Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: VÍCTOR ALFONSO ORJUELA OLÍVAR Demandadas: COMPAÑÍA MINERA EL GUAMO S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 29 de 6 de junio de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo- Tolima, que declaró la existencia de una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo que fue prorrogado durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2018 al 31 de abril de 2020 entre Víctor Alfonso Orjuela Olivar en calidad de trabajador y la empresa Compañía Minera El Guamo S.A.S en calidad de empleador; condenó a la demandada a pagar a favor del demandante las siguientes sumas de dinero: (i) por concepto de cesantías por todos el tiempo de la relación laboral esto es 19 de septiembre de 2018 a 31 de abril de 2020: fracción del año 2018 la suma de $429.167, año 2019 la suma de $1.500.000 y fracción del año 2020 la suma de $504.167, para un total de $2.433.333; por concepto de intereses a las cesantías por fracción del año 2018 la suma de $14.735, año 2019 la suma de $181.001, fracción de año 2020 la suma de $20.335, para un total de $216.071; al pago de la indemnización moratoria por no pago de consignación de las cesantías correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, esto es, $50.000 desde el 14 de febrero de 2019 hasta el 31 de abril de 2020, correspondiendo dicha suma de indemnización equivalente de $21.437.500; al pago de la indemnización moratoria de artículo 65 de la norma sustantiva laboral, corresponde a un día de salario por cada día de retardo empezando a partir del 31 de abril de 2020 hasta que se genera el pago total de las obligaciones contempladas en esta providencia, y el valor diario de cada día de retardo equivaldrá la suma de $50.000, suma que asciende a P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. $72.400.000; al pago de las cotizaciones de seguridad social integral corresponderá asumir el 100% de los aportes que no fueron acreditados o cubiertos, es decir, lo que resulte determinado en el cálculo actuarial que hagan las entidades correspondientes conforme al periodo laboral reconocido esto es, 19 de septiembre de 2018 a 31 de abril de 2020, tomando como base el salario devengado, esto es, $1.500.000, aportes que deberán ser cotizados en el respectivo fondo de pensiones y ARL que actualmente se encuentre afiliado el demandante, fuera de las sanciones administrativas a que diera lugar.
Para el efecto del cumplimiento de lo aquí ordenado, por secretaría se oficiará a la misma parte demandante, a Colpensiones y Sura para su enteramiento aportando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria, para que en caso de incumplimiento de lo aquí decidió procedan dentro de sus competencias a realizar los trámites pertinentes y las acciones ejecutivas para su recaudo respectivo; negó las peticiones contempladas en los numerales 3º, 4º, literal A, B, C; y numeral 5º; ítem IV Y V de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indicó que, la parte demandante pretende la declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre el 16 de septiembre de 2018 hasta el 21 de abril de 2020; que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 19 de septiembre de 2018 el cual se configuró en contrato de trabajo a término de 1 año, al tener 3 prorrogas sucesivas; que se declare que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por parte del empleador, y en consecuencia que se condene al pago de la reliquidación de acreencias laborales, esto es, primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales entre el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2018 a 21 de abril de 2020, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, indemnización moratoria.
Centró el problema jurídico en determinar si entre el demandante en calidad de trabajador y la demandada en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2018 y el 21 de abril de 2020, en el cargo de operario; asimismo, determinar si el contrato fue terminado de manera unilateral por parte del empleador y si le asiste el derecho al demandante al pago y reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda.
Precisó que, del debate probatorio concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos previstos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a la existencia de la relación laboral indicó que al presunto trabajador le corresponde demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación del servicio y una vez probado ello opera la presunción del artículo 24 ibídem, y en ese caso es el presunto empleador quien debe desvirtuar la subordinación, que lo anterior no significa que el trabajador se vea relevado de su deber probatorio, toda vez que al menos, debe acreditar los supuestos de hecho en los cuales se apoyan sus pretensiones; que la presunción por si sola no define la contienda litigiosa, ya que se en caso de ser desvirtuada por cualquier otro medio de prueba, el resultado no seria otro P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. que la negativa de la existencia de la relación laboral solicitada; que, al demandante en este caso, le corresponde demostrar que prestó sus servicios de forma personal como operador de maquinaria, siendo empleador la Compañía Minera del Guamo S.A.S entre el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2018 y el 31 de abril de 2020; que, de las pruebas obrantes al proceso, como lo son, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la declaración de Diego Alejandro Moscoso y, la inasistencia al interrogatorio de parte del representante legal sin justa causa se generan las sanciones establecidas en el artículo 31 de la norma procesal laboral, es decir, que se tendrá como indicio grave en su contra respecto de algunos hechos de la demanda, se concluye que, el demandante prestó sus servicios de manera personal como operador de maquinaria pesada y cargador frontal, de forma permanente y bajo las órdenes de la demandada.
Señaló que, el objeto social de la demandada conforme al certificado de existencia y representación legal, se ciñe al desarrollo de actividades de exploración y explotación de yacimientos mineros junto con el procesamiento y comercialización de sustancias minerales de toda índole fuera y dentro del territorio nacional y, en especial, del producto de la explotación de minas de arena que la sociedad obtenga a cualquier título como contrato de aporte, arrendamiento y o cualquier otra modalidad legal; actividades que hacen percibir la relevancia de la prestación del servicio efectuada por el demandante en favor y como trabajador de dicha empresa; que, quedó demostrado que el lugar en que el demandante prestó sus servicios fue en el municipio de San Luís en la hacienda Villa del Rio vereda Paraguay, a pesar que en algunas de las manifestaciones del testigo referían a otras personas que explotaban o eran dueñas de los títulos mineros de dicho lugar o que se encontraban en negociación, situación que a juicio de la juzgadora, no contrarrestan la existencia de la relación laboral que se deriva de las demás pruebas.
Con relación a lo extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral, indicó que en la demanda no existe una adecuada precisión sobre dicho aspecto, que en la demanda se indicó que el actor laboró desde el 19 de septiembre de 2018 mediante contrato a término fijo con una duración de tres meses y se fue prorrogando hasta el 31 de abril de 2021, sin embargo, las pruebas señalan lo contrario, pues obra certificación por la demandad, la cual da cuenta que el actor laboró para la empresa desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 21 de abril del 2020, desempeñando el cargo de operador de retroexcavadora y el certificado emitido por la ARL Sura indica que, se encuentra afiliado a riesgos laborales desde las fechas indicadas como trabajador de la de la Compañía Minera del Guamo SAS, con fecha de inicio de afiliación el 25 de septiembre de 2018; concluyendo que, no existe certeza sobre los extremos de la relación laboral, por lo que dando aplicación a lo dispuesto en la Sentencia SL 3126 de 2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ello haría nugatoria la presunción de legalidad del artículo 24 ibídem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba exacta de P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. subordinación, pues una vez aquella opere le corresponde a la contraparte desvirtuarla, situación diferente es que para para impartir la condena en concreto, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efecto de obtener las consecuencias jurídicas que pretende, así, aún con la actividad judicial de la referida presunción y sin que la misma se desvirtúe, ello no revela que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega y demás hechos que enarbolan como causa de las prestaciones demandadas; que la jurisprudencia ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena “minus petitum”, para concluir que, conforme a los criterios de libre apreciación del convencimiento, determinó que la relación laboral tuvo su desarrollo entre el 19 de septiembre de 2018 y el 21 de abril del 2020.
Indicó que, les incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho en los que soportan las pretensiones y que, bajo ese supuesto, quedó plenamente demostrado que el salario devengado por el actor fue de $1.500.000, sin que se lograra demostrar los incrementos alegados por el demandante. Con relación a la reliquidación de prestaciones sociales solicitadas por el actor con relación a vacaciones, primas de servicios, salarios y aportes al sistema de seguridad social, advirtió que no existe prueba con relación al pago de salarios, primas de servicios y vacaciones, pues a pesar de que la parte actora indicó que dichas acreencias fueron liquidadas con un salario de $1.412.000, no se aportó dicha liquidación en el plenario, por lo que a su juicio, no es procedente dicha condena por concepto de reajuste frente a tales rubros, pues es necesario para ello, establecer una diferencia con el valor lo realmente cancelado, último aspecto sobre el cual no existe una certeza.
Finalmente, procedió a realizar las operaciones aritméticas con el fin de establecer las cuantías por conceptos de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Con relación a las cesantías, tuvo en cuenta la exigibilidad de dichas acreencias con la terminación del contrato, esto es 31 de abril de 2020, y de ahí se derivaron las demás condenas por concepto de intereses a las cesantías.
Frente a la sanción por la no consignación de las cesantías, indicó que la demandada no justificó de manera objetiva la omisión de dicha obligación, por lo que consideró que ello configura un actuar negligente que lo hace acreedor de dicha sanción. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada recurrió la decisión argumentando que, la juez A quo no realizó una interpretación correcta de la demanda, toda vez que lo pretendido por el demandante lo fue la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que, si bien es cierto, con relación a las cesantías, la parte actora solicitó el pago de las mismas en los hechos de la demanda, P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. lo es más que, siempre enfatizó que solicitado era la reliquidación de las prestaciones sociales del contrato laboral alegado, por lo que a juicio del recurrente, dicha parte aceptó que la demandada reconoció y pago a su favor un dinero por ese concepto, incluidas las cesantías; que, en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, aquel refirió que él recibió una liquidación a la finalización del contrato por una suma aproximada de $5.000.000, es decir que, estaban incluidas las cesantías y que, si bien es cierto no reposa la liquidación de prestaciones sociales, lo es más que atendiendo las ranzones de equidad y justicia, se debe tener en cuenta dicho valor para el pago de prestaciones que claramente incluye primas, cesantías e intereses a las cesantías, reiterando que lo solicitado por el actor siempre lo fue una reliquidación, es decir que a juicio del actor, pretendía que para ese ajuste se tuviera en cuentan las bonificaciones como factor salarial, situación que fue desestimada por la A quo.
Reiteró que, el demandante confesó el pago de sus prestaciones sociales en la cuantía ya referenciada; que, a su juicio, no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el proceso lo cual resultó en la imposición de una condena a cargo de la demandada que resulta ser “demasiado dura”, pues esta decisión obliga a que se realice un doble pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, lo cual genera indemnizaciones moratorias desde el mes de abril de 2020 y hasta el año 2024.
Solicitó que esta colegiatura estudie el enfoque de la demanda y lo pretendido por el actor, lo cual no es otra que la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que nunca se solicitó con el escrito inicial, el pago de las cesantías. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia conforme a la constancia secretarial, que antecede.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Vence Traslado Alegar.pdf). PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme al recurso de apelación interpuesto, la Sala se concentrará en determinar, si es procedente o no imponer las condenas fulminadas en primera instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante, por concepto de prestaciones sociales e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y sanción por no consignación de las P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. cesantías, pese a que a juicio del recurrente, dichas pretensiones no fueron solicitadas en el escrito de la demanda.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirma la sentencia, toda vez que conforme al análisis de la demanda y las pretensiones realizado por la falladora de primera instancia en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se fijó el litigio suscribiéndolo no solo al estudio sobre la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, sino además frente al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensión, además de la procedencia o no de la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancele la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, a la terminación de su contrato de trabajo.
Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador. De tal suerte que su labor ejecutada es la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador.
Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar).
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente; presupuestos recordados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL -201 de 2019.
P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. En claro lo anterior, advierte la Sala que no existe duda que del contrato de trabajo a término fijo que unió a las partes y que estuvo vigente entre el 19 de septiembre de 2018 y el 31 de abril de 2020 y que se desempeñó funciones de operario, por cuanto dicha declaratoria no fue objeto del recurso de apelación. Contextualizado lo anterior, procede esta Sala de decisión a desatar los problemas jurídicos planteados referente a la condena impuesta en primera instancia por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas en la demanda.
En el presente caso, se evidencia que lo pretendido por el actor con la presentación de la demanda es que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo el cual fue prorrogado; y que, como consecuencia de dicha declaratoria, se condene a la demandada a la reliquidación de acreencias laborales, tales como, vacaciones, primas de servicios, salarios, aportes al sistema de seguridad social, aportes parafiscales y aportes a pensión y que, además, se condene al reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la consignación de las cesantías, reconocimiento y pago de horas extras e indemnización moratoria establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral.
A su turno, por la parte pasiva se tuvo por no contestada la demanda y por parte de la Juez A quo, se procedió a dar aplicación a la sanción establecida en el parágrafo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo. Posteriormente, la Jueza A quo, al momento de proferir la sentencia que resolvió el fondo de la litis, declaró la existencia de un contrato de trabajo, indicando que, no era posible acceder a la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales toda vez que, a su juicio, no se demostró que el demandante recibiera además de su salario, un pago por concepto de “bonificación”, ni menos aún que su salario fuera objeto de incrementos, por lo que, al no encontrarse demostrado que dicho concepto constituyera factor salarial, no era posible acceder a la reliquidación de las acreencias laborales solicitadas en la demanda, esto es, vacaciones, primas de servicios, salarios, pago de horas extras e indemnización por terminación unilateral del contrato.
Sin embargo, indicó que, pese a que el demandante indicó que recibió un pago por parte de la demandada, no se pudo establecer con certeza a que acreencias laborales correspondía, máxime que en el expediente no obra prueba, sobre el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, encontrando además el actuar negligente por parte del empleador, procediendo a la condena por concepto de las indemnizaciones.
Se duele el recurrente de la imposición de las condenas de primera instancia, por cuanto, a su juicio, aquellas no debían ser impuestas ya que no fue lo solicitado por el demandante, además de que él, en su declaración, indicó que recibió un pago de $5.000.000 por concepto de prestaciones sociales a la finalización del contrato, valor y concepto que debe tenerse en cuenta como pago de esas acreencias, lo cual, además, repercute en la imposición de las indemnizaciones.
P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. Revisada la declaración rendida por el demandante con relación a ese aspecto, se advierte que indicó que laboró con la demandada desde 19 de septiembre de 2018 hasta el 20 de marzo de 2020 y que fue retirado de la empresa de manera unilateral y sin justa causa; que, la demandada le remitió una liquidación con un salario que no correspondía a la realidad, pues allí se indicaba que la liquidación era con un salario de $1.411.0000, cuando lo cierto es que este ascendía a la suma de $2.200.000; que nunca le consignaron las cesantías; que, por parte de la demandada le indicaron que para que recibiera el pago de la liquidación de prestaciones sociales, era menester que él remitiera un documento en el que manifestará que las partes estaban a paz y salvo; que él recibió asesoría de su abogado y por eso no remitió dicho documento; que después de ello recibió una consignación por “5 millones algo” y que en los soportes de la liquidación, dejó la constancia que “se reservaba el derecho a reclamar” y que, además, dejo constancia de la fecha de la liquidación, toda vez que en la liquidación se indicaba que las cesantías se habían pagado a tiempo, cuando ello no fue así, que ello ocurrió el 3 de julio de 2020.
Contextualizado lo anterior, no es de recibo por parte de esta Sala el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de indicar que la Juez A quo no le dio el alcance apropiado a las pretensiones de la demanda, toda vez que, además de solicitar la reliquidación de acreencias laborales, a saber, vacaciones, primas de servicios, salarios, aportes al sistema de seguridad social, aportes parafiscales y aportes a pensión, también solicitó el reconocimiento de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la consignación de las cesantías, reconocimiento y pago de horas extras e indemnización moratoria establecida en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral.
En la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 13 de octubre de 2022 la falladora de primera instancia advirtió que la fijación de litigio se circunscribiría a establecer si entre el demandante en calidad de ex trabajador y la demandada en calidad de ex empleador, existió una relación laboral, bajo la modalidad de contrato a término fijo a un año, por periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2018 hasta el 21 de abril de 2020 en el cargo de operario de cargador de retroexcavadora.
Asimismo, precisar si el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, además de establecer a cuáles acreencias laborales de las reclamadas tiene derecho el trabajador o si por el contrario, del plenario procesal no resulta probada la relación laboral referida. De lo precedente, surge evidente que a la Jueza a quo le era posible hacer pronunciamiento sobre el reconocimiento de las cesantías, intereses a las cesantías, pago de aportes a salud e indemnizaciones moratorias, porque el demandante así lo solicitó en la demanda, en el acápite de pretensiones condenatorias, al pretender el pago de dichas acreencias laborales; máxime cuando aquellas solicitudes fueron discutidas en juicio.
Y tan es así que, no erró la Jueza a quo al realizar el estudio de dichas peticiones que desencadenó en una condena a cargo del demandado, pues en P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. primer lugar, el querer del demandante estaba dirigido al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con sus consecuentes indemnizaciones y, en segundo lugar, el juicio de valor realizado por la funcionaria judicial se vio reflejado al momento de la fijación del litigio, suscribiéndolo no solo al estudio sobre la procedencia de la declaratoria de la relación laboral reclamada, así como el pago de las prestaciones sociales, sino además, a la procedencia o no de la indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.
Luego entonces, si del análisis probatorio realizado por la falladora de primera instancia pudo evidenciar que existió una verdadera relación de índole laboral y que, además, la aquí empleadora adeudaba unas acreencias laborales a las que tenía derecho el actor y que no fueron reconocidas y sin que se acreditara que su actuar estuvo revestido de buena fe, la consecuencia lógica de ello, es la imposición de la condena por las prestaciones sociales debidas así como de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo lo anterior, congruente con lo solicitado en la demanda y en la fijación del litigio planteada en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, respecto de la sanción moratoria que trata tanto el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se advierte que, la primera se causa cuando las cesantías no se consignan en un fondo dentro del término establecido por la ley; y, la segunda, se genera por no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situaciones que se encuentran probadas, ya que durante el vínculo laboral declarado la entidad demandada no consignó en un fondo las cesantías, al igual que a la terminación del contrato le quedó adeudando las prestaciones sociales, dichas sanciones no operan de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos razonables, sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.
A juicio de recurrente, es claro que, si el demandante estaba solicitando una reliquidación de prestaciones sociales, es lógico que por ese concepto ya se hubiera generado un pago anterior a su favor y que tan es así que, el demandante refirió al momento de absolver en su interrogatorio de parte, que recibió una suma de $5.000.000 que correspondía a una liquidación de prestaciones sociales y que “lo normal” es que en dichos pagos esté reflejado el pago por auxilio de cesantías.
Frente a lo anterior, es de indicar por parte de esta Sala de Decisión que, si bien es cierto el actor refirió que recibió una consignación por “5 millones algo” lo es más que, de un lado, no existe certeza del valor exacto que recibió por parte de la demandada, ni menos aún, el concepto por la P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. cual se estaba reconociendo dicha cuantía a favor del accionante; máxime cuando fue el mismo demandante quien refirió que la demandada fue quien le indicó que para realizar ese pago debía remitir un documento en el que manifestará que estaba a paz y salvo con dicha compañía, situación que desfigura cualquier concepto de derecho mínimos e irrenunciables del trabajador y que deben ser garantizados incluso a la terminación de la relación laboral.
En el caso de este juicio, no se trata de que el demandado haya estimado que no le adeudaba los derechos que le son reclamados, sino que lo que lo que se alega, es que la omisión del empleador estuvo revestida de buena fe, situación que no se logró verificar por parte de la demandada, atendiendo a su indiferencia ante el trámite procesal, pues nótese que no contestó la demanda, ni se hizo presente en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Luego entonces, conforme al precedente jurisprudencial, para esta Sala de Decisión es congruente y adecuado lo expresado por la Juez de primera instancia en relación con la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, pues el demandado se mostró apático al reclamo de su trabajador y, sin razón atendible, desde el punto de vista jurídico, se sustrajo del pago de los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba al finalizar el vínculo laboral.
En consecuencia, no resulta viable exonerar al apelante del pago de la indemnización moratoria y demás condenas impuestas por la Juez A quo, pues de ninguna manera las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta de una justificación valida alguna del convocado a juicio, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso presentado por la parte demandada, se le condenará en costas en esta instancia y a favor del demandante.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR ALFONSO ORJUELA OLÍVAR contra COMPAÑÍA MÍNERA EL GUAMO S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada y a favor del P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2022-00051-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Víctor Alfonso Orjuela Olivar Demandadas: Compañía Minera El Guamo S.A.S. demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 11 | 11 Código de verificación: b4a6d620f72a1bea456f0125d2ee3c8aaf83b508e09a7eabb496a578d0a2001f Documento generado en 13/06/2024 03:10:46 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica