de conocimiento al centro de servicios desde el 8 de abril de 2025, pero la remisión a la Secretaría de la Sala Penal solo ocurrió hasta el 1 de septiembre de 2025. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho emitió sentencia conforme al preacuerdo al que había llegado las partes, el cual fuere avalado por dicho despacho, en lo que respecta a la concesión de subrogados no puede ser acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria ante la expresa prohibición legal de que trata el artículo 68A del código de las penas respecto de los punibles de Concierto para Delinquir Agravado y Contrabando de Hidrocarburos.

En lo que respecta al a prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, se sustentó respecto de 3 menores de edad y de su señor madre de 77 años, sobre aquellos, 2 de los menores conviven con la madre de estos, el restante si bien aparentemente se presenta una orfandad de la progenitora, este estaría al cuidado de la abuela paterna, además el informe presentado no resulta convincente respecto a la ausencia de familia extensa, limitándose a mencionar que no hay red de apoyo visible o familia extensa sin detallar como llegó a tal conclusión. No encontró acreditados los presupuestos de desprotección de los menores o de la señora madre del condenado que dieran lugar a conceder el beneficio deprecado con miras a brindar protección a aquellos. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la señora defensora destacó la posible configuración de un error por falso juicio al valorar las pruebas allegadas, su prohijado tiene hijos menores y un adulto mayor que depende única y exclusivamente de él, las necesidades SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 68081 60 00000 2024 00109 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de los menores deben ser suplidas por ambos padres, responsabilidades que un hermano o una tía no van a suplir porque tienen sus propios hijos y no cuentan con recursos para hacerse cargo de los menores.

La madre del procesado tiene 84 años y no puede valerse por si misma, debe ser ayudada para movilizarse, darle comida. Su prohijado ha permanecido en detención domiciliaria donde ha cumplido con el proceso y las visitas del INPEC, haciéndose cargo de su madre y de sus hijos, además no cuenta con antecedentes penales, siendo una persona trabajadora.

Solicita la togada se revoque el numeral tercero de la sentencia condenatoria y se conceda la prisión domiciliaria.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Fiscalía: Solicita se confirme la decisión tomada por los argumentos esbozados por el juez ya que no le asiste razón al apelante. Ministerio Público: Considera la delegada que cuando se comete el punible de Fuga de Presos, el infractor no deberá ser beneficiario de beneficios, y que los ciudadanos deben ser respetuosos de las instituciones y cuando por ejemplo se da una detención domiciliaria quiere decir que la persona está privada de la libertad y no puede salir de su casa, debe respetar la autoridad, es la posición que ha tenido como Ministerio Público y solicita se confirme la decisión. 7.

7.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 68081 60 00000 2024 00109 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

7.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver se dirige a establecer (i) si la decisión de la señora Jueza de instancia es acertada al negar la concesión se subrogados al señor JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS; o si como lo expuso la señora defensora, se debe conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 7.3. CASO CONCRETO: El código de procedimiento penal presenta la posibilidad de sustituir la detención preventiva en establecimiento de reclusión por una en el domicilio atendiendo a lo preceptuado en el artículo 314 #5: Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado.

La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia. De otra parte, impera precisar que la condición de cabeza de familia se define en la Ley 1232 de 2008, artículo 2, que modificó la Ley 82 de 1993, así: “…Quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar…” Es de resaltar que la anterior disposición es aplicable a quien ostente la condición sin importar si es hombre o mujer, debiendo acreditar y soportar uno a uno los requisitos que establecen las normas en cita.

Para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, como en la sentencia SU-388 de 2005 precisó los aspectos que permiten aducir esa condición de ser cabeza de familia, planteamientos retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 68081 60 00000 2024 00109 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863, en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumplan como presupuestos: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.

De acuerdo con el anterior razonamiento, la responsabilidad de los servidores judiciales al resolver este tipo de asuntos ha llevado a la Corte Suprema de Justicia a definir con suficiencia los criterios para la aplicación del sustituto en estudio CSJSP, 25 sep. 2019, Rad. 54587: “(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos.

Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad.

Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente.

Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso…” (Negritas fuera del texto original) Al respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis en lo siguiente: “…Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que, mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria.

Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 68081 60 00000 2024 00109 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes…” En reciente pronunciamiento al respecto y en el cual se trajo a colación la línea jurisprudencial, la Sala de Casación destacó 1;

“2.3.2. En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia. 2.3.3.

En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.” 12.10 La Corte Suprema de Justicia, está a tono con lo advertido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-184 de 2003, en el sentido que la sustitución de la detención o prisión en cárcel, por domiciliaria al padre o madre cabeza de familia, no es un derecho absoluto; ni aun cuando se anteponga la prevalencia de los derechos de los niños.

Sentadas las bases legales y jurisprudenciales, debe esta sala verificar si se cumplen los presupuestos para que el condenado se encuentre al interior de la categoría de padre cabeza de familia y de estarlo, escudriñar si cumple con los requisitos para la concesión del pretendido subrogado penal. Reclama la recurrente que su prohijado tiene un hijo al que se le murió la mamá, dicho niño, conforme a la declaración extraproceso rendida por Edelmira Lemus Buitrago y presentada por la misma defensa, sería el menor S.N.N., el cual según su registro civil de nacimiento, nació el 2 de diciembre de 2008, lo que nos indica que para el momento de esta decisión, el joven tiene 17.5 años, o sea, se encuentra próximo a adquirir su 1 STP 2239-2023 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 68081 60 00000 2024 00109 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL mayoría de edad, haciendo menos probable el que este, un joven del cual no se desprende alguna circunstancia que le impida valerse por sí mismo y de no contar con su progenitor, se encuentre en imposibilidad de subsistir o en un grave menoscabo de sus condiciones.

(Al respecto de la familia extensa nos pronunciaremos más adelante). Señala la togada defensora que su prohijado tiene un hijo menor de escasos meses de edad, no obstante, nuevamente basado en los elementos presentados por la propia defensa, tenemos que la madre de dicha menor A.S.N.G. es la señora Ibeth Sofia Gil Coronel, menor que para le fecha ya tiene mas de un año de edad.

Se aportó un informe de visita social realizado por la Trabajadora Social Sayda Lorena León Aponte en donde se refiere que el procesado convive en la casa con 3 hijos menores de edad y su señora madre, de forma extraña, no se hace mención alguna a la señora Mireya Arenas Ranget, madre de la menor E.N.A, como tampoco de la señora Ibeth Sofia Gil Coronel, madre de la menor A.S.N.G.; sobre este punto resulta contradictorio el informe citado vs la declaración extraproceso realizada por Jisell Paola Artiaga Caicedo quien relata conocer al señor Jesús Duby Navarro de toda la vida, indicando que este sujeto debe cumplir con la cuota alimentaria.

Dicho lo anterior surge la siguiente pregunta, ¿si los hijos menores de edad viven con el señor Jesús Duby, este a quien le da cuota alimentaria? ¿o es que los menores no conviven con este? No resulta creíble el que dos madres dejen a sus hijos al cuidado exclusivo de su padre, de hecho no se relata la ausencia de las madres, solo se excluyó que estas convivan con sus hijos, empero en historia clínica aportada, fechada el 9 de mayo de 2024 el menor E.N.A. asistió a consulta acompañado de Mireya Arenas (la madre de este) lo que implica de entrada que no lo dejó al único cuidado del progenitor.

Las conclusiones presentadas y factores de riesgo demarcados en el informe de visita social no encuentran soporte alguno mas que la mera enunciación de la profesional, aspectos como la carencia de una red de apoyo la cual solo niega su existencia, pero no explica al menos si se cuenta con familia extensa o no, mas cuando resulta evidente que al menos, hay dos mujeres, mayores de edad, madres de dos de los hijos del condenado, pero se omitió cualquier información al respecto.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 68081 60 00000 2024 00109 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Como medio de obtención de recursos para la progenitora del señor Navarro Arias, se encuentra, según la declaración extraproceso realizada por la señora Jisell Paola Artiaga Caicedo, que en la residencia tienen un local comercial, un billar, local comercial que perfectamente podrá ser administrado por los restantes miembros del núcleo familiar, diferente a lo plasmado en el informe de la trabajadora social, que sin aportar razones, indica que la madre del procesado por su cuadro clínico, sin siquiera especificar sus padecimientos se encuentra imposibilitada para realizar actividades económicas.

En cuanto a la historia clínica aportada del 17 de septiembre de 2024, encontramos que la señora Delia Rosa Arias de Navarro, quien en ese momento contaba con 76 años y 7 meses de edad, a pesar de contar con varias patologías como Prediabetes, Sobrepeso, Gonartrosis, le refiere al médico encontrarse bien, solo con dolor en rodilla, prescribiendo su médico tratante citas de control, diferente a la supuesta imposibilidad para ejercer actividades recalcada por la trabajadora social.

Así las cosas, al no colmarse el presupuesto relativo a la existencia de una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, mal haría esta Corporación en decantarse por la postura de la recurrente. Por tal motivo, no sería procedente acceder a la concesión del mecanismo sustitutivo deprecado, debido a que precisamente la acepción que implementó el legislador y desarrolló la jurisprudencia está ligada a repeler una deficiencia sustancial que deje en un estado de abandono y desprotección a los menores de edad, al ser calificados como pilares en la sociedad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 21 de marzo de 2025 expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en el presente proveído. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 68081 60 00000 2024 00109 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JESÚS DUBY NAVARRO ARIAS DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS CUI: 68081 60 00000 2024 00109 01 10