TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso de competencia desleal de Hyr Distribuciones S.A.S. contra Grupo La Comarca S.A.S1. Radicado 1100131990 01 2026 95014 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de abril de 20262.
I.
ANTECEDENTES 1. H Y R Distribuciones S.A.S., por conducto de apoderada judicial, formuló demanda por infracción de derechos de propiedad industrial contra Grupo La Comarca S.A.S., con fundamento en los artículos 238 a 244 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. En el libelo pidió, en lo sustancial, que se declarara el uso no autorizado del signo LA COMARCA como enseña y marca comercial para servicios de restaurante, así como el cese de tales actos y la indemnización correspondiente3 La Delegatura, mediante auto 32741 de 25 de marzo de 2026, inadmitió la demanda y concedió cinco días para subsanar varios defectos.
En lo que ahora interesa, requirió a la parte actora para que aportara “el poder especial debidamente conferido, cumpliendo con la formalidad prevista en el artículo 74 del Código General del Proceso, o allegue el soporte del envío del Repartido al Despacho el 14/05/2026 Archivo Digital 26095014--0000600002.pdf. 01PrimeraInstancia. 1 2 3 007-MEMORIAL RECURSO DE APELACION.
Demanda por infracción de derechos de propiedad industrial, archivo 26095014--0000000002.pdf, pp. 1 a 4. Expediente. 1100131990 01 2026 95014 01 correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022”4 2. La demandante presentó escrito de subsanación el 6 de abril de 20265, en el que precisó la identificación de la sociedad convocada, ajustó las pretensiones, desarrolló la pretensión indemnizatoria y, respecto del poder, indicó que aportaba “el correo desde el cual se solicita a la persona encargada por el representante legal de la sociedad demandante, para que tramite y devuelva el poder requerido para este asunto”, así como “el correo llegado a la paralegal” de la oficina de abogados con el cual se actuaba dentro del proceso.
Pese a ello, por auto 40890 de 15 de abril de 2026, la autoridad de primera instancia rechazó la demanda. La razón única de esa decisión fue la siguiente: “el mandato judicial no se remitió desde la dirección de correo electrónico inscrita en el registro mercantil para recibir notificaciones judiciales, desconociendo así el mandato imperativo del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Al verificarse el certificado de existencia y representación legal, se evidencia que la dirección reportada difiere de aquella utilizada para el envío del poder, razón por la cual la irregularidad persiste”6. 3. Inconforme, la parte demandante apeló7, en síntesis, sostuvo que la decisión desconoció la instrumentalidad de las formas y el acceso a la administración de justicia, porque el poder provenía de la sociedad demandante, aunque no hubiese sido remitido inicialmente desde el correo registrado para notificaciones judiciales.
Añadió que el mensaje fue enviado por Esteban Peláez, desde una cuenta corporativa con dominio hyrdistribuciones.com, persona que, según afirmó, era la encargada interna de adelantar ese tipo de trámites. 4 Auto 32741 de 25 de marzo de 2026, archivo 2026032741AU0000000001.pdf, p. 1 Respuesta al auto 32741, archivo 26095014--0000300003.pdf, pp. 2 y 3. 6 Auto 40890 de 15 de abril de 2026, archivo 2026040890AU0000000001.pdf, p. 1 7 Recurso de apelación, archivo 26095014--0000600002.pdf, pp. 1 a 6 5 Expediente. 1100131990 01 2026 95014 01 Con el recurso se allegó nuevamente el poder, esta vez desde el correo reportado en cámara de comercio para notificaciones judiciales, según lo manifestó la apelante al expresar: “allego nuevamente el poder enviado por cliente, ahora desde el correo que figura en la cámara de comercio, para notificaciones judiciales”, por ello la Delegatura concedió la alzada en el efecto suspensivo por auto 49420 de 6 de mayo de 20268.
II. 1. CONSIDERACIONES Para resolver es preciso señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo que prevén los artículos 82 a 84 ibídem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días”. 9 Significa lo anterior, que es deber del funcionario judicial verificar cada una de las formalidades exigidas por el legislador, para luego determinar la procedencia o no de la acción, lo que de suyo implica que el rechazo en esos eventos, solo procederá en caso de que no se hayan corregido en debida forma los defectos que motivaron su inadmisibilidad, siempre y cuando esta obedezca a una causa legal, y sin desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, como así lo manda el artículo 11 del C.G.P. 8 Auto 49420 de 6 de mayo de 2026, archivo 2026049420AU0000000001.pdf, p. 1. 9 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.
Parte General. Página 530. Expediente. 1100131990 01 2026 95014 01 En materia de poderes conferidos por medios tecnológicos, el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 establece que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.
La misma disposición añade que “en el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados” y, finalmente, que “los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.
La exigencia final de esa norma tiene una finalidad clara: reforzar la autenticidad y trazabilidad del mandato cuando el poderdante es una persona inscrita en el registro mercantil; no obstante, su aplicación no puede desligarse del régimen general de los mensajes de datos ni de la presunción de autenticidad que la misma ley consagra, en especial cuando no existe controversia de la contraparte, no se advierte falsedad y el documento contiene elementos suficientes para identificar a su otorgante, destinatarios y asunto.
Sobre el particular, la Ley 527 de 1999 define el mensaje de datos como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares”10. A su vez, su artículo 10 prescribe que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. 10 Ley 527 de 1999, art. 2, lit. a Expediente. 1100131990 01 2026 95014 01 La Sala de Casación Civil ha construido una línea acorde con ese entendimiento, de ahí que precisó que “por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario”, sino la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar”, de modo que ese concepto comprende “tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar”11.
En esa misma dirección, la Corte reiteró que, frente al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, “(i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico”12. También señaló que, si la ley permite conferir poder por mensaje de datos, resulta “excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento”13 cuando el acto de apoderamiento reúne los elementos exigidos por la normativa procesal. 2.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que el rechazo de la demanda descansó exclusivamente en que el poder no fue remitido, al momento de la subsanación, desde la dirección de correo electrónico inscrita en el registro mercantil para recibir notificaciones judiciales. Ese razonamiento, leído aisladamente, tiene apoyo en el inciso final del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, confrontado con el material obrante, aparece excesivamente rígido.
CSJ, Sala de Casación Civil, STC3134-2023, rad. 47001-22-13-000-2023-00018-01, 29 mar. 2023 12 CSJ, Sala de Casación Civil, AC2935-2024, rad. 76001-31-03-002-2018-00293-01, 6 jun. 2024, con cita de CSJ STC3964-2023 13 Ejusdem. 11 Expediente. 1100131990 01 2026 95014 01 En efecto, con la subsanación se aportó la trazabilidad del trámite interno del poder.
En esa documental se observa que la oficina de abogados remitió el formato a Esteban Peláez Arroyo, a la dirección esteban.pelaez@hyrdistribuciones.com, con el asunto “PODER PARA DEMANDA CONTRA GRUPO LA COMARCA SAS”, y que aquel devolvió el documento firmado el 10 de febrero de 202614 desde esa misma cuenta corporativa. Ese dato no podía tratarse como si proviniera de un tercero ajeno a la sociedad, dado que el correo pertenece al dominio institucional hyrdistribuciones.com, que coincide con la razón social de la actora; además, dentro de la constancia de conciliación prejudicial aportada con la demanda aparece Esteban Peláez como asistente de H Y R Distribuciones S.A.S., junto con el representante legal Héctor Julio Peláez Arias y la apoderada Fanny Graciela Bayona Álvarez15, lo cual robustece la conexión funcional entre la persona que remitió el poder y la sociedad demandante.
A ello se suma que el poder arrimado identifica a H Y R Distribuciones S.A.S., a su representante, a las abogadas facultadas y al proceso para el cual se otorgó, esto es, la acción por infracción de derechos de propiedad industrial contra Grupo La Comarca S.A.S.16, luego de ese conjunto documental se desprendía, con suficiencia razonable, la voluntad de la sociedad actora de acudir a la jurisdicción por intermedio de la profesional del derecho que presentó la demanda, documento que cuenta con la debida antefirma y los elementos del artículo 74 del C.G.P.17: 14 Correo aportado con la subsanación, archivo 26095014--0000300003.pdf, pp. 1 y 2.
Constancia de conciliación, archivo 26095014--0000000002.pdf, pp. 56 y 57. 16 Poder, archivo 26095014--0000600005.pdf, pp. 1 y 2. 15 Folios 59 y 01PrimeraInstancia 17 59. Archivo Digital 26095014--0000000002.pdf. Expediente. 1100131990 01 2026 95014 01 001-PRESENTACION. De igual manera, se arrimaron los soportes relativos a su remisión electrónica, circunstancia que permite identificar con claridad al otorgante del mandato y constatar la voluntad inequívoca de conferir representación judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC3964-2023, clarificó que el poder otorgado por mensaje de datos goza de presunción de autenticidad y es eficaz desde su origen18: “…siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3964 de 26 de abril de 2023.
Radicado 50001-22-13-0002023-00022-01. M-P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 18 Expediente. 1100131990 01 2026 95014 01 o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado. De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad”. No sobra advertir que el envío posterior del poder desde el correo registrado para notificaciones judiciales, aportado con el recurso de apelación, no constituye en este caso una nueva subsanación extemporánea, sino un elemento de ratificación que confirma la autenticidad y origen del mandato ya allegado.
Dicho de otro modo, no se abre un término adicional para corregir la demanda, sino que valora una prueba incorporada al expediente para despejar la duda que motivó el rechazo, dentro del marco propio de la alzada contra esa decisión. 3. Bajo tal entendimiento, la finalidad del inciso final del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 quedó satisfecha, puesto que no existía, para el momento del rechazo, un escenario de incertidumbre real sobre la autoría del poder, ni un riesgo procesal concreto para la parte demandada, que ni siquiera había sido vinculada formalmente al litigio, así como tampoco se evidenciaba un uso abusivo de la herramienta tecnológica o una suplantación de identidad que justificara cerrar el acceso a la justicia. Esta magistratura no desconoce que las personas inscritas en el registro mercantil deben, como regla, remitir los poderes desde la dirección electrónica registrada para notificaciones judiciales.
Esa carga conserva plena vigencia y debe observarse con rigor ordinario. Con todo, cuando el expediente permite establecer, por otros elementos convergentes, el origen corporativo del mensaje, la identidad del poderdante y la voluntad de litigar, el rechazo de la demanda se torna Expediente. 1100131990 01 2026 95014 01 desproporcionado si se apoya únicamente en la falta de coincidencia formal del correo inicial.
Puestas así las cosas, el auto apelado no podía limitarse a contrastar la dirección usada para remitir el poder con la registrada en cámara de comercio, sin ponderar el contenido del documento, la trazabilidad aportada, el dominio institucional, la participación previa de Esteban Peláez en la conciliación y la ratificación allegada con la alzada.
Tal proceder sacrificó el derecho de acceso a la administración de justicia por una lectura aislada de la forma, en contravía del artículo 11 del Código General del Proceso y de la línea jurisprudencial de la Sala Civil sobre poderes conferidos mediante mensaje de datos. 4. En consecuencia, el recurso está llamado a prosperar. Se revocará el auto apelado y se ordenará a la Delegatura continuar el trámite, con la advertencia de que no podrá rechazar nuevamente la demanda por el defecto relativo al poder aquí examinado.
Si no existe causal distinta, deberá pronunciarse sobre la admisión del libelo. Por lo discurrido, el Despacho, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto el auto 40890 que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de abril de 2026, para que, en su lugar, se continúe con el trámite correspondiente y provea sobre la admisión de la demanda, sin insistir en el defecto relativo al poder que fue objeto de esta decisión. Expediente. 1100131990 01 2026 95014 01 SEGUNDO.ABSTENERSE de condenar en costas ante la prosperidad del recurso.
TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131990 01 2026 95014 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fceb8c8377e921441c95ba8b19c0870b112e6ec0d91289c83295b660c3a2fa9 Documento generado en 11/06/2026 02:38:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131990 01 2026 95014 01