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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2011-00246-01 EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTRO VS BAVARIA S.A Y OTROS-AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN RADICADO: 20001-31-03-003-2011-00246-01 DEMANDANTE: EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTROS DEMANDADO: BAVARIA S.A. Y OTROS Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia emitida por este despacho, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del extremo demandante indicó que, se encuentra de acuerdo con el grupo normativo y jurisprudencial relacionado con la necesidad de sustentar el recurso de apelación luego de la notificación del auto que admite el medio de impugnación, pero a partir del 30 de julio de 2024, antes de esa fecha se aplicaba la sentencia T-310 de 2023, que autorizaba la sustentación de manera anticipada.

Refirió que, la decisión objeto de reproche incurre en incongruencias, puesto que invoca una argumentación que no asume el análisis del principio de confianza legítima, buena fe y debido proceso. Esgrimió que, aplicar de manera retroactiva la jurisprudencia como criterio de interpretación de la ley, vulnera los derechos fundamentales de su prohijada.

Acotó que, para la fecha de interposición del recurso de apelación, el criterio jurisprudencial vigente era que la sustentación de este se podía efectuar ante el a quo, actuación que llevó a cabo exponiendo todos y cada uno de los reparos a la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 2.- El recurso de reposición fue diseñado por el legislador, para que el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, estudie y revise nuevamente los argumentos de su providencia y en caso de advertir algún error o desatención del ordenamiento jurídico, se corrija la anomalía y se restablezca el derecho afectado.

VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-003-2011-00246-01 DEMANDANTE: EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTROS DEMANDANDO: BAVARIA S.A. Y OTROS 3.- El artículo 318 del Código General del Proceso dispone que, dicho medio de impugnación procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de suplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 3.1.- En este particular asunto, se tiene que el auto que declara desierto un recurso, no se encuentra dentro de los autos apelables y por ende no es susceptible del recurso de súplica, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de reposición. 4.- Luego entonces, se avista que, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 5.- Sea la primero indicar que, el artículo 322 Ibidem en el inciso 4° del numeral 3° establece que, “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”, norma que concuerda con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 vigente para la fecha en que se profirió sentencia y se interpuso el mentado recurso, en su inciso 3° predica “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” 5.1.- Este despacho no desconoce que había seguido de manera estricta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia hasta el 29 de julio de 2024, el cual fue aceptado como razonable, en decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2023, relativo a que la sustentación de la apelación podía ejecutarse válidamente en cualquier momento entre la interposición del recurso y el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, siempre y cuando ella comportara una argumentación suficiente para la resolución de la alzada.1 En la misma sentencia, al resolver sobre la necesidad fáctica del precepto la Corte señaló «aunque la supresión de las audiencias en la segunda instancia de los procesos que se tramitan de forma virtual no contribuye a prevenir el contagio, en estos casos la medida es igualmente necesaria porque permite agilizar los procesos y contribuye a mitigar la congestión judicial.

Lo anterior, en tanto evita “la realización de audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se [pueden] surtir por escrito” en que no sea necesario practicar pruebas». 1 CSJ Sala de Casación Civil, sentencias STC5497 de 2021, STC5499 de 2021, STC5630 de 2021, STC5790 de 2021, STC8661 de 2021, STC999 de 2022, STC3324 de 2022, STC10549 de 2022, entre otras.

VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-003-2011-00246-01 DEMANDANTE: EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTROS DEMANDANDO: BAVARIA S.A. Y OTROS Por ende, se entiende que, no obstante, la mutación del trámite oral a escritural, la sustentación de la alzada ante el juez de la segunda instancia sigue siendo una carga del recurrente. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela STC2402-2024, proferido el 25 de septiembre de 2024 contra la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal en un caso de similar connotación, sobre el «Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022», puntualizó: “La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.

Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.” (Negrillas de la Sala) 5.2.- Al amparo de lo expuesto y dado que para esta magistratura la ley procesal debe interpretarse a partir de la premisa de que «el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11 CGP), pero ello no significa que para alcanzar ese fin deban ponerse en riesgo la igualdad de los litigantes (art. 4 CGP) y la seguridad jurídica que ofrece un procedimiento reglado de obligatorio acatamiento para el juez y las partes (arts. 29 CP. y 7, 13 y 14 CGP). 5.3.- Consecuentemente, todo recurso de apelación interpuesto contra una sentencia en vigencia de la Ley en comento, como ocurre en este caso, requiere irrestrictamente el cumplimiento de tres actos bien definidos por parte del impugnante: la (i) interposición, que se hace ante el juez que la profiere, en el acto si es oral o por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado; la (ii) formulación de reparos, que también se surte ante el a quo, en la misma audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización, o a la notificación por estado si se dictó por escrito; y la (iii) sustentación, actuación que se lleva a cabo ante el ad quem, con la expresión de las razones de disenso, cuyo objeto es que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos del apelante (art. 320 CGP). 6.- Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas en esta instancia, se observa, que, mediante auto del 14 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, esto es, con posteridad a la entrada en vigor VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL RADICADO: 20001-31-03-003-2011-00246-01 DEMANDANTE: EUSEBIO CASTAÑEDA JIMENEZ Y OTROS DEMANDANDO: BAVARIA S.A. Y OTROS de la mentada Ley el pasado 13 de junio de 2022, sin que el apelante cumpliera con su carga de sustentar ante esta instancia. 7.- Por lo anterior, en arraigo de los fundamentos del «cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022», en aras de garantizar el debido proceso a las partes, y en los términos que permite el artículo 7 del CGP, se mantendrá lo decidido en el auto de fecha 17 de julio de 2025, de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia. 8.- En cuanto al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria, debe reiterarse que, el proveído que declara desierto un recurso, no se encuentra dentro de los autos apelables y por ende no es susceptible del recurso de súplica, por lo que se procederá a su rechazo.

En mérito de lo expuesto, este despacho integrante de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto de fecha 17 de julio de 2025, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria en contra de la providencia en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador