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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 21. 75.275 Apelación Auto.docx (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

08001-31-05-007-2004-00021-01 Rad. Int. 75.275 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandante: Demandados: Ordinario Laboral (Ejecutivo de costas) 08001-31-05-007-2004-00021-01 75.275 ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Acta No. 99 Barranquilla D.E.I.P., al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ecopetrol S.A. contra el auto del 10 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó mandamiento de pago.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes Dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Ángel María Ramírez López contra las sociedades Ecopetrol S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana S.A., se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -por conducto de la Sala de Descongestión No. 4-, mediante sentencia fechada 2 de abril de 2019, no casó la decisión proferida en segunda instancia, a la vez que, impuso condena en costas a la parte demandante, respecto del trámite de ese recurso extraordinario, fijándose en la misma providencia, la suma de $4.000.000. por concepto de agencias en derecho.

(Cuaderno de Recurso Extraordinario). Recibido el proceso en el Juzgado de origen, esto es, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, tal agencia judicial procedió a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior -sentencia de segunda instancia confirmatoria de la negativa de pretensiones-, mientras que por secretaría elaboró la liquidación de la condena en costas dispuesta en sede de casación por la Corte, la cual quedó aprobada con auto del 27 de septiembre de 2019 en la misma cuantía de $4.000.000, que fuere recurrido en reposición sin éxito por el señor Ángel María Ramírez López, en tanto el Juzgado rechazó de plano ese remedio horizontal, al igual que la nulidad que el mismo recurrente enfiló contra esa providencia. (Cuaderno de Primera Instancia). 1 08001-31-05-007-2004-00021-01 Rad.

Int. 75.275 Habiendo quedado en firme la liquidación de costas, la sociedad Ecopetrol S.A. a través de memorial presentado el 11 de diciembre de 2020 -impulsado en múltiples ocasiones-, solicitó se librara mandamiento de pago para el cobro de la referida condena en la suma aprobada más intereses moratorios, al igual que pidió, se decretaran medidas cautelares de embargo y retención de dineros en cuenta del señor Ángel María Ramírez López, a fin de garantizar el recaudo de la obligación. (Cuaderno de Primera Instancia).

No obstante, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla se pronunció a través de auto del 10 de abril de 2023, en el que negó la orden de pago solicitada, advirtiendo que ello no era procedente, en razón a que el ejecutado gozaba del beneficio de amparo de pobreza, circunstancia que en principio lo exoneraba de pagar las costas procesales ordenadas dentro del trámite del recurso extraordinario de casación. (Cuaderno de Primera Instancia).

Finalmente, frente a esa determinación la sociedad Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; siendo desestimado el horizontal por el Juez de instancia y, a la vez, concediendo la alzada que ahora nos ocupa. (Cuaderno de Primera Instancia). El auto apelado La providencia apelada corresponde al auto fechado 10 de abril de 2023, en el que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió no librar el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Ecopetrol S.A., para la ejecución de las costas procesales a las que fue condenado el señor Ángel María Ramírez López en sede de casación surtida dentro del proceso ordinario, las cuales se liquidaron y aprobaron por el valor de $4.000.000.

Tal negativa, se sustenta en que si bien existe una condena en costas que no cuestionó en su oportunidad el ejecutado Ángel María Ramírez López, también lo era, que sobre el mismo, se había conferido un amparo de pobreza dentro del proceso en fecha 27 de enero de 2006, el cual aún se encontraba vigente, siendo uno de los privilegios en favor de la persona, la no imposición de condena en costas.

Por último agregó la decisión, que tampoco advertía circunstancias que ameritaran la terminación de ese amparo de pobreza, conforme lo prevé el artículo 158 del CGP. (Cuaderno de Primera Instancia). El recurso de apelación Sostiene la sociedad Ecopetrol S.A., que contrario a lo expuesto en el auto recurrido, en este caso sí hay lugar a emitir la orden de pago, debido a que la condena en costas impuesta al señor Ángel María Ramírez López, fue establecida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, aun existiendo el amparo de pobreza al que se hace mención en la providencia recurrida; pero que en todo caso, no se podía olvidar que 2 08001-31-05-007-2004-00021-01 Rad.

Int. 75.275 como organización debieron asumir unos gastos de defensa judicial para atender el recurso extraordinario de casación propuesto por el actor. Adicionalmente indicó, que la condena en costas que ahora se busca ejecutar, nunca fue controvertida por el señor Ángel María Ramírez López en la oportunidad procesal debida, esto es, ni ante la Corte que impuso tal condena, pero mucho menos en el marco del trámite de liquidación y aprobación. Señaló que por tanto, en este escenario procesal ya no resulta posible abrir un debate que no se dio cuando correspondía, pero que además, si el Juzgado de primera instancia tenía algún reparo sobre la aludida condena en costas, bien pudo advertirlo en el momento de la liquidación y aprobación de las mismas, dado que no tiene sentido haberlas ordenado, para luego negar su ejecución. En últimas adujo la compañía recurrente, que tal actuar del estrado de primer grado resulta en una actitud contraria a la seguridad jurídica que se les otorgó en su momento y, que pretender ahora desestimar la orden de pago, so pretexto de existir un amparo de pobreza vigente en cabeza del ejecutado, sería desconocer e irse en contravía de una orden judicial emitida por órgano superior jerárquico, que tanto el Tribunal como el propio Juzgado, ordenaron mediante providencias, obedecer y cumplir.

(Cuaderno de Primera Instancia). ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la apelación, mediante providencia del 2 de octubre de 2024, se avocó su conocimiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días, sin pronunciamiento de las partes. (Cuaderno 03 de Segunda Instancia).

Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar, sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia instituido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto a esta Sala, en razón al recurso de apelación formulado por parte de la sociedad ejecutante Ecopetrol S.A. Ahora, se tiene que la providencia impugnada, en efecto es susceptible del recurso de apelación, dado que se advierte enlistada en el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en tanto se trata de un auto que decidió negar el mandamiento de pago solicitado para la ejecución de costas procesales. 3 08001-31-05-007-2004-00021-01 Rad.

Int. 75.275 Corresponde entonces a la Sala determinar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez de primera instancia, de negar el referido mandamiento de pago por el valor de las costas procesales liquidadas y aprobadas en la causa, tras considerar que al ejecutado Ángel María Ramírez López lo cobija un amparo de pobreza, que a su vez, lo exoneraría de esa obligación mientras permanezca vigente tal amparo.

Teniendo entonces en cuenta el escrito de la apelación, véase que la sociedad Ecopetrol S.A. difiere de lo vertido en el auto cuestionado, pues en su criterio, refiere que la condena en costas que se pretende ejecutar, se encuentra plenamente en firme, al punto que fueron liquidadas y aprobadas por el a quo, no habiéndose presentado oposición alguna por el ejecutado, quien por demás, tampoco las atacó cuando la Corte Suprema de Justicia le impuso el deber pagarlas; circunstancia por la que, en su criterio, no debe el Juez de primera instancia negar la orden de pago justificando la existencia de un amparo de pobreza en favor del señor Ángel María Ramírez López, que de hecho dice, también existía cuando en sede de casación se estableció la condena en costas.

Ahora, sobre la ejecución de obligaciones, el Código General del Proceso, en su artículo 422, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social por expresa remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que, “…Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”. (Negrita fuera del texto). En lo que concierne a los requisitos que ha de cumplir el título ejecutivo para que preste mérito de apremio, la Corte Constitucional bien ha dicho que, debe dar cuenta del cumplimiento de tres exigencias sustanciales de la obligación. Es decir, que la “…obligación debe ser (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido;

(ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición…”1. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que deben cumplirse por los títulos ejecutivos para su ejecución, recientemente ha recordado que, ‘‘…(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no 1 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia No. T-207 del 1 de julio de 2021. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 4 08001-31-05-007-2004-00021-01 Rad. Int. 75.275 sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida…”2. (Negritas del texto). De otra parte, conforme al artículo 305 del Código General del Proceso, recuérdcese que podrá “…exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior…”; para ello, el canon 306 ibídem, establece que previa solicitud ante el Juez del conocimiento, habrá de librarse “…mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior…”.

(Negritas fuera del texto). Para lo que interesa a este asunto, es cierto también, que cuando a una de las partes dentro del proceso, se le haya conferido amparo de pobreza -el cual no puede entenderse como perpetuo-, ésta según el artículo 154 del CGP -anterior 163 del CPC- no podrá ser obligada a “…prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas…”; lo que quiere decir, que se trata de unos efectos que se activan una vez se concede el mentado amparo y, frente a los cuales el funcionario jurisdiccional de cada instancia, deberá prestar atención en el momento en que puedan presentarse tales eventualidades.

No obstante, dicho todo lo anterior, en lo que concierne a los reparos del recurso y/o a la discusión propuesta en este asunto, para la Sala no hay duda que la decisión apelada deberá ser revocada, debido a que el a quo en realidad no debió negar el mandamiento de pago deprecado, basándose en una discusión de fondo sobre el análisis de los eventuales efectos de exoneración en el pago de costas que produciría el amparo de pobreza que en el 2006, había sido conferido al ejecutado Ángel María Ramírez López dentro del proceso ordinario laboral, o de si, se advertían o no circunstancias para levantar ese amparo de pobreza en los términos que permite el artículo 158 del CGP. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Sentencia No. STC11165-2025 del 23 de julio de 2025. Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. (Cita de citas de la sentencia No. STC3298-2019, reiterada en la No. STC13670-2022). 5 08001-31-05-007-2004-00021-01 Rad. Int. 75.275 Lo anterior, por la sencilla razón de que al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en esa fase inicial de la causa ejecutiva, únicamente le incumbía era estudiar de manera preliminar la conformidad del título ejecutivo, para extraer sí en ese punto la obligación recaudada por Ecopetrol S.A., resultaba clara, expresa y exigible.

En otras palabras, no le correspondía al estrado en esa calificación, recabar aristas totalmente diferentes a la mera comprobación de los requisitos formales del título. Es decir, con independencia de si debió producirse o no la condena en costas impuesta en sede de casación por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señor Ángel María Ramírez López -tras la existencia de un amparo de pobreza-, lo cierto es, que resulta un hecho probado e incontrovertible, que tal condena en la actualidad cobró plena ejecutoria, pues nunca fue cuestionada por el compelido al pago en aquella oportunidad; además, que también es cierto que dichas costas procesales por valor de $4.000.000, fueron liquidadas por el Juzgado de primera instancia, produciéndose su aprobación íntegra mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2019, que también cobró firmeza al rechazarse la reposición interpuesta.

Por tanto, en este punto, resulta meridianamente plausible arribar a la conclusión, que la obligación frente a la cual la sociedad recurrente exige orden de pago, es (i) clara dado a que surge inequívoca y sin confusión en su contenido y alcance obligacional entre los sujetos, pues véase que en sentencia de casación, bien estableció la Corte que la condena en costas de ese recurso extraordinario, estaría a cargo del demandante recurrente -señor Ángel María Ramírez López-, por cuanto la demanda de casación había sido replicada, en este caso, exclusivamente por la empresa Ecopetrol S.A., estando por tanto aprobada su liquidación en suma de $4.000.000 por el Juez de primera instancia, (ii) es expresa, debido a que la obligación en sí, emana nítida y explícita, no habiendo necesidad de realizar mayores elucubraciones o densas suposiciones para comprender la existencia de la acreencia en favor de la recurrente y a cargo del deudor Ramírez López, así como también, (iii) resulta exigible, en razón a que desde la aprobación de la liquidación de costas en fecha 27 de septiembre de 2019, el señor Ángel María Ramírez López no concurrió voluntariamente a su pago, constituyéndose por tanto en mora.

Entonces, aquella argumentación vertida por el a quo en la providencia combatida en este recurso vertical que ocupa la atención de la Sala, en lo atinente a sobre si el amparo de pobreza vigente en favor del señor Ángel María Ramírez López, tiene aun la virtud de enervar el cobro de la obligación surgida de la condena en costas del recurso extraordinario de casación; consiste desde luego, en una discusión que no corresponde dilucidar en este primer escenario procesal, como bien viene dicho, pues por demás, eventualmente será objeto de debate en atención a las defensas que pueda presentar el ejecutado.

Esto es así, en tanto se reitera, que en el estudio de la solicitud de orden ejecutiva de pago, el Juez de primera instancia sólo está habilitado para examinar la conformidad 6 08001-31-05-007-2004-00021-01 Rad. Int. 75.275 formal del título ejecutivo -sea providencia judicial u otro-, en punto a extraer preliminarmente de esa revisión, que la obligación contenida, se entienda clara, expresa y exigible, como en efecto ocurre en este caso, donde al rompe, el título ejecutivo contentivo de la obligación cobrada por la sociedad Ecopetrol S.A. frente a su deudor Ángel María Ramírez López, permite desprender tales condiciones respecto de la obligación, lo que impone librar la orden de apremio, tal como se explicó en precedencia. En conclusión, ineludiblemente se reitera por esta Sala de Decisión, que el título ejecutivo para el recaudo de costas procesales tasadas y aprobadas en favor de la sociedad recurrente Ecopetrol S.A., resulta formalmente conforme para emitir el mandamiento de pago en contra del señor Ángel María Ramírez López, dado que preliminarmente la obligación sí se predica clara, expresa y exigible, no siendo permitido en este primer escenario procesal, que el Juez de instancia esboce densas consideraciones diferentes al mero estudio de la conformidad del título, como equivocadamente ocurrió en este caso, donde el a quo supeditó de entrada la emisión del mandamiento de pago, a que se probaran circunstancias que ameritaran levantar un amparo de pobreza que le fuere conferido al ejecutado tiempo atrás, constituyéndose ello en una tarifa no justificada.

Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia objeto del recurso de apelación, en punto a la negativa del mandamiento de pago, para en su lugar, ordenar al Juez de primera instancia que proceda con su emisión conforme a derecho corresponda. En cuanto a las costas, siguiendo las pautas traídas por artículo 365 del CGP, no habrá lugar a condena, por cuanto el presente recurso de apelación ha sido resuelto favorablemente al interesado.

Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el mandamiento de pago deprecado por la sociedad ECOPETROL S.A. sobre las costas del proceso y, en su lugar, ORDENAR a dicho Juzgado, que proceda a librar la referida orden de pago en los términos y por el valor que corresponda conforme a derecho, según los motivos consignados en esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 7 08001-31-05-007-2004-00021-01 Rad. Int. 75.275 TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 75.275 Aclaración de voto MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 8 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Aclaración De Voto Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 880433069bbf48a9fb7de8646c240b7ed963d824d144d666238ac62e15ad1b20 Documento generado en 01/12/2025 04:30:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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