TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicación Asunto: Declarativo de Pertenencia: Ismenia Issa de Fayad: Urbanizadora Tolú Limitada y otros: 700013103004-2019-00141-01: Auto niega pruebas Este Despacho niega dos solicitudes probatorias presentadas en el proceso de la referencia para ser practicadas en segunda instancia. Por un lado, la presentada por el apoderado judicial de Timothy y Manfred Dennerlein.
Por otro lado, la presentada directamente por Manfred Dennerlein a título personal. La primera solicitud se rechaza por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 327 del Código General del Proceso. La segunda se niega porque fue presentada de manera directa, cuando en este caso es indispensable que se tramite en ejercicio del derecho de postulación. 1.
Antecedentes 1.1 Existe un proceso de pertenencia iniciado por Ismenia Issa de Fayad contra la sociedad Urbanizadora Tolú LTDA, Elisa Isabel Rodelo Romero y personas indeterminadas, con el fin de obtener la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble identificado con FMI No. 340-16433 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo y se ordene la inscripción de la sentencia en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria. 1.2 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que, por medio de auto del 12 de diciembre de 2019, admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados y dispuso la realización de las demás actuaciones que conciernen a esta clase de procesos. 1.3 Más adelante, el 21 de febrero de 2023, los señores Manfred Dennerlein y Timothy Dennerlein Rodelo comparecieron al presente juicio en calidad de demandados y solicitaron la nulidad de las actuaciones procesales, con base en las causales previstas en los numerales 3, 4, 5 y 8 del artículo 133 del CGP, así como las que denominó mala fe y falta de legitimación en la causa. 2 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 1.4 La solicitud de nulidad fue rechazada por el juzgador de primera instancia a través de auto dictado en audiencia pública del 20 de octubre de 2023.
Esta decisión fue recurrida por los demandados y concedida ante esta Corporación. El 19 de diciembre de 2023 el proceso fue repartido al Despacho 02 de la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación; a renglón seguido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el expediente fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio del mismo año, avocó su conocimiento.
Posteriormente, el mandatario judicial de los recurrentes pidió tener como prueba un video del 15 de septiembre de 2024; luego, el demandado Manfred Dennerlein aportó unas pruebas documentales al presente proceso. 2. Consideraciones a) Frente a la solicitud probatoria formulada por los demandados Timothy Dennerlein Rodelo y Manfred Dennerlein, a través de su mandatario judicial Lo primero en indicar es que de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, las partes pueden aportar y solicitar pruebas en segunda instancia -sede de apelación de sentencia-, siempre que se cumplan los presupuestos que esa misma norma consagra.
El texto legal prevé lo siguiente: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. De acuerdo con lo anterior, la solicitud probatoria en segunda instancia es procedente cuando: (i) se realiza en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación de la sentencia; y (ii) se configura alguna de las eventualidades enlistadas en la norma.
El estatuto procesal contempla la mencionada oportunidad probatoria en materia de apelación de sentencias judiciales, y nada dice respecto al trámite de apelación de autos como el que ocupa la atención de este Despacho. Es más, el artículo 326 ibidem, que regula el trámite de apelación de autos, tampoco contempla esa posibilidad. El tenor de este artículo dispone que: 3 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110.
Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima (Negrillas fuera de texto).
A pesar de lo anterior, este Despacho efectuará el análisis de la solicitud de los demandados a efectos de verificar si esta encuadra en las causales que prevé la norma. En ese sentido, los demandados Timothy Dennerlein Rodelo y Manfred Dennerlein, actuando por conducto de su mandatario judicial, pidieron tener como prueba un video que, según ellos, contiene la videograbación del inmueble objeto de la litis, en el que no se observa la valla prevista en el numeral 7 del artículo 375 del CGP.
No obstante, a consideración de este Despacho, la solicitud probatoria no encuadra en las eventualidades antes indicadas, debido a que: (i) No se formuló por ambas partes; (ii) La prueba no fue decretada en primera instancia; (iii) Si bien el video fue grabado cuando el proceso ya se encontraba en esta instancia -según informan los solicitantes-, lo cierto es que, a la hora de resolver la apelación contra la decisión de primer grado, el estudio y análisis que debe hacer este Despacho se circunscribe a verificar la ocurrencia de los hechos acontecidos para la época en la que se propuso la nulidad -no lo que sucedió de forma posterior-, a efectos de determinar si la misma se configuró por las presuntas irregularidades que se presentaron en la instalación de la valla antes mencionada, en el predio en disputa.
Por esta razón, la prueba peticionada desborda los contornos de la eventualidad que plantea la norma. (iv) No se trata de una prueba que dejó de aportarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria, pues como se indicó en líneas anteriores, se trata de un video que fue grabado con posterioridad al proferimiento de la providencia de primera instancia cuya apelación se surte en este Despacho.
(v) Con la misma no se pretenden desvirtuar los documentos antes señalados. Por las anteriores razones, a juicio de este Despacho, no es posible tener como prueba el video del 15 de septiembre de 2024 allegado por los señores Timothy Dennerlein Rodelo y Manfred Dennerlein, debiendo en consecuencia negar la solicitud probatoria formulada por estos. b) Frente a la solicitud probatoria formulada en causa propia por el demandado Manfred Dennerlein El día 12 de marzo de 2025, el señor Manfred Dennerlein, actuando en causa propia, aportó en esta instancia varias pruebas documentales a efectos de que las mismas sean tenidas en 4 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 cuenta al momento de resolver la alzada formulada contra el auto dictado el 20 de octubre de 2023, por el juez de primer grado, que cursa en este Despacho.
Al respecto, en la misiva indicó lo siguiente: Ahora, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso, las personas que pretendan acudir a un proceso judicial deben hacerlo por conducto de su apoderado judicial, salvo las excepciones que consagra la ley. En esa línea, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, consagra que: Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.
A su vez los artículos 28 y 29 del mencionado Decreto, prevén las excepciones a la regla general en los siguientes términos: 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2.
En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley. 29.
También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 5 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2.
En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería. Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él. En ese sentido, el presente proceso no es de única instancia, y el señor Manfred Dennerlein no se anunció como abogado, tampoco demostró esa calidad como presupuesto necesario para aportar la prueba documental dentro del trámite de segunda instancia. Una vez realizada la consulta en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de La Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se obtuvo el siguiente resultado: De acuerdo con lo anterior, al no estar el señor Manfred Dennerlein facultado para realizar actuaciones procesales directamente sin la representación de un abogado, no es posible examinar la solicitud probatoria formulada.
En consecuencia, este Despacho se abstendrá de resolverla. Una vez ejecutoriada la presente providencia el expediente volverá al despacho para resolver la apelación formulada contra el auto dictado el 20 de octubre de 2023, por el juez de primera instancia. 6 Auto CD-2026 Radicación 700013103004-2019-00141-01 4. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Resuelve Primero: Negar la solicitud probatoria formulada por los demandados Manfred Dennerlein y Timothy Dennerlein, a través de su apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
Segundo: Abstenerse el Despacho de pronunciarse respecto a la solicitud probatoria formulada por el demandado Manfred Dennerlein, en causa propia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto. Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada