Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11SentenciaFolio277-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 277-25 Radicación n.° 23 182 31 89 001 2022 00011 02 Acta 047 Montería, diciembre nueve (9) de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ADALBERTO LÓPEZ CARABALLO contra MANEXKA EPS LIQUIDADA radicado bajo el número 23 182 31 89 001 2022 00011 02 folio 277-25 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n.° 23 182 31 89 001 2022 00011 02 Folio 277-25 PA SENTENCIA GE 12 I.

ANTECEDENTES 1.1 El señor ADALBERTO RAFAEL LÓPEZ CARABALLO promovió demanda ordinaria laboral contra la entidad MANEXKA EPS-I EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral vigente entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, formalizada mediante contrato a término fijo, y que finalizó sin justa causa por parte del empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el reconocimiento de salarios adeudados, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, y sanciones derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la entidad demandada. 1.2 Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Señala que durante el tiempo de vinculación laboral se desempeñó como auxiliar administrativo en la Dirección de Garantía de Servicio de Salud, cumpliendo funciones bajo supervisión directa y en jornada laboral de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., en el municipio de San Andrés de Sotavento. - Indica que el último salario pactado fue de $828.857 mensuales, y que la entidad le adeuda los pagos correspondientes desde marzo hasta diciembre de 2017. - Manifiesta que no recibió notificación formal de la terminación del contrato laboral, y que la entidad reconoció parcialmente las acreencias laborales tras una reclamación presentada el 5 de febrero 2 Radicación n.° 23 182 31 89 001 2022 00011 02 Folio 277-25 PA GE 12 de 2019. - Expone que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa de la entidad mediante resolución 000527 del 27 de marzo de 2017, lo cual afectó la continuidad laboral de los trabajadores. - Refiere que el agente liquidador comunicó que los trabajadores continuarían vinculados hasta que se definiera su situación laboral, y que se les seguiría cancelando la remuneración correspondiente mientras estuvieran disponibles para la entidad. - Solicita el pago de prestaciones sociales no canceladas, tales como primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre cesantías, así como la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria por el no pago oportuno de dichas prestaciones.

II. TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto adiado abril 21 de 2023, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda. III. FALLO APELADO Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, el Juzgado de primera instancia declaró la existencia de un contrato a término fijo de un año entre el demandante ADALBERTO RAFAEL LÓPEZ CARABALLO y 3 Radicación n.° 23 182 31 89 001 2022 00011 02 Folio 277-25 PA GE 12 la demandada MANEXKA EPS actualmente liquidada, entre los períodos de 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

Igualmente, condenó a la demandada MANEXKA EPS (actualmente liquidada), a pagar al demandante la suma de $553.287,oo por concepto de cesantías e intereses de cesantías entre el 01 de abril de 2017 al 31 de diciembre de 2017 la suma de $49.795,oo, y por concepto de aportes a pensión, pero consignadas al fondo de pensión escogido, entre el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, la suma de $1.062.306,oo para un total de $1.665.388,oo, y negó las demás pretensiones del demandante.

Como fundamento de su decisión, entró su análisis en determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad Maneska EPS, actualmente en proceso de liquidación. Para ello, valoró las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, especialmente el contrato de trabajo número 078 de 2017, los testimonios rendidos en audiencia y el interrogatorio de parte.

Así las cosas, indicó que el demandante prestó servicios personales como auxiliar administrativo bajo subordinación y con remuneración mensual, cumpliendo horario laboral regular. Estos elementos permitieron configurar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Además, reconoció que la relación laboral se extendió hasta el 27 de marzo de 2017, fecha en la que se produjo la intervención administrativa de la EPS.

Respecto a las acreencias laborales, indicó que se acreditó que no se efectuaron pagos por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías ni aportes a pensión correspondientes al período comprendido entre abril y diciembre de 2017. Por tanto, condenó a la entidad demandada al pago de dichos conceptos, tomando como base el salario 4 Radicación n.° 23 182 31 89 001 2022 00011 02 Folio 277-25 PA pactado en el contrato de trabajo.

GE 12 En cuanto a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, negó la misma, en tanto se acreditó con el cuadro de auditoría integral de cuentas que, la entidad había pagado la misma. Asimismo, negó el reconocimiento de la sanción moratoria. IV. RECURSO DE APELACIÓN. El vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación; en su intervención, manifestó reparos frente a la negativa del juzgado de primera instancia de reconocer la indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo a término fijo.

Asimismo, sostuvo que, si bien el contrato laboral suscrito entre las partes tenía una vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, la relación laboral finalizó de manera abrupta el 27 de marzo de ese mismo año, como consecuencia del proceso de liquidación de la entidad demandada. Alegó que dicha terminación no obedeció a una justa causa, por lo que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 del mismo cuerpo normativo, que regula la indemnización en contratos a término fijo.

Aunado a lo anterior, argumentó que la liquidación de la entidad, aunque constituye una causa legal, no puede considerarse como una justa causa para la terminación del contrato, toda vez que no se acreditó que el trabajador hubiese incurrido en alguna conducta que justificara su desvinculación sin el pago de la indemnización correspondiente.

En consecuencia, solicitó que se adicionara la sentencia en el sentido de ordenar el pago de la indemnización por el tiempo restante del contrato, esto es, desde el 27 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2017. 5 Radicación n.° 23 182 31 89 001 2022 00011 02 Folio 277-25 PA GE 12 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto adiado 16 de junio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, sin intervención. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por la parte demandante. i) Si efectivamente erró el juez de primera instancia al no condenar al pago de la indemnización por despido injusto contenida en el artículo 64 del C.S.T- 6.2.

Del reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Partimos por señalar que el juez de primera instancia reconoció la existencia de una relación laboral entre el señor Adalberto Rafael López Caraballo y la entidad demandada, dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017. Ahora bien, la inconformidad de la parte actora se centra en la negativa del juez de primera instancia en condenar al pago de la 6 Radicación n.° 23 182 31 89 001 2022 00011 02 Folio 277-25 PA GE 12 indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, de antaño la jurisprudencia ha señalado que existen grandes diferencias entre los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo y, las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico, dado que los primeros atienden a eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, esto es, la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, o sea el despido.

Así las cosas, reiteradamente se ha señalado que si bien la liquidación o toma de posesiones de una empresa constituye un causa legal de terminación de un contrato de trabajo, ésta no es justa, por ende, cuando el contrato de trabajo se extinga en virtud de esta circunstancia, deberá la entidad empleadora reconocer al trabajador el equivalente a la indemnización por despido injusto, ello tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia SL164 – de enero 29 de 2020, radicación n.° 74096, en donde se reiteró lo dicho en las sentencias, CSJ SL 23 jul. 2014, rad. 52518; y CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL1916-2019.

En el caso que ocupa nuestra atención, la decisión de no imponer condena por la indemnización contendida en el artículo 64 del C.S.T. no se fundamentó en la justeza del despido, sino en que, según consta en la Resolución No. 21 del 23 de marzo de 2021 y en el cuadro de auditoría integral de cuentas obrante en el expediente1, al demandante le fue reconocida la suma de $6.639.453,oo por concepto de la referida indemnización. 1 Ver folios 14 a 18 del archivo 02Demanda.pdf 7 Radicación n.° 23 182 31 89 001 2022 00011 02 Folio 277-25 PA GE 12 En ese orden de ideas, el reconocimiento y pago de acreencias que se realiza en los procesos de liquidación forzosa, se rige por actos administrativos con presunción de legalidad, que deben ser impugnados por las vías propias del derecho administrativo (Vid.

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 8 de junio de 2016, Rad. 11001-03-06-000-2016-00029-00). Permitir que los acreedores acudan a la jurisdicción ordinaria vulneraría el principio de igualdad entre acreedores y afectaría la eficacia de dicho proceso; en ese orden de ideas, como quiera que al actor se le reconoció un valor por dicha indemnización no es dable imponer condena por este concepto.

En ese orden resulta pertinente confirmar la sentencia apelada, sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. 6.3. Por colofón Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, sin costas en esta instancia, por no haber réplica del recurso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Radicación n.° 23 182 31 89 001 2022 00011 02 Folio 277-25 PA RESUELVE GE 12 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor ADALBERTO LÓPEZ CARABALLO contra MANEXKA EPS LIQUIDADA radicado bajo el número 23 182 31 89 001 2022 00011 02 folio 277-25.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 9