TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO DE REINALDO MORENO BAYONA CONTRA VIVIR S.A. MEDICINA PREPAGADA Y MERCI S.A. MEDICINA PREPAGADA. Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra el AUTO proferido, el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario, el 18 de julio de 2017, el prenombrado ejecutante, solicitó librar mandamiento de pago, el cual fue decretado mediante providencia del 14 de diciembre de 2017; posteriormente, surtidas las notificaciones, el 5 de febrero de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, al no haberse propuesto excepciones en forma oportuna.
En el trámite ejecutivo se liquidaron las costas de instancia mediante auto del 16 de febrero de 2018 y, posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2019 se modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Reinaldo Moreno Bayona Demandadas: Vivir S.A. Medicina Prepagada y Merci S.A. Medicina Prepagada Rad.
Juzgado: 680013105001-20150003603 Con posterioridad, mediante memorial del 28 de marzo de 2022 el ejecutante; por conducto de su apoderado, presentó solicitud de desistimiento de la demanda, y seguidamente, el mismo signatario; solicitó en varias oportunidades, a través de memoriales radicados entre abril de 2023 y abril de 2024, que dicho escrito no fuera tenido en cuenta. 1.
El auto apelado. Mediante providencia del 19 de abril de 2024, la Juez A-quo aceptó el desistimiento de las pretensiones del demandante con fundamento en la solicitud presentada el 28 de marzo de 2022. Al respecto, consideró acreditado que la solicitud de desistimiento emanó directamente del demandante, Reinaldo Moreno Bayona, y no exclusivamente de su apoderado, toda vez que el documento obrante en el expediente se encontraba suscrito por aquel y autenticado ante notario público, cumpliendo así con las exigencias legales de manifestación expresa y válida de la voluntad.
En ese sentido, aplicó el artículo 314 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS, resaltando que la facultad de desistir recae en cabeza del demandante, y que dicho acto no constitia un acto de litigio que requiera necesariamente la intervención o autorización del abogado, por tratarse de una actuación orientada a poner fin al proceso.
En segundo lugar, la Juez apoyó su decisión en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, auto AL5361-2021, según el cual no existe obstáculo legal para aceptar el desistimiento presentado directamente por la parte, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, siempre que sea expreso e incondicional. Precisó que, en el caso concreto, la solicitud de desistimiento no estuvo sujeta a condicionamientos, salvo la no imposición de costas, y que el demandante contaba con plena 2 Rad.
Tribunal: 1259-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Reinaldo Moreno Bayona Demandadas: Vivir S.A. Medicina Prepagada y Merci S.A. Medicina Prepagada Rad. Juzgado: 680013105001-20150003603 capacidad legal conforme a los artículos 1502 y 1503 del Código Civil. En consecuencia, concluyó que no existía razón jurídica para desconocer o dejar sin efecto la solicitud de desistimiento, pese a las manifestaciones posteriores del apoderado, razón por la cual lo aceptó y dio por terminado el proceso ejecutivo, sin condena en costas 2.
La apelación. El ejecutante, solicitó revocar el auto apelado y ordenar la continuación del proceso ejecutivo. Sostuvo que el juzgado incurrió en un yerro procesal al aceptar el desistimiento con fundamento exclusivo en el memorial del 28 de marzo de 2022, sin pronunciarse sobre las múltiples solicitudes posteriores mediante las cuales el apoderado pidió expresamente retirar o “desistir del desistimiento”, de conformidad con el artículo 316 del CGP.
Afirmó que el despacho desconoció las facultades expresas conferidas en el poder, entre ellas la de desistir y, correlativamente, la de retirar actuaciones procesales en defensa de los intereses de su mandante, contrariando los artículos 33 del CPTSS y 73 del CGP, que regulan el derecho de postulación y la intervención obligatoria de abogado en procesos de mayor cuantía Asimismo, alegó que el desistimiento resultaba extemporáneo, en tanto el artículo 314 del CGP solo permite su formulación antes de que se profiera una providencia que ponga fin al proceso, y en el trámite ejecutivo ya existía auto del 5 de febrero de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución, así como providencias en firme sobre costas y liquidación del crédito.
En ese sentido, indicó que el juzgado vulneró el carácter de orden público de las normas procesales (artículo 13 ibídem), al admitir una actuación presentada por fuera del límite temporal legal. II. ALEGATOS 3 Rad. Tribunal: 1259-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Reinaldo Moreno Bayona Demandadas: Vivir S.A. Medicina Prepagada y Merci S.A. Medicina Prepagada Rad.
Juzgado: 680013105001-20150003603 Las partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es apelable el auto que declara la terminación del proceso a voces del numeral 7º del artículo 321 del CGP, norma aplicable al trámite laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. Lo anterior, en concordancia con el artículo 314 del CGP, que establece que el auto que acepta el desistimiento produce los mismos efectos de una sentencia y, por ende, pone fin al proceso, circunstancia que habilita de manera expresa el recurso vertical. 2.
Ab-initio, advierte la Sala que el auto confutado debe revocarse, en la medida en que la Juez de primera instancia desconoció el alcance jurídico de los actos procesales desplegados dentro del trámite ejecutivo, así como las facultades legales del apoderado judicial y la regla conforme a la cual la última manifestación válida de voluntad es la que debe prevalecer dentro del proceso. 3.
No se remite a hesitación alguna que el desistimiento primigeniamente incoado fue objeto posterior de retracto, consideración que fue inobservada por la juez A-quo. dicha consecuencia solo se predicaba cuando el desistimiento se encuentra vigente, no había sido retractado y reunía integralmente los presupuestos de validez al momento de su resolución, circunstancia que no se configuró en el caso concreto.
Como se sabe, los actos procesales que atañen a la parte pueden ser modificados, sustituidos o dejados sin efecto mientras no hayan sido resueltos o consolidados por decisión judicial en firme. Bajo esa óptica, el desistimiento de las pretensiones presentado el 28 de marzo de 2022 constituyó un acto procesal, el cual fue 4 Rad. Tribunal: 1259-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Reinaldo Moreno Bayona Demandadas: Vivir S.A. Medicina Prepagada y Merci S.A. Medicina Prepagada Rad. Juzgado: 680013105001-20150003603 incorporado al trámite ejecutivo conexo al proceso ordinario laboral; no obstante, antes de que fuera resuelto de fondo, el demandante; a quien no había sido revocado ni expresa ni tácitamente el poder conferido, y además, contaba con facultades expresas para desistir, conforme a los artículos 74 y 75 del CGP, presentó en reiteradas oportunidades solicitudes claras, inequívocas y expresas orientadas a invalidar dicho acto procesal, esto es, a desistir del desistimiento previamente formulado, valga la redundancia. Así las cosas, se reitera, el demandante, al haberse retractado del desistimiento inicialmente presentado, correspondía a la Juez de instancia dar pábulo favorable a la última manifestación válida incorporada al expediente, que, precisamente, dejaba sin efectos el desistimiento anterior, que dicho sea de paso en esa data no había sido aún aceptado ni producido consecuencias procesales irreversibles.
Adicionalmente, se estima necesario precisar que, en el marco de un proceso ejecutivo laboral, el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una figura que no corresponde a la naturaleza del proceso ejecutivo, pues este tipo de trámite no se orienta a la declaración de derechos, sino a su realización forzada, siendo su forma natural de terminación el pago, la compensación o la satisfacción de la obligación. El desistimiento, en sentido estricto, se refiere a las pretensiones ventiladas en procesos de conocimiento; conforme al artículo 314 del CGP, produce efectos equiparables a una sentencia absolutoria, situación que no se aviene con la naturaleza del proceso ejecutivo, menos en este caso, donde, antaño, se había proferido orden seguir adelante con la ejecución, providencia, que le puso fin a cualesquier controversia derivada del mandamiento de pago.
En consecuencia, al haber existido una manifestación posterior válida que dejó sin efectos el desistimiento inicial, y al haber sido 5 Rad. Tribunal: 1259-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Reinaldo Moreno Bayona Demandadas: Vivir S.A. Medicina Prepagada y Merci S.A. Medicina Prepagada Rad. Juzgado: 680013105001-20150003603 presentada por apoderado judicial plenamente facultado, la decisión de primera instancia desconoció el principio de prevalencia de aquella, así como el alcance de las normas que regulan la representación judicial.
SIN COSTAS en la instancia al haber prosperado la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-5 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes, reseñados, y en su lugar, se ordena continuar con el trámite de la ejecución de la sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS, conforme se motivó. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 6 Rad. Tribunal: 1259-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Reinaldo Moreno Bayona Demandadas: Vivir S.A. Medicina Prepagada y Merci S.A. Medicina Prepagada Rad. Juzgado: 680013105001-20150003603 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35df03f84583d9604509391738b18d8c3a1a3a9988f7f059a1ddbe3ff41a8b5b Documento generado en 21/04/2026 10:38:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Rad.
Tribunal: 1259-2025 m. p. H. L. P