República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310301520190062201 Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Héctor Julio Romero Cruz Demandados: Nidia Yohana Cortes Amaya y otro. Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la Garantía Real. Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL promovido por HÉCTOR JULIO ROMERO CRUZ contra NIDIA YOHANA CORTÉS AMAYA y JORGE ALIRIO URREGO AMAYA.
Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 15 2019 00622 01 3.
ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario Judicial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago, inclusive, con base en la causal prevista en el numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el enteramiento de la pasiva se efectuó en indebida forma1.
Igualmente, los tuvo por notificados por conducta concluyente. Inconforme el profesional del derecho que representa al demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación2. Negado el primero, se accedió a la alzada el 6 de agosto hogaño3. Sin embargo, el a-quo corrigió el numeral primero del proveído para precisar que la invalidez era a partir del 9 de febrero de 2021. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, compendió que el extremo demandado fue enterado conforme lo previsto en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, en la calle 68 I sur número 46 A-31 de esta urbe, lo cual fue certificado por la empresa de correos aseverando que la señora Nidia Cortes recibió la notificación el 10 de febrero de 2021.
Ulteriormente, el abogado designado por los convocados solicitó copia del expediente, por lo que una vez remitido, en auto adiado 11 de agosto ulterior, se tuvo surtido tal acto, sin que se hubiese presentado recurso en su contra, lo que de paso permite corroborar que, si tuvieron conocimiento del ejercicio de la acción, además que contaron con representación de un profesional del derecho. 1 Archivo 009AutoResuelveNulidadDecreta2019-00622, C02IncidenteDeNulidad, 01PrimeraInstancia. Archivo010RecursoReposiciónYEnSubsidioApelaciónContraProvidenciaDecretóNulidadTodoLoAct uado2019-622, ib. 3 Archivo 016ResuelveRecursoNoRevoca2019-00622 (1),ib 2 2 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 15 2019 00622 01 Por lo tanto, la invalidez deprecada debió ser rechazada de plano, al ser saneada, si en cuenta se tiene que el nulitante actuó sin proponerla y, en todo caso, la presentó un año y dos meses después de su última intervención. En suma, como la intimación cumplió su finalidad no hay lugar a declarar la ineficacia de la actuación, amén que no se afectó el derecho de defensa.
Aunado, la determinación atinente a la negativa de pruebas solicitadas debe ser objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial4. De otro lado, solicitó tener en cuenta la diligencia de secuestro que se llevó a cabo en la residencia de la pasiva el 1 de diciembre de 2021, pues allí se indicó que se habían informado correctamente del litigio; empero, no ha sido incorporada5. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo 4 Archivo 010RecursoReposiciónYEnSubsidioApelaciónContraProvidenciaDecretóNulidadTodo LoActuado2019-622, ib. 5 Archivo 017SustentaciónRecursoApelaciónYAdiciónNuevosArgumentosIIciso3ºArt.322C.G.P.2019622,ib. 3 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 15 2019 00622 01 irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación6 pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.
Frente al último, el artículo 136 ejusdem, estipula que se entenderá convalidada cuando: la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien tenía interés, la respaldó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Entonces, se entiende saneada la irregularidad, no solo al actuar sin proponerla, sino también, cuando a sabiendas de la existencia del proceso no se acude de forma inmediata para alegar el vicio que en sentir del supuesto afectado se configuró, sino que se deja transcurrir el tiempo para invocarla. Sobre tal tópico el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, desde vieja data ha explicado: “ Ahora, en torno a la convalidación existe [de] igual manera una regla de oro que lo informa, cual es la de que la actuación se entiende 6 CSJ SC8210, 21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01. 4 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 15 2019 00622 01 refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo (…) No sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269)…Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo…(reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) (CSJ, SC del 11 de enero de 2007, R.. n.° 1994-03838-01) ” 7. -subrayado y negrilla del texto original-.
La doctrina especializada precisó: “ precluye igualmente la oportunidad de alegar la nulidad a quién, teniendo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, decide no concurrir de manera inmediata al mismo y alegar las irregularidades formales que se hayan producido y le pudieran resultar perjudiciales, sino que, para hacerlo, espera el momento más beneficioso para él. Se exige entonces suma diligencia y la adopción de una conducta ajustada al deber genérico de obrar de buena fe para alegar las nulidades pues de lo contrario el acto viciado recobrará validez ”8. 5.2.
En el caso que concita la atención, se relieva que la actuación remitida para su examen, refrenda, entre otros aspectos, que en la 7 8 Corte Suprema de Justicia, SC069-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Henry Sanabria Santos, Páginas. 183 a 184. 5 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 15 2019 00622 01 demanda se informó como dirección de notificación del extremo ejecutado la calle 68 I sur número 46 A 51 de esta urbe9 – misma que aparece en el pagaré y en la carta de instrucciones suscrita por los demandados10.
Según el certificado de entrega expedido por la empresa de mensajeria Interrapidísimo, el 10 de febrero de 202111, se recibieron en ese lugar las siguientes documentales, acompañadas de los autos que libraron mandamiento de pago y su corrección, así como de la primera hoja del escrito genitor12: Ulteriormente, mediante proveído adiado 11 de agosto de 2021, el señor Juez tuvo en cuenta la intimación, indicando que el término para contestar el libelo feneció en silencio, posteriormente el 11 de mayo siguiente, ordenó seguir adelante la ejecución. Desde ese panorama, luce evidente que si bien resulta cierto que a 9 Folio 38, archivo 001ExpedienteDigitalizado, 001CuadernoPrincipal.
Folios 30 a 34, ib. 11 Folios 58 y 63, ib. 12 Folios 60 a 62 y 65 a 67,ib. 10 6 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 15 2019 00622 01 partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, nuestro ordenamiento jurídico permite dos tipos de notificaciones las cuales son distintas e independientes, amén que una de ellas debe cumplir con lo consagrado en el canon 8 de la citada normatividad y, la otra, los lineamientos dispuestos en los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal, no debe desconocerse que la anomalía enrostrada no da lugar a invalidar la actuación, no solo por cuanto no fue alegada de forma oportuna, sino también porque al final de cuentas, sin asomo de dudas los ejecutados si tuvieron conocimiento del curso del proceso.
En efecto, al recibir los anotados legajos es palmario que aquellos fueron informados sobre la existencia del proceso desde el 10 de febrero de 2021, por lo que no es de recibo que se pretenda invalidar la actuación después de 1 año y 2 meses, pues el incidente se propuso solo hasta el 22 de abril de 202213. En esas condiciones, es notorio que la parte convocada a sabiendas de la existencia del proceso y de su continuidad, esperó para enrostrar la vicisitud alegada, sin que se vislumbre alguna justificación idónea para ello, máxime cuando no se desconoció la dirección a la cual fueron enviadas las citadas actuaciones.
En suma, importa precisar que el correo que remitió el abogado de la pasiva el 17 de febrero de 202214, no tiene la virtualidad de modificar lo hasta aquí dicho, pues el hecho de solicitar sea notificado en debida forma de modo alguno conlleva a desconocer lo acontecido en precedencia. Ergo, aunque ciertamente se debió rechazar de plano la solicitud, ante su resolución lo procedente es infirmar la decisión atacada, para en 13 14 Folio 1 Archivo001SolIncidenteNulidad20190622, C02IncidenteDeNulidad, 01PrimeraInstancia. Folio 7,ib. 7 Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 15 2019 00622 01 su lugar, desestimar el incidente de nulidad propuesto. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. REVOCAR el auto proferido el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, DESESTIMAR el incidente de nulidad propuesto. 6.2. DETERMINAR que no hay lugar a condenar en costas, ante la prosperidad del recurso. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb8d7ba0ea4d4d440fd7cd869a07606bfb50d2f1da8c9eb9b5324caf02c0b4a1 Documento generado en 16/09/2024 04:37:15 PM 8 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica