Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 020 Sentencia2LaboralMarthaLopez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, con radicado 18-001-31-05-001-2021-00395-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ - COMFACA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 11 de enero de 2005 al 18 de septiembre de 2020, así como ser beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzado por condición de pre pensionada, y, en consecuencia, se declare la ineficacia del despido, se ordene el reintegro, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes al SGSS que se dejaron de efectuar, además condenar al pago por concepto de daño moral y daño a la salud.

(pdf 05) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 11 de enero de 2005 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 – COMFACA, para el cargo de Terapeuta Ocupacional, más el 11 de enero de 2015 fue ascendida al cargo de Jefe de la Subdirección de Servicios.

Narró que, el 13 de mayo de 2019 se le notificó el Memorando N° DGH-2019-180, por medio del cual se le comunica la terminación del encargo de forma unilateral e injustificada, con efectos a partir del 10 de julio de 2019. Expuso que, a partir de dicha notificación empezó a ser víctima de actos constitutivos de acoso laboral, y que con posterioridad fue notificada de haber sido encargada como Jefe en el Área de Crédito Social.

Manifestó que, solicitó a la entidad dejar sin efectos el Memorando N° DGH-2019-180, no obstante, la petición fue negada, acotando que la terminación del contrato y variación de cargos le causó intranquilidad. Indicó que, el 18 de septiembre de 2020 se concretó el despido sin justa causa mediante Memorando N° DGH-2020-370, pese a tener la condición de pre pensionada, con el énfasis de obedecer esta determinación un día después de la notificación de la Resolución N° 0131 del 15 de septiembre de 2020 emitida por el Ministerio de Trabajo – Territorial Caquetá, a través de la cual archiva trámite por acoso laboral.

Por último, dijo que el acoso laboral y el despido sin justa causa le causaron una afectación moral y psicológica, como da cuenta el Informe Pericial de Evaluación Forense N° 044 del 01 de diciembre de 2020. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiocho (28) de marzo del año dos mil veintidós (2022) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(pdf 07) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada persona jurídica CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ - COMFACA, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y el acervo probatorio, y formuló como excepción de mérito la denominada “Inexistencia de la condición de prepensionable de la actora”, “Inexistencia del ascenso laboral de la actora al cargo de Subdirectora de Servicios”, “Inexistencia de actos Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 constitutivos de acoso laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Buena fe”.

(pdf 13) Así, el día veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 30) Posteriormente, el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), veintitrés (23) de mayo y veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y cuatro (04) de abril del año dos mil veinticinco (2025) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 33, 35, 40 y 46) IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ –COMFACA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inicio el día 11 de enero de 2005 y termino el 18 de septiembre de 2020, en los términos reseñados en el presente fallo.

SEGUNDO. DECLARAR FUNDADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA CONDICION DE PREPENSIONABLE DE LA ACTORA”, propuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ –COMFACA, en los términos reseñados en el presente fallo.

TERCERO. DECLARAR no probadas las demás exceptivas de mérito, con las salvedades previstas anteriormente.

CUARTO. ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ –COMFACA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO.

QUINTO. Condenar en costas a la parte demandante y en favor de COMFACA, en los términos del Art. 365 del C. G. P. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 Fíjese la suma de $ 2.300.000, por concepto de agencias en derecho, valor que se sumará a la condena en costas, de que fuere objeto la pasiva.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con los medios de prueba resultó acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, sin embargo, en punto a su terminación consideró que a la demandante se le canceló la respectiva indemnización por despido sin justa causa, y la misma no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por pre pensionada por faltarle más de tres años para cumplir con el requisito de la edad, agregando que tampoco resultó acreditado conductas constitutivas de acoso laboral.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, solicitando se revocara en su integridad el fallo, para lo cual cuestionó no haberse realizado un análisis crítico valorativo respecto de todos los medios de prueba, entre ellos, la Convención Colectiva de Trabajo; además, debatió haberse desconocido el principio de realidad sobre las formas al momento de verificarse la condición de pre pensionada, y reprochó haberse desconocido la existencia de acoso laboral.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, en calidad de trabajador y empleador respectivamente, pero se abstuvo de reconocer el reintegro y demás pretensiones de tipo condenatorio, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la protección a las personas que están próximas a adquirir el derecho pensional, para dar paso a la solución del caso concreto. 4.- Sobre este aspecto, de manera reciente la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, en Sentencia SL2600-2025 (M.P. DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ), donde se consideró: “En tal sentido, para que llegare a operar la aludida estabilidad laboral del prepensionado, emerge necesario que el juez de la causa verifique que el despido ubica al trabajador en una situación de vulnerabilidad, como consecuencia necesaria de la ruptura del vínculo jurídico laboral, lo que no solo ocurre cuando se frustra el cumplimiento del requisito de densidad de semanas de cara a la consolidación definitiva del derecho a la pensión, como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional desde la sentencia de unificación SU-003-2018, sino también, y esta la razón de este análisis, en los casos en los que se afecta injustificadamente --es decir, por el mero arbitrio patronal--cuando se está próximo al arribo de la edad, pues no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 53 constitucional, consagra como principio mínimo fundamental la estabilidad en el empleo.

(…) De ahí que resulta legítimo sostener que la norma cuestionada -artículo 12 de la Ley 790 de 2002-- protege a la persona, independientemente de que le falte el tiempo mínimo de servicios para constituir la base económica de su pensión o la edad pensional prevista en la norma que regula la prestación. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del Oficio N° DGH-2020-370 suscrito por la Directora Administrativa de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 CAQUETÁ – COMFACA, con destino a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, con asunto “memorando terminación unilateral de contrato de trabajo”, por medio del cual se comunica que “su contrato de trabajo (…) se da por terminado de manera unilateral, determinación que se hace efectiva a partir del día de hoy jueves 17 de septiembre de 2020 (…) En lo que a su liquidación e indemnización contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo respecta, estarán a su disposición a partir del día viernes 18 de septiembre de 2020”.

(pág. 26 y 27 del pdf 05)  Copia del documento de identidad correspondiente a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, con fecha de nacimiento el 02 de diciembre de 1966. (pág. 28 del pdf 05)  Copia de certificación expedida por la Jefe de Gestión Humana de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, respecto a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO.

(pág. 34 del pdf 05)  Copia de la constancia de notificación realizada a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, por parte del Departamento Jurídico y Contratación de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, en relación a la Resolución N° 0131 del 15 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve una averiguación preliminar”.

(pág. 123 a 134 del pdf 05)  Copia del Informe Pericial de Evaluación Forense N° 004 del 01 de diciembre de 2020, correspondiente a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, por parte de la Profesional GLORIA ESPERANZA CAÑAVERAL MEJIA. (pág. 158 a 206 del pdf 05)  Copia del Memorando D.A.856 dirigido a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, por parte de la Dirección Administrativa de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA.

(pág. 25 del pdf 13)  Copia de documento del 20 de enero de 2010 por medio del cual se modifica el contrato de trabajo suscrito por la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, y el Director de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA. (pág. 32 del pdf 13)  Copia de Acta de Mutuo Acuerdo del 31 de marzo de 2014, suscrita por el Director de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 CAQUETÁ – COMFACA, y el Presidente de la Organización Sindical SINALTRACAF.

(pág. 37 a 39 del pdf 13)  Copia del Memorando DGH-2015-181 dirigido a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, por parte de la Dirección Administrativa de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA. (pág. 44 del pdf 13)  Copia del Memorando DGH-2019-180 dirigido a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, por parte de la Dirección Administrativa de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA.

(pág. 47 del pdf 13)  Copia del Memorando del 30 de enero de 2015, con asunto “traslado de área”, dirigido a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, por parte de la Dirección Administrativa de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA. (pág. 43 del pdf 13)  Copia de comprobantes de pago correspondiente a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, para la vigencia 2019.

(pág. 121 a 134 del pdf 13) b.- Testimonial NELLY ELENA GONZÁLEZ manifiesta que conoce a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO porque “fuimos compañeras de trabajo en la Caja de Compensación Familiar del Caquetá (…) creo que por unos 20 años aproximadamente (…) teníamos diferentes oficinas, yo trabajaba como secretaria en recreación y deportes, y ella trabajaba como con los programas especiales, pero digamos que compartíamos el mismo piso (…) fue jefe de convenios, jefe de Foniñez su directora de servicios encargada, luego pues la bajaron de cargo a jefe de crédito encargada, jefe de crédito y cartera”.

A su turno, a la pregunta “¿conoce usted cómo eran las relaciones laborales de la señora Martha Cecilia con el Director de la caja?”, respondió “pues eran unas relaciones normales de respeto y solamente que, pues el ambiente laboral desde que el Director llegó, pues se puso un poco tenso y pues como el que no seguía sus lineamientos en cuanto a, digamos, insinuaciones de alguien que no cumplía requisitos o algo, entonces, digamos, a él no le gustaba (…) supe que ella lo denunció por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo”, y al cuestionarse “¿supo usted que ella tuvo algunas diferencias, problemas, desavenencias con él, con el Director o Directores y de pronto uno anterior al doctor César?”, afirmó “la verdad no”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 Por último, relató que “usted después de cuatro años de estar en un puesto de trabajo, en un cargo, donde pues ha demostrado ser un buen empleado, o sea, un buen jefe, o sea, después de cuatro años desmejorarlo, pues para mí es un acoso laboral”, así como que “él despidió a ocho sin justa causa, incluyéndome a mí”, y que la demandante con ocasión al despido estuvo “mal, porque, pues, fueron muchos años de servicio a la caja, fuera de eso tenía obligaciones financieras, o teníamos, o todos, obligaciones financieras que cumplir y de un momento a otro quedar con los brazos cruzados y sin ningún motivo, o sea, que justificara el despido”.

JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ dice que conoce a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO “hace más de 30 años porque fue vecina mía (…) en la empresa Comfaca (…) la conocí en Foniñez, la conocí su directora de servicios y lo último la pasaron para créditos social, ahí fue donde supe que la sacaron (…) era la jefe mía”, y a la pregunta “¿conoció usted que la señora Marta Cecilia fuera objeto de acoso laboral en la empresa?”, respondió “conocimiento los traslados que hacen ahí a los jefes a otros departamentos cuando no tienen el perfil para eso ese es como el conocimiento que tengo, yo de eso lo mandan a un área que no es competente para la persona, pero lo hacen ir (…) lo que yo miro como a coso laboral es los cambios que le hacían a ella cuando no era competente”, aunque a la pregunta “¿conoció usted de problemas o descontroles emocionales que aparentemente le hubiera visto usted a ella por esos cambios?”, afirmó “no tengo conocimiento doctor”, y, en su lugar, más adelante dijo que la actora llegó a recibir reconocimientos, así como que la relación entre ella y su superiores era “formal”, además de no haber sido la única persona despedida, pues, “los despido que se hicieron fueron 14”.

EDITH COLLAZOS MAZABEL manifiesta que conoce a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO “desde el 2006, en octubre del 2006 llegué aquí al Caquetá había una oportunidad laboral en Comfaca y me vincularon y ella fue mi jefe directa durante esos tres meses, al año siguiente, en diciembre nuevamente, ingresé a COMFACA del 2007 hasta el 2018, con el tiempo ella fue mi jefe directa, yo fui coordinadora de un proyecto durante bastante tiempo (…) cuando yo salí en 31 de diciembre del 2018, ella continuaba en el encargo cuando volví nuevamente en el 2019, ya visitarla (…) pero ya no la encontré en la subdirección de servicios, la encontré pues ya en crédito social, obviamente le pregunté por qué estaba allá, qué había pasado, ya la vi de ser una mujer alegre, dinámica, una jefe excelente, la vi cabizbaja (…) le pregunté que, si le habían bajado la parte salarial, ella me dijo que sí (…) ella decía, pero además de toda la persecución que me hicieron, de bajarme de rango, de bajarme de salario, de ser como el objeto de miradas, de comentarios en los pasillos, pues ahora ella a punto de pensionarse”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 Y, a la pregunta “¿tuvo usted conocimiento que la señora Martha Cecilia hubiese tenido inconvenientes en cuanto a la calidad y cumplimiento de sus funciones durante el tiempo que la conoció laborando en Comfaca?”, respondió “para nada doctor, incluso ella recibió reconocimientos y yo me acuerdo de muchas reuniones de gestión se hacían y la felicitaban”, y finalmente al cuestionarse “¿le consta y presenció usted en algún momento esos actos de acoso a que ella refirió?”, afirmó “físicamente no”, explicando que para la data en que se le terminó el contrato de trabajo a la demandante la testigo tampoco se encontraba vinculada.

BETTY ROJAS ROJAS dice que conoce a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO porque “fue mi compañera de trabajo en la Caja de Compensación Familiar desde hace más de 20 años (…)inició con el programa de adulto mayor, estuvo también con Foniñez y el último cargo que desempeñó fue como la jefe de la subdirección de servicios, como subdirectora de la subdirección de servicios”, y al inquirirse “¿tuvo conocimiento acerca de los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo de la señora Martha Cecilia.?”, respondió “pues motivos no existen, fue una un memorando que simplemente les llegó a ella y a unos compañeros más donde se les cancelaba unilateralmente el contrato laboral, y sin ninguna motivación (…) si hacen una revisión a la historia laboral no reposa ahí ningún llamado de atención, ningún memorando ni ninguna situación que amerite que y justifique esos cambios”, y en relación al cambio de cargo de la demandante afirmó que “eso genera unos cambios, un desmejoramiento emocional (…) desconozco totalmente cómo se justifican los cambios”.

Por último, a la consulta “¿por qué razón indicaba usted que la señora Martha Cecilia era víctima de acoso laboral? ¿Usted fue testigo de ello o simplemente ella le informó?”, manifestó “porque ella lo comunicaba cuando hacíamos reuniones, cuando nos sentamos a comentar las situaciones por las cuales estamos pasando, como compañeros de trabajo”.

También se recibió en interrogatorio a la parte demandante señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, quien no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, se abordará el estudio sobre las pretensiones de la demanda, de cara a los reparos presentados por la parte demandante. 6.1. - De la estabilidad laboral reforzada como pre pensionado y el Reintegro Al efecto, alude la promotora de la litis que se ha desconocido el principio de la realidad sobre las forma, en tanto que, para el momento del despido se encontraba próxima a cumplir con la edad pensional; no obstante, revisado el dossier, se advierte que, si bien para aquel 17 de septiembre de 2020 -data en la que se da por terminada la relación de trabajo (pág. 26 y 27 del pdf 05) la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO tenía 53 años de edad (pág. 28 del pdf 05), dejo en el olvido que para ser beneficiaria de la garantía a la estabilidad laboral reforzada como pre pensionado debía faltarle menos de tres años para completar la edad pensional y el número mínimo de semanas exigidos por la ley de seguridad social integral para acceder a la pensión legal de vejez.

De este modo, véase que, la demandante no se ocupó de aportar medio de convicción que diera cuenta del número de semanas cotizadas en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a efectos de realizar el cálculo y determinar el número faltante para cumplir la densidad exigida en el ordenamiento legal, y, en su lugar, sólo dirigió su actuar probatorio en el requisito de la edad pensional y la cercanía por cumplirla, lo cual en nada contribuye para activar la garantía, comoquiera que, al haber nacido el 02 de diciembre de 1966, tenía 53 años para septiembre de 2020 -época del despido-, por lo que le faltaba más de tres años para cumplir la edad pensional de 57 años.

De lo expuesto, se concluye que no fue errado lo considerado por el Juzgados de Primera Instancia, pues la trabajadora no cumplía con las exigencias para ser acreedora de la garantía a la estabilidad laboral reforzada como pre pensionada -o por lo menos no lo acreditó, en las fechas en que se le terminó su contrato de trabajo, ergo, el despido no deviene como ineficaz a efectos de ordenar el reintegro.

En este punto, véase que, aunque la alzada también reprochó que el acto del despido no se realizó conforme las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que a su sentir causaba la ineficacia, y de contera el reintegro, al dar una lectura al escrito de demanda, la Sala destaca que la parte actora desde el inicio del devenir procesal edificó dicha pretensión de reintegro sobre la ineficacia del despido por desconocimiento del fuero laboral – pre pensionada, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 de ahí que, el planteamiento alusivo a la Convención Colectiva de Trabajo es adicional a lo inicialmente argumentado, y novedoso en segunda instancia. Así, nótese que la gestora en el escrito primigenio sólo hizo alusión a la Convención Colectiva de Trabajo en relación al tema del encargo, pero no con ánimo de que se verificara si el acto de despido debía sujetarse a dicha normatividad, y si en efecto la misma se cumplió, por lo que la parte convocada no tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento alguno, y el tópico no fue objeto de estudio.

En consecuencia, tampoco sale avante el reproche formulado por la parte actora respecto a la falta de análisis del acuerdo convencional, en atención a que, como se dijo, ello no fue objeto de controversia. 6.2. – Del acoso laboral Ahora bien, se tiene que la demandante reprochó haberse desconocido la existencia de acoso laboral, el cual fundó en el literal i) del artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, por el desbordamiento de la potestad del “ius variandi” por parte del empleador CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, ergo reclama el reintegro al cargo de “Jefe de la Subdirección de Servicios” (pág. 09 del pdf 05).

En esta línea, define le artículo 2 de la citada Ley 1010 de 2006 que “se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

(…)”. Bajo las anteriores circunstancias, es preciso advertir que, revisado los elementos de prueba documental, la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO fue contratada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, para el cargo de “Coordinadora Programa al Menor” (pág. 34 del pdf 05), que cambió de denominación a “Jefe de Departamento 4” (pág. 25 del pdf 13).

Luego, mediante documento del 20 de enero de 2010 las partes acordaron modificar el contrato de trabajo respecto al cargo, el cual a partir de la fecha sería “Jefe Departamento 3” (pág. 32 del pdf 13), pero mediante Acta de Mutuo Acuerdo del 31 de marzo de 2014 la trabajadora fue ascendida al cargo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 de “Jefe del Departamento de Servicio Social (…) en propiedad del cargo” (pág. 37 a 39 del pdf 13), más adelante “Jefe Departamento 3” en el Departamento de Programas y/o Convenios (pág. 43 del pdf 13), sin embargo, la actora fue encargada como “Jefe de la Subdirección de Servicios a partir del 01 de julio de 2015” (pág. 44 del pdf 13), el cual se finalizó mediante Memorando DGH-2019-180 del 13 de mayo de 2019 (pág. 47 del pdf 13).

De este modo, se concluye que, al margen de no ser la figura del encargo propia del sector privado, lo cierto es que el cargo que ostentaba la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO para el año 2019 no era para el cual había sido contratada, pues, recuérdese que desde el año 2015 le fue notificada la variación en su cargo por el de “Jefe Departamento 3”, sin que presentara inconformidad alguna, o por lo menos ello no fue acreditado.

Entonces, aunque la actora cuestiona la variación de su cargo por parte del empleador, se debe precisar que esto acaeció desde el año 2015, por lo que dicha acción, y en virtud de la inmediatez, no puede ser objeto de configuración para la concreción del acoso laboral. Además, téngase en cuenta que no fue objeto de variación el salario de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, conforme los comprobantes de pago para la vigencia 2019 (pág. 121 a 134 del pdf 13), donde se detalla como sueldo básico la suma de $4.039.800,oo M/CTE durante todo el año 2019, y, aunque también se escucharon los testimonios de NELLY ELENA GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, EDITH COLLAZOS MAZABEL y BETTY ROJAS ROJAS, sus dichos no realizaron manifestaciones de conductas que obedezcan a un acoso laboral.

En ese orden, se detalla que la testigo NELLY ELENA GONZÁLEZ no tuvo conocimiento de alguna diferencia entre la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO y el Director de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA, al igual que el testigo JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ, quien dio cuenta de una relación formal entre la demandante y su superior, y a la pregunta “¿conoció usted de problemas o descontroles emocionales que aparentemente le hubiera visto usted a ella por esos cambios?”, afirmó “no tengo conocimiento doctor”.

Así mismo, la declarante EDITH COLLAZOS MAZABEL refirió que la actora recibía reconocimientos y felicitaciones, y afirmó no haber presenciado actos de acoso laboral, mientras que la testigo BETTY ROJAS ROJAS, lejos de tener conocimiento de los hechos, fue receptora de lo que le contaba la propia demandante. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 En consecuencia, al no haber sido probado aspectos constitutivos de acoso laboral, no es posible a la Sala acceder a los argumentos de reparto, precisando que, si bien la recurrente también cuestionó que el acto del despido se realizó próximo a la notificación de la Resolución N° 0131 del 15 de septiembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve una averiguación preliminar” (pág. 123 a 134 del pdf 05), tal escenario tampoco adquiere la connotación de acoso laboral, toda vez que, revisado dicho acto administrativo no se observa que la autoridad administrativa hubiera verificado los hechos constitutivos de acoso laboral, pues, de manera textual indicó “no es procedente en la oportunidad, realizar un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones elevadas en el sub examine (…)”, aspecto que era indispensable para proceder la garantía de retaliación. 6.3. – De los perjuicios: morales y daño a la salud Para dar respuesta a esta solicitud, es pertinente memorar la actora pretendió el reconocimiento y pago de perjuicios morales y daño a la salud, en razón al tópico de la estabilidad laboral reforzada por pre pensionado, el acoso laboral y el despido sin justa causa; luego, al no cobrar vocación de prosperidad los dos primeros temas -estabilidad laboral reforzada por pre pensionado y acoso laboral- la Sala se releva del estudio de los perjuicios bajo este escenario, por lo que su análisis lo será sólo en el contexto del despido sin justa causa.

En congruencia con lo anterior, debe indicarse que examinado el escrito de demanda no se encontró elemento fáctico, ni fundamento jurídico, que sustentara el pretendido daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), lo que conlleva a su nugatoria. Ahora, en relación al daño moral, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1104-2023 (M.P. DRA. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA), ha considerado que “los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, de ahí que debe valorarse la manera cómo se vio afectado en su fuero interno, cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente y deben probarse los daños de tipo inmaterial ocasionados por el hecho del despido.

Por consiguiente, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral, y por ende debe demostrarse la «relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica» (CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014).” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 En este marco, no es objeto de discusión que se trata de un despido injusto, tal y como quedó acreditado con el Oficio N° DGH-2020-370 (pág. 26 y 27 del pdf 05), pero si deberá ser materia de prueba lo afirmado por la demandante, según la cual “Las conductas constitutivas de acoso laboral y que culminaron en el despido sin justa causa (…) generaron una evidente afectación moral y psicológica” (pág. 07 del pdf 05).

En ese contexto, los testigos no aportaron elementos que dieran cuenta del daño moral alegado, toda vez que, JOSÉ ANTONIO ESCOBAR MUÑOZ a la pregunta “¿conoció usted de problemas o descontroles emocionales que aparentemente le hubiera visto usted a ella por esos cambios?”, afirmó “no tengo conocimiento doctor”, por su parte la deponente EDITH COLLAZOS MAZABEL para la fecha en que se causó el despido no se encontraba ya vinculada a la entidad, la testigo BETTY ROJAS ROJAS dio cuenta de una desmejoramiento emocional pero a causa de los cambios en el trabajo, y aunque la testigo NELLY ELENA GONZÁLEZ si hizo alusión a que con el despido devino obligaciones financieras, su dicho no es de recibo si se tiene en cuenta que, del restante material probatorio, no se logra concretar en qué consistió el detrimento irrogado a la demandante, y menos su cuantificación, amén de que a la terminación del vínculo le fue reconocida suma de dinero por concepto de indemnización por despido sin justa causa (pág. 26 y 27 del pdf 05), lo cual descarta la vulneración de sus derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios en la entidad demandada.

Y, aunque también se suministró Informe Pericial de Evaluación Forense N° 004 del 01 de diciembre de 2020 (pág. 158 a 206 del pdf 05), en el mismo se concluye “presente funciones psicológicas básicas y normales (…) esto no ha afectado el control de sus emociones y estabilidad, se encuentra en un proceso de aceptación y readaptación (…) el examen psicológico nos muestra una persona con las funciones psicológicas en perfectas condiciones”, sin que se dable tener en cuenta las conclusiones que hacen referencia a factores como un presunto acoso laboral y la cercanía a cumplir con los requisitos pensionales.

Por lo expuesto, la Sala encuentra que en este caso no está acreditada la configuración de los perjuicios morales. 7. – Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante - señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante - señora MARTHA CECILIA LÓPEZ RICO, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 020 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE En uso de permiso MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Martha Cecilia López Rico Demandado: Caja de Compensación Familiar del Caquetá - COMFACA Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00395-01 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc3857bb8a96dd8c375ce9d6da3ec1892648506b7357a4c8fa173d060d9146e2 Documento generado en 09/03/2026 09:54:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16