Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS VINCULADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LENNY ESPERANZA BEJARANO ACOSTA COLPENSIONES- PROTECCIÓN S.A. COLFONDOS LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES 05001-31-05-018-2019-00412-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO La Ineficacia en el traslado de régimen pensional- pensionado en el RAIS Confirma Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora LENNY ESPERANZA BEJARANO ACOSTA contra COLPENSIONES y las AFP PROTECCIÓN Y COLFONDOS y en el que se dispuso la vinculación de LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01.
Fallo Segunda Instancia 2 audiencia pública celebrada el día 18 de septiembre de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante nació el 20 de diciembre de 1959, y que inicialmente se afilió al RPM administrado por COLPENSIONES en el año 1980, y posteriormente se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS en el año 2001 y más tarde se trasladó a la AFP ING hoy PROTECCIÓN en el año 2004, entidad en donde permanece actualmente.
Expuso que, la AFP no cumplió con su obligación de brindarle a la demandante una información clara respecto a las implicaciones y riesgos de trasladarse al RAIS, y que la pensión podría ser inferior a la del RPM, y en general no se le informó sobre las características, ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales. Aseveró que, ni COLFONDOS ni PROTECCIÓN le dieron un buen consejo a la demandante de regresar el RPM en el periodo de gracia de la ley 797 de 2003, ni antes de cumplir los 47 años de edad, ni le informaron que la pensión en el RPM sería más favorable que en el RAIS.
Refirió que, en el año 2017 la demandante solicitó a PROTECCIÓN la pensión de vejez y aquella presentó su inconformidad por la mesada pensional obtenida pero los asesores de la AFP le indicaron que ya no podía retornar al RPM, y tampoco le explicaron las modalidades de pensiones en el RAIS. Señaló que la demandante actualmente tiene una pensión desde el año 2017 por valor de $794.449,49 y calculada la pensión en el RPM con base en $1.842,28 semanas de cotización, arrojaría una mesada pensional de $2.589.812,87 obteniendo una diferencia de $1.616.920,19, lo que se traduce en un perjuicio para la demandante lo cual afecta su vida en condiciones dignas.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declaren las siguientes pretensiones. 1. Declarar la ineficacia del traslado al fondo de pensiones a COLFONDOS y PROTECCION, es decir que dicho acto no nació a la vida jurídica. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 3 2.
Que se declare que el traslado de régimen no se convalida con el traslado entre administradoras, con el reconocimiento de la pensión de vejez por el RAIS. 3. Que se declare que la vinculación de la demandante al RPM es sin solución de continuidad por el tiempo de cotización. 4. Se ordene a PROTECCION a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes, junto con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexado. 5.
Se ordene a COLPENSIONES a recibir todos los aportes, rendimientos y porcentaje de administración y actualización de la historia laboral. 6. Se condene a PROTECCIÓN a continuar pagando la pensión de vejez a la demandante hasta que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez en los términos del artículo 797 de 2003. 7. Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el reajuste de la pensión de vejez reconocida por PROTECCION desde la fecha de disfrute hasta completar la pensión de vejez que corresponda en el RPM y posteriormente se ordene a COLPENSIONES a continuar pagando la totalidad de la pensión en un 100%. 8.
Que se condene a PROTECCION a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y/o indexación. 9. Que se declare que la demandante ha actuado de buena fe y no está obligada a restituir la prestación recibida por PROTECCION como mesadas pensionales. 10. Que se condene a PROTECCION a responder por el deterioro del bien administrado, las mermas sufridas por el bien administrado, sentencia CSJ 8 sep 2008 radicado 31989 reiterada en la sentencia SL 1421 de 2019. 11.
Se condene a lo ultra y extra petita y a las costas procesales. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, contestó la demanda según se advierte en el PDF 1 folio 111 del expediente, indicando que, no le constan los hechos de la demanda.
La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, COMPENSACIÓN, DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 4 AFP COLFONDOS, hizo lo propio y también contestó la demanda (PDF 1 folio 268) indicando que, el asesor de la AFP brindó a la demandante una información clara y comprensible sobre las características propias del RAIS.
La entidad se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE DERECHO, BUENA FE, COMPENSACIÓN Y PAGO, INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS, OBLIGACIÓN A CARGO EXCLUSIVAMENTE DE TERCEROS” AFP PROTECCION SA, a través de la contestación allegada (PDF 1 folio 146 del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante y su status de pensionada de ese fondo de pensiones en la modalidad de retiro programado desde marzo de 2017.
Respecto al traslado de régimen pensional, sostuvo la AFP que a la actora se le dio una asesoría honesta y responsable sobre el RAIS explicando en forma clara y comprensible sus características y diferencias respecto al RPM, no sólo al momento de su vinculación sino durante todo el tiempo que ha permanecido afiliada, poniendo a su disposición todos los canales de atención como la página web, las oficinas de servicio, líneas de atención al cliente y aplicación móvil.
La AFP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, BUENA FE, PAGO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN” La entidad propuso como excepción previa, la de falta de integración del contradictorio con LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES, integrada a la Litis contestó la demanda indicando que, la AFP Protección S.A., actuando en calidad de representante de la señora LENNY ESPERANZA BEJARANO ACOSTA, solicitó la emisión del bono pensional, y en respuesta la OBP profirió la Resolución No. 16424 del 27 de marzo de 2017, mediante la cual accedió a lo solicitado, emitiendo el cupón principal a cargo de La Nación. Surtido lo anterior, la AFP en mención inició el proceso de negociación del referido beneficio para que el afiliado en mención pudiese acceder a la pensión de vejez “anticipada” de que trata el artículo 64 de la ley 100 de 1993.
Con base en lo anterior y, de conformidad con la información que aparece registrada en el sistema interactivo de la OBP, la negociación del Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 5 bono pensional de la actora fue llevada a cabo en el mercado secundario de valores en el mes de abril de 2017, lo que hace suponer que por lo menos desde septiembre de 2009 la demandante se encuentra disfrutando de una pensión de vejez “anticipada” financiada no solo con los recursos con que contaba en su cuenta de ahorro individual por concepto de aportes a pensión, sino con el valor recibido por la negociación del bono pensional que ella misma autorizó, supuesto que fue ratificado por la misma AFP Protección S.A., al ser consultada por el caso materia de litigio, indicándonos que la señora LENNY ESPERANZA BEJARANO ACOSTA fue pensionada por la AFP en mención desde mayo de 2017.
La entidad se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE TRASLADO POR PARTE DE PENSIONADOS, SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, PRESCRIPCIÓN, FIRMEZA DEL BONO PENSIONAL, REINTEGRO DEL VALOR DEL BONO, IMPOSIBILIDAD DE TRASLADO DEL BONO TIPO A, BUENA FE” De igual manera la AFP PROTECCIÓN planteó DEMANDA DE RECONVENCIÓN en contra de la demandante solicitando que en el evento de declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, se le ordene a la actora devolver las mesadas pensionales pagadas desde el 1 de marzo de 2017, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada por vejez en ese fondo de pensiones.
(PDF 1 folio 252) En respuesta a la demanda de reconvención, la demandante afirmó que los llamados a responder por las sumas reclamadas son COLPENSIONES y PROTECCIÓN en los términos del artículo 4 del decreto 696 de 1994 y lo deben hacer a título de culpa por todos los perjuicios que ha sufrido la actora, por lo tanto, la diferencia pensional se traduce en un perjuicio que debe pagar la entidad demanda en los términos de la norma antes referenciada.
Que el pago que se le hizo a la demandante es válido en los términos del artículo 1634 del Código Civil. Igualmente, se planteó a título de excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, VALIDEZ DE LAS SUMAS PAGADAS, RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE CULPA – PARA PROTECCIÓN, BUENA FE, PROTECCIÓN DEBE RESPONDER POR EL DETERIORO DEL BIEN, LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL ES INSANABLE” (PDF 19) V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 18 de septiembre de 2024, la Juez de conocimiento, decidió declarar PROBADA LA EXCEPCIÓN de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS” formuladas por PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A y absolvió a COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01.
Fallo Segunda Instancia 6 COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LENNY ESPERANZA BEJARANO ACOSTA. A la par, se condenó a la demandante a las costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $650.000.
Fundamentos: La Juez para argumentar su decisión indicó que la pretensión planteada de ineficacia del traslado no procede en este asunto debido a que la demandante tiene estatus de pensionada, y, respecto de la pretensión concerniente a la indemnización de perjuicios, adujo que los mismos no se pretendieron desde el escrito de la demanda y que solo el abogado de la parte demandante hizo mención a los mismos en los alegatos de conclusión, omitiendo presentar una reforma a la demanda, y que ello condujo a que tal aspecto no fuera incluido en la fijación del litigio, pero que, en el evento de considerarse lo contrario, en todo caso la parte actora no probó los mismos.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien indicó que, en este caso si procede la ineficacia del traslado solicitada en la demanda, ya que la AFP no cumplió con el deber de información y que en la sentencia SL 373 de 2021, se estableció que la falta del deber de información, constituye culpa atribuible al fondo de pensiones, y en ese sentido, se demuestra que los fondos privados causaron un daño a la demandante.
Dijo que a criterio de la A quo, los perjuicios no estuvieron debatidos en el proceso y que no se formuló una pretensión específica, pero la entidad demandada tuvo la oportunidad de defenderse y se debatió tal asunto en el presente proceso. Que, según el doctrinante Hernán Fabio López blanco, la demanda de reconvención requiere de unos requisitos y entre ellos, que exista una relación o conexidad con los hechos de la demanda.
Bajo la misma senda, aseguró que, en el hecho noveno de la demanda, se hace un comparativo y se dice que la demandante actualmente disfruta de una pensión de vejez entre la recibida en el RAIS y la que podría recibir en el RPM, obteniendo una diferencia de $1.616.920, lo que se traduce en un perjuicio que afecta las condiciones de vida digna de la demandante.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 7 Agregó que, en la sentencia SL 373 de 2001 se conminó al juez a valorar los daños irrogados a la víctima y adoptar las medidas compensatorias que se juzguen convenientes según la condición particular de la afectada, es decir, que el juez debe explorar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno restablecimiento de los derechos y en el caso en concreto, están probados los daños con la diferencia pensional, pues así también lo ha planteado la CSJ.
Afirmó también que, según la doctrina, se refiere a los tipos de oposición y dice que, en uno y otro caso, el sujeto introduce al procedimiento datos nuevos que el juez ha de tener en cuenta para analizar y estudiar el caso en concreto, ya que la excepción es solo una especie del género y quien excepciona, incorpora al proceso afirmaciones distintas, de modo que en este caso quedó demostrado el daño. Alegó a su vez que, en el asunto no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda de reconvención y pese a lo argüido por la sentenciadora, la parte activa no pudo reformar la demanda, porque la parte no contaba con los términos procesales para hacerlo y no requería de más pruebas porque se realizó una afirmación indefinida y sobre ese aspecto y sus consecuencias, existe basta jurisprudencia de la CJS.
Acotó que, en el sub Litis, si operan las facultades ultra y extra petita, pues el Juez 14 Laboral, las ha implementado para fallar los perjuicios porque son evidentes y se trata de un derecho social que es de carácter irrenunciable y que desde la ley 100 de 1993 se indica que es el Estado el responsable de las prestaciones económicas, aplicando a su vez el artículo 50 del CPTSS.
Dijo que, en este caso se probó los presupuestos de la responsabilidad ya que se acreditó que la ineficacia del traslado se debió a la falta del deber de información a título de culpa y el nexo causal se genera porque era la obligación de la administradora de pensiones era suministrar una información clara, y los perjuicios estan probados, porque la CSJ en sentencia SL 3535 de 2021, indicó que siempre que esa pretensión sea planteada en la demanda, bien podría el juez ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de la AFP por la diferencia de la prestación reconocida, esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos que lo habría hecho en el RPM.
Que la petición de perjuicios, se describió en el hecho noveno de la demanda y en la contestación de la reconvención también se mencionó, cuando Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 8 se refiere a la responsabilidad a título de culpa por parte de la AFP sustentado en el Decreto 656 de 1994 que refiere que la AFP responde hasta por culpa leve.
En cuanto a las facultadas ultra y extra petita, expresó que están dados tanto en primera como en segunda instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 272 de la 100 de 1993, y la CSJ en sentencia SL 8644 de 2016, ha indicado que es un derecho de carecer irrenunciable, social y de carácter subjetivo y se ve afectado cuando la prestación económica no se ve reconocida en un monto real.
Finalmente, manifestó que, la demandante no escogió el contrato o la modalidad de pensión y en ese sentido, no puede entenderse que se está ante un derecho consolidado, pues así lo ha dicho la Corte en sentencia como la SL 1309 de 2021, por lo que la demandante, tendría la condición de afiliada y no de pensionada al no existir la modalidad del contrato de la pensión. Con base en lo anterior, solicitó que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional o que en su defecto se acceda al reconocimiento de las pretensiones relativas a los perjuicios que se materializan en la diferencia pensional.
Alegatos de Conclusión: En la oportunidad de ley, el apoderado judicial de COLFONDOS, pidió que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia tras concluir que, la parte actora ya tiene una situación jurídica consolidada, dado el reconocimiento pensional que tuvo, y que, en ese sentido, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Dijo también que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de COLFONDOS S.A, pues, además de la prohibición expresa que realiza la H. Corte Suprema de Justicia para el caso como el que nos ocupa, lo cierto también es que, una vez la parte actora avaló la historia laboral, peticionó el reconocimiento de pensión y suscribió la aceptación de la misma, estaba a su vez aceptando las condiciones y características que tenía el régimen de ahorro individual, motivo por el cual, no es posible que ahora alegue que fue engañada, al percatarse que su mesada pensional no cumplió con las expectativas que tenía y que estaban a su cargo por las cotizaciones que realizaba a su propia cuenta.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 9 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – La Ineficacia en el traslado de régimen pensional- pensionado en el RAIS- El objeto central de esta Litis, se extiende al punto objeto de inconformismo planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, que comprende determinar, si en el presente caso, pueda declararse ineficaz el acto de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, teniendo en cuenta que la demandante tiene la condición de pensionada en el RAIS y de igual manera, se analizará si procede o no, el reconocimiento de la indemnización de perjuicios que se invoca.
Ahora, para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que, en términos generales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y luego de haber trazado una línea jurisprudencial desde el año 2008 (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008), fue decantando su posición a través del desarrollo de instituciones como “el buen consejo”, además de avanzar en la consolidación del concepto propio de la seguridad social, al pasar de entender que, más que tratarse de una simple nulidad, lo que se presentaba con la ausencia de información, era la Ineficacia, como sanción propia del acto jurídico en estos temas (Sentencias SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), concluyó en una pacificada jurisprudencia (sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019), que en la actualidad continúa manteniendo su mismo sentido (Sentencia SL 3199 de 2020 entre otras).
Esta línea jurisprudencial, parte de destacar que el deber de información es ineludible; que existe y se hace exigible, desde la propia creación de los regímenes pensionales que introdujo la Ley 100 de 1993, sin importar que, si bien se han promulgado normas más recientes en las que se ha desarrollado el tema (numeral 1º del Artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01.
Fallo Segunda Instancia 10 modificado por el Artículo 23 Ley 795 de 2003; Artículo 9 de la Ley 1328 de 2009 y Decreto 2555 de 2010), se trata de una obligación que deriva de la propia Ley 100 de 1993, que promulgó la existencia de los dos regímenes pensionales, y el derecho a la libre elección. Haciendo un recuento de toda la línea jurisprudencial sobre la ineficacia, para llegar al estado actual de la jurisprudencia sobre el tema, es pertinente citar las providencias del órgano judicial de cierre Corte Suprema de Justicia sentencias 31314 y 31989 de 2008; 33083 de 2011; 12136 y 46292 de 2014;
SL9519 de 2015; 47125, SL19447 y SL17595 de 2017; SL3496 y SL4989 de 2018; SL1421, SL1452, SL1688, SL4360 y SL4426 de 2019; STL 3716, STL4001, STL4084, SL2877, SL4811 de 2020, y SL1217 y SL782 de 2021. Para la Corte Suprema de Justicia, el deber de información a la persona que aspire a trasladarse de régimen pensional, consiste en una completa “descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”. Ha sido clara la jurisprudencia en el sentido que, cuando se trata de una persona que ya alcanzó el derecho a la pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad y disfruta de ella, “es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones –improcedencia de la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado” (Sentencia SL373 de 2021).
Esta corporación ha sentado su postura en ese mismo sentido, y fue así como a través de la sentencia de unificación del 14 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 05-001-31-05-007-2015-01295, expuso que no es procedente la ineficacia de traslado para pensionados, precisamente porque la carencia de información al afiliado, se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico de pensionado, sin dejar de lado que, acceder a declarar ineficacia cuando ya se ha alcanzado la pensión afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que con esta decisión pueden verse afectados Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01.
Fallo Segunda Instancia 11 terceros, como lo es el inversionista del bono pensional, el cual realizó un acto jurídico válido y totalmente legítimo. Tal postura resulta consecuente con la distinción entre el momento de la afiliación y aquel en que se empieza a disfrutar la pensión, diferenciación necesaria a efectos de entender que la carencia de información que existía en la afiliación cuando se tenía la condición de afiliado pasa a un segundo plano cuando se accede a los beneficios en el RAIS por parte del asegurado y merced a ello celebra un nuevo acto jurídico que consolida su status pensional bajo las reglas propias del régimen.
CASO EN CONCRETO De conformidad a la prueba documental arrimada se tiene certeza que, la demandante, nació el día 20 de diciembre de 1959 de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado (pdf 1 folio 32), y se afilió inicialmente al entonces Instituto de los Seguros Sociales y luego se trasladó a la AFP COLFONDOS y más tarde a la AFP PROTECCION S.A. El apoderado de la parte demandante, al presentar su recurso de apelación adujo que la señora LENNY ESPERANZA BEJARANO ACOSTA tiene la condición de afiliada y no de pensionada, como quiera que no pactó con el fondo de pensiones ninguna modalidad en especial para obtener la pensión de vejez.
A contrario sensu, para esta Sala no existe duda acerca de que la señora LENNY ESPERANZA BEJARANO ACOSTA tiene el estatus de pensionada, ya que la AFP PROTECCION S.A, le reconoció a la pensión de vejez anticipada en la modalidad de retiro programado (véase PDF 1 folio 199) a partir del 01 de marzo de 2017, según la comunicación del 13 de junio de 2017.
(PDF 1 folio 203) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 12 Ahora, en la sentencia SL 373 de 2021, se analizó el caso de una persona solicitó la ineficacia del traslado de régimen pensional, había accedido a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, posición que ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ SL5172-2021, CSJ SL1113-2022, en las que se dispuso: “Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofre cen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 13 otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago «de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.
Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar” negrilla a propósito Y es que, de los supuestos facticos, se advierte una situación que no puede desconocerse o ser revertida, en tanto se encuentra jurídicamente consolidada, con ocasión de los actos desplegados por terceros de buena fe, como ocurre en el caso de marras, en el que se tiene acreditado que la accionante tiene la condición de pensionada en el RAIS.
Así las cosas, no se trataría solo de evaluar la falta de información al momento del traslado, sino que particularmente, ello implica un juicio que comprende otras variables financieras y de riesgo económico que no solo competen a la demandante sino a las administradoras de pensiones. Acceder a la ineficacia resultaría alterador de las operaciones, actos y contratos celebrados entre aseguradoras, AFP, entidades oficiales e Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01.
Fallo Segunda Instancia 14 inversionistas que intervinieron en la consolidación y rendimientos de los capitales a partir de los cuales se financió la prestación de la demandante. En resumen, declarar una ineficacia después de causada y pagada una pensión de vejez que viene siendo reconocida y pagada a la demandante desde el 1 de junio de 2017, y hacer que las cosas regresen al estado anterior, constituiría una decisión que le causaría un grave detrimento patrimonial a COLPENSIONES y terminaría por afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pero más aún, una decisión en dicho sentido le generaría a la propia demandante, una obligación de devolución económica indexada, que representaría una erogación significativa.
Así las cosas, se evidencia que el tema de la falta de información y asesoría que se habría presentado en el momento en que la actora se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, quedó subsumida en el nuevo acto jurídico que se celebró y que le representó a la demandante, el derecho a obtener la pensión de vejez, situación que de contera imposibilita la prosperidad de la pretensión relativa a la ineficacia del traslado.
Indemnización de perjuicios Frente a este aspecto conviene precisar que la A quo negó lo atinente a la invocación de los perjuicios, señalando que los mismos no se pretendieron desde el escrito de la demanda y que el abogado de la parte demandante solo hizo mención a los mismos en los alegatos de conclusión solicitando que se fallara ultra y extra petita; que el apoderado en la contestación de la demanda de reconvención en los fundamentos de derecho intentó introducir esa pretensión indicando que no era viable que se suspendiera la prestación económica que venía recibiendo la demandante y que Protección debía responder a título de culpa por los perjuicios sufridos por su representada.
Expuso a su vez la sentenciadora que, la parte activa tuvo la oportunidad de reformar la demanda para que de manera clara y precisa introdujera la pretensión y en ese sentido la parte demandada pudiera ejercer su derecho de contradicción y defensa. Que en el asunto también se habilitó la oportunidad a las partes de aportar nuevas pruebas en aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, y la parte actora no introdujo nuevas pruebas.
Que si bien la jurisprudencia es pacifica al indicar que son procedentes los perjuicios, los mismos siempre se deben reclamar. Que frente a las facultades establecidas en el artículo 50 del CPTSS, las mismas están limitadas a que los perjuicios debieron ser debatidos en el proceso y además en la fijación del litigio en modo alguno se introdujo esa pretensión. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Por su parte, al sustentar el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, afirmó que la pretensión de perjuicios está incluida en el libelo genitor, específicamente en el hecho décimo noveno de la demanda, y en la contestación a la demanda de reconvención formulada por la AFP PROTECCIÓN Que no se reformó la demanda, ni se introdujo nuevas pruebas, considerando que existe una afirmación indefinida.
Que en la sentencia SL 373 de 2001 se conminó al juez a valorar los daños irrogados a la víctima y adoptar las medidas compensatorias que se juzguen convenientes según la condición particular de la afectada y que, en este caso, operan las facultades ultra y extra petita, para fallar los perjuicios porque son evidentes y se trata de un derecho social que es de carácter irrenunciable aplicando la Constitución, ley 100 de 1993 y el artículo 50 del CPTSS.
Al respecto conviene resaltar que tanto en el hecho noveno de la demanda como en la contestación de la demanda de reconvención se hace una distinción de lo que le correspondería a la parte demandante como mesada pensional en uno y otro régimen pensional, así: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 16 En las pretensiones, solo se pidió que se condene a AFP PROTECCIÓN a responder por el deterioro del bien administrado, esto es, por las mermas sufridas por el bien administrado.
Y, en la contestación a la reforma a la demanda, la parte demandante replicó que las sumas reclamadas (mesadas pensionales pagadas) son de responsabilidad de COLPENSIONES y PROTECCIÓN en los términos del artículo 4 del decreto 696 de 1994 y lo deben hacer a título de culpa por todos los perjuicios que ha sufrido la actora, por lo tanto, la diferencia pensional se traduce en un perjuicio que debe pagar la entidad demanda en los términos de la norma antes referenciada.
De lo descrito se concluye que, tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda, la diferencia de la mesada pensional a la que se hace referencia tiene como punto de partida sustentar el acto de ineficacia del traslado de régimen pensional y no desde la óptica de los perjuicios propiamente dichos, los cuales, por demás, deben probarse.
No debe olvidarse que esta demanda se presentó 17 de julio de 2019 y la obligación de indemnizar de los fondos de pensiones por el reconocimiento de una pensión surge de la premisa contenida en la Sentencia SL373-2021, en la que la Corte Suprema de Justicia hizo mención del principio general del derecho según el cual “todo aquel que causa un daño antijurídico está obligado a indemnizarlo”, y en tal sentido trazó el lineamiento de que las personas pensionadas en el RAIS que consideren que sufrieron un perjuicio por parte de la AFP, tienen derecho a reclamarlo para lo cual deben acudir a la responsabilidad civil regulada en el artículo 2341 del Código Civil, lo que implica que, como se advirtió, deben probar los elementos estructurales de la misma.
Valorado las pruebas en su conjunto, a criterio de esta Sala, ni de los hechos de la demanda, ni de las pretensiones, se establece de manera diáfana que la parte actora solicitó la declaratoria de unos perjuicios, pues además de no estar expresamente pedidos, menos aún se cuantifican los mismos. Y, aunque el juez de instancia está compelido a interpretar la demanda en su integridad y que en la sentencia SL 373 de 2021, se habilitó la posibilidad de invocar los perjuicios tratándose de pensionados en el RAIS, lo cierto es que para que proceda tal declaratoria, deben existir unos hechos y unas pretensiones que sustenten en debida formal tal pedimento, requiriendo además que sean Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01.
Fallo Segunda Instancia 17 debatidos en el proceso, en pro de garantizar a la parte demandada el derecho de contradicción y defensa, de ahí que no se pueda dar aplicación a las facultades ultra y extra petita en los términos que dispone el artículo 50 del CPSS. Nótese además que, como bien lo concluyó la A quo, la pretensión de perjuicios, no fue incluida en la fijación del litigio, sin que la parte demandante hubiese recurrido tal decisión. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada.
Las mismas serán en favor de las demandadas; las agencias en derecho se fijan en medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, para cada uno de las demandadas. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la parte demandante. Agencias en derecho: medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que pagará el demandante en favor de cada una de las demandadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2019-00412-01. Fallo Segunda Instancia 18 Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c47edbd7fa976102df64cce6ac629882c0fd26d7d293868f7857407054bd7dd0 Documento generado en 13/12/2024 09:27:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica